REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de noviembre de dos mil veintitrés.
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000828
PARTE DEMANDANTE: ENMA GABRIELA ALVARADO CEIBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-24.157.986.-
APODERADA JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARÍA TERESA ALVARADO VIZCAYA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.168.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO BARRIOS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-19.206.274.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En Fecha 19/07/2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL DEL DESAFECTO, Sentencia N° 1070/2016, de fecha: 09/12/2016, incoada por la ciudadana: ENMA GABRIELA ALVARADO CEIBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-24.157.986, representada por la Apoderada Judicial Apud Acta, Abg. MARÍA TERESA ALVARADO VIZCAYA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.168, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO BARRIOS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-19.206.274, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto.
En Fecha 27/07/2023, se admite la presente demanda, y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia. En Fecha 28/07/2023, la parte demandante, ciudadana ENMA GABRIELA ALVARADO CEIBA otorga Poder Apud Acta a la Abg. MARÍA TERESA ALVARADO VIZCAYA, ambas identificadas. En Fecha 19/09/2023, comparece por ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto la Apoderada Judicial Apud Acta de la parte demandante, Abg. MARÍA TERESA ALVARADO VIZCAYA, identificada con anterioridad, consignando copia del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la notificación de la parte demandada. En fecha 21/09/2023 se libra boleta de notificación a la parte demandada. En Fecha 16/10/2023 comparece por ante este Tribunal la Alguacil Dilcia Colmenarez, quien expone: “En este acto consigno recibo de Notificación vía WhatSapp dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro, V-19.206.274, desde el número de cel: 0412-657.14.82 al número +1 407. 7221367, en Barquisimeto, estado Lara”. En Fecha 16/10/2023 comparece por ante este Tribunal la alguacil Dilcia Colmenarez, quien expone: en este acto consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a quien notifique el día 16/10/2023”. En fecha 26/10/2023 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil Barquisimeto el Abg. WILLINGER ALEXANDER GÓMEZ YÉPEZ, Fiscal (Auxiliar) Décimo Quinto del Ministerio Público (M.P) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia Estadal en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, presentando escrito en el cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hago objeción al procedimiento”.-
La demandante en su escrito libelar manifiesta: -Que contrajo matrimonio civil en fecha 06/09/2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 358, Año 2013, con el ciudadano: JOSÉ GREGORIO BARRIOS CEBALLOS, ya identificado. -Que fijaron como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Los Pocitos, Sector II, Parroquia Juan de Villegas (Hoy Guerrera Ana Soto), Municipio Iribarren del estado Lara. -Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. –Que se encuentran separados desde el 05/06/2028.-Que de su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Por tal motivo acudo ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por la parte demandante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras la Abg. MARÍA TERESA ALVARADO VIZCAYA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.168, actuando en este acto como Apoderada Judicial Apud Acta de la ciudadana: ENMA GABRIELA ALVARADO CEIBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-24.157.986, fundamenta la pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, que dispone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando la parte demandante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con el ciudadano: JOSÉ GREGORIO BARRIOS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-19.206.274, consignó copia certificada acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, asentada bajo el Nº 358, Año 2013, de la cual se evidencia que los ciudadanos: ENMA GABRIELA ALVARADO CEIBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-24.157.986 y JOSÉ GREGORIO BARRIOS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-19.206.274, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra el mismo ningún medio de impugnación, este tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la causal explanada, este tribunal, siendo que la cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: ENMA GABRIELA ALVARADO CEIBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-24.157.986 y JOSÉ GREGORIO BARRIOS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-19.206.274. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ENMA GABRIELA ALVARADO CEIBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-24.157.986 y JOSÉ GREGORIO BARRIOS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-19.206.274. En consecuencia, Ofíciese a los Organismos Competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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