REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000943
SOLICITANTES: RAFAEL JOSÉ AÑEZ BRAVO y NAILETH GREGORIA MIRENA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.018.585 y V–14.971.914, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abg. MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula N° V- 14.512.061, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 240.629.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14/08/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil de Barquisimeto, por la Abg. MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula N° V- 14.512.061, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 240.629, actuando en este acto como apoderada Judicial Mediante Poder Notariado de fecha 19-07-2021, número 11, tomo 53 folios 65 al 68 Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, de los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ AÑEZ BRAVO y NAILETH GREGORIA MIRENA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.018.585 y V–14.971.914, respectivamente, y de este domicilio, este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
En fecha 19/09/2023 se admite la solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 27/09/2023 comparece la Alguacil: Dilcia Colmenarez, donde consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público a quien se notificó el día 26/09/2023. En fecha 04/10/2023 comparece por ante la U.R.D.D Civil Barquisimeto la Abg. YOHENDRIS ELIZABETH GALLARDO GALLARDO, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia Estadal en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso: “Esta Representación Fiscal considera pertinente instar a los solicitantes se sirvan consignar Original o Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, debidamente expedida por el Registro Civil competente, por cuanto se observa la documental inserta en autos es copia fotostática de la misma, a fines de darle continuidad a la referida solicitud de divorcio”. En fecha 17/10/2023, este tribunal insta a la Apoderada Judicial a consignar lo solicitado por la Representación Fiscal. En fecha 20/10/2023 la Apoderada Judicial de los solicitantes Abg. MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO, ambos identificados, consigna copia certificada del acta de matrimonio, cumpliendo por lo solicitado por este juzgado. En fecha 20/10/2023, este tribunal ordena agregar a los autos lo consignado y se acuerda librar nueva boleta de notificación fiscal. En fecha 26/10/2023, comparece por ante este Tribunal la Alguacil Titular Dilcia Colmenarez, quien expone: en este acto consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a quien notifique el día 26/10/2023.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26/08/2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Acosta del estado Falcón, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo N° 13, Tomo I, año 2016, que establecieron su domicilio conyugal en las Calles 18 y 19 Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara. De esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que han permanecido separados de hecho desde el 09/08/2017, hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Que no obtuvieron bienes de fortuna.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Tribunal estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 26/08/2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Acosta del estado Falcón, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo N° 13, Tomo I, año 2016; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ AÑEZ BRAVO y NAILETH GREGORIA MIRENA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.018.585 y V–14.971.914, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 26/08/2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Acosta del estado Falcón, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo N° 13, Tomo I, año 2016.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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