REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KN04-X-2023-000020
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: NAPOLEON JOSE SALDIVIA SOLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.273.461
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO GARCIA inscrito en el I.P.S.A bajo el N°302.929.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDIFICIO ANYUL, C.A, Domiciliado en Barquisimeto, Inscrito en el Registro de Comercio, por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Lara, bajo el N° 25, Folio 53 fts al 57 vto, del Registro de Comercio N° 01, representada por el ciudadano NAYIB SALDIVIA, Titular de la cedula de identidad N° V-1.265.414, en su condición de Presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°68.261.-
MOTIVO: TERCERIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
DE LOS HECHOS
A los fines de emitir el pronunciamiento de Ley en cuanto a la demanda por tercería presentada por el ciudadano antes identificado, considera menester este Juzgador realizar una síntesis de las actuaciones procesales llevadas en la causa principal que guardan relación con la ya mencionada tercería, procediendo a realizarse en los siguientes términos:
En fecha 19 de Septiembre de 2005, fue dictada sentencia definitiva en el expediente KN04-V-2001-000019, mediante la cual esté juzgado declaró con lugar la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano NAYIB SALDIVIA, Titular de la cedula de identidad N° V-1.265.414, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil EDIFICIO ANYUL, C.A, Domiciliado en Barquisimeto, Inscrita en el Registro de Comercio, por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito del Estado Lara, bajo el N° 25, Folio 53 fts al 57vto, del Registro de Comercio N° 01 contra las ciudadanas: LIDA DE SALDIVIA, MARITZA SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V- 7.393.997, V-9.541.332 V-7.300.993, respectivamente.

El día 03 de julio del año 2023, fue confirmada la sentencia recaída en la causa principal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual DECLARO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual DECLARO: CON LUGAR, la demanda por Reivindicación, quedando así firme y confirmada la referida sentencia.

II
DEL DERECHO
El Código de Ética del Juez Venezolana y Jueza Venezolana prevé en su artículo 7 que: “Los Jueces y juezas como integrantes del Sistema de Justicia, tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo; en consecuencia, son agentes de la transformación social y deben actuar conforme a esos valores y principios para hacer valer el Estado democrático y social de derecho y de justicia.” (Negrillas del Tribunal)
Siendo que, la labor del jurisdiscente no solo es conocer de los asuntos que por mandato constitucional pudieren los ciudadanos recurrir al órgano jurisdiccional para resolver una controversia o hacer valer un derecho, sino que de los principios propios en los cuales se encuentra refundada la República Bolivariana de Venezuela, deviene el deber del Juez de velar por el fiel cumplimiento de la ley, y vigilar en todo momento que el uso del Poder Judicial sea a los fines de solucionar conflictos, o que en efecto, se haga valer un derecho siempre que este sea requerido por las vías contempladas en la ley. De allí, que el Juez en su rol de director del proceso, conoce el derecho, el procedimiento y orienta un determinado asunto a que este se solvente de la manera más idónea posible, siempre asegurando la imparcialidad, derecho a la defensa, debido proceso y demás principios inherentes al proceso.
El amplio cuerpo normativo del cual goza la República Bolivariana de Venezuela, contempla distintos procedimientos en los cuales quien tenga interés, pueda accionar para reclamar o hacer valer el derecho que considere ostentar, sin embargo, la misma legislación prevé las oportunidades en las cuales se pudieren presentar. Ha sido ya tratado de forma extensa por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas, que tales oportunidades pudieren ser acudidas por los profesionales del derecho, quienes, a priori, conocen del derecho y cuentan con la formación debida para brindar servicio a la sociedad. Así las cosas, a prima facie, deben los mismos profesionales conocer el alcance de una determinada norma y demás actuaciones que pudieren realizar, siendo que, aun cuando los mismos realizaren una interpretación errónea de la ley, los procedimientos, o ejecuten conductas indebidas que de alguna manera atentan contra los principios constitucionales y procesales tendientes tanto a la tutela judicial efectiva como al debido proceso, el Juez como director de este debe velar por el resguardo de estos.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En relación a la pretensión de Tercería Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“….Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372: La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Artículo 373 Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada...” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la norma antes trascrita se considera oportuno valorar los medios me prueba aportados a la presente incidencia, de los cuales destaca la siguiente documental:

• Marcado con la letra ‘’A’’, copia certificada del Contrato de Arrendamiento acordado entre la Sociedad Mercantil “LA PROVIDENCIA MIGUEL A. SALDIVIA Y HERMANOS SUCESORES, S,R,L” representada legalmente en este acto por la señora LIDA SOLANO DE SALDIVIA, CI: 7.393.997 y El Ciudadano NAPOLEÓN SALDIVIA SOLANO CI:11.273.461, este Tribunal en franca sintonía con lo estatuido en el artículo 376 del código adjetivo, determina que la documental presentada no constituye un instrumento público fehaciente para fundamentar en ella la tercería, ya que, de su examen es determinante que no emana de la documental traída a estrados derecho preferente al del demandante, tal y como fundamenta en su escrito de tercería. Y así expresamente se establece.


III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en la esencia del proceso confluye que, el conocimiento de una determinada causa se hace efectivo una vez que se satisfacen los presupuestos procesales, es decir, que deben cumplirse lo exigido por ley para que la causa exista procesalmente, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, expediente 01-0464 caso: Materiales MCI, C.A) dispuso:
“En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuesto procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso” (Negrillas y resaltado de la Sala)

Aunado a ello, la misma Sala en sentencia N°1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946 caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A, estableció:
“No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso debe ser analizada, incluso en fase ejecutiva.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Así como la dictada el 20 de junio del 2012 por la misma Sala en el expediente N° 2010-000400 que dispuso:
“Por ello, tanto las partes como el juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales;pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.” (Negrillas y resaltado del Tribunal).

En cuanto al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 376 del Código adjetivo, para la valides de la demanda de tercería la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Junio de 2023, en el expediente Nº AA20-C-2022-000590, con ponencia del Magistrado Presidente HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, sentó lo siguiente:

“….De la anterior transcripción se evidencia, contrario a lo denunciado por el recurrente, que el juez superior motivó su sentencia de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, basado en la inadmisibilidad de la tercería, porque el documento público traído a juicio por el tercero, fue tachado de falso, motivo que en ambas instancias que resolvieron la incidencia de tacha se declaró falso el documento, que de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el tercero necesita para intervenir en juicio principal un documento público fehaciente, que no es el caso de marras, tampoco dio caución suficiente para cumplir con lo establecido en el mencionado artículo 376, razón por la cual, considera esta Sala que el juez superior cumplió con su deber de ser exhaustivo en la motivación de la sentencia, no ocurriendo el vicio denunciado por el recurrente y así se decide…” (resaltado del Tribunal).

Conforme a las consideraciones antes realizadas, las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación a los que este Jurisdiscente se colige, resulta evidente que el ciudadano NAPOLEON JOSÉ SALDIVIA SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.273.461, no cumplió con el requisito fundamental establecido en el mencionado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, para la admisión de la tercería planteada, como es, que la misma apareciere fundada en instrumento público fehaciente. De igual manera constata este jurisdiscente que lo que pretendido es un juicio de tercería a tenor de lo establecido en los artículos 370 ordinal 1° y 371 del código adjetivo relativo al trámite y sustanciación de la demanda por tercería, verificándose que el fundamento de derecho utilizado por el tercero, se refiere a la tercería incidental antes de la sentencia de mérito, no siendo esta la vía idónea para la intervención de terceros en la presente causa, ya que es público y notorio que la presente causa se encuentra sentenciada siendo declarada definitivamente firme la sentencia dictada en la segunda instancia; existiendo así incongruencias en lo plasmado en su libelo ya que también pretende presentar oposición a la ejecución de la sentencia conforme lo preceptúa el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil en el mismo libelo donde demanda a la Sociedad Mercantil EDIFICIO ANYUL, C.A, no siendo procedente en derecho lo traído a estrados.
Al hilo de las consideraciones antes realizadas, así como de la norma y la jurisprudencia invocada, determina quien aquí decide que existe causal suficiente para que este Tribunal determine la INADMISIBILIDAD de la tercería formulada, como efecto será declarado en la dispositiva del fallo, esto en franca sintonía con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 340 ordinal 5°, 341 y 376 del código de procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA DE TERCERIA, intentada por el ciudadano: NAPOLEON JOSE SALDIVIA SOLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.273.461, Asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO GARCIA inscrito en el I.P.S.A bajo el N°302.929, contra la Sociedad Mercantil EDIFICIO ANYUL, C.A, Domiciliado en Barquisimeto, Inscrito en el Registro de Comercio, por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Lara, bajo el N° 25, Folio 53 fts al 57vto, del Registro de Comercio N° 01, representada por el ciudadano NAYIB SALDIVIA, Titular de la cedula de identidad N° V-1.265.414, en su condición de presidente.

SEGUNDO: en razón de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho http://lara.tsj.gob.ve/ y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez


ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
El Secretario


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

Jalvarado/LCR/SAL.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: ____