REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001570
PARTE DEMANDANTE: NAILETH DEL CARMEN ARTEAGA RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-12.244.717.
ABOGADO ASISTENTE: EMPERATRIZ SABATA SEQUERA UNBRIA IPSA N° 284.960
PARTE DEMANDADA: GREGORIA NOEMI ARTEAGA DE MEDINA, cedula de identidad N° V-7.365.760, JORGE RAMON ARTEAGA RIVERO, cedula de identidad N° V-7.432.793, DOUGLAS JACINTO ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-9.519.916, JOSE GREGORIO ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-14.372.184, NIDIA PASTORA ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-9.559.930, y TANNY COROMOTO ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-. 12.250.811.-
ABOGADA ASISTENTE DE LAS DEMANDADAS: CLEMARLYS CAROLINA SANCHEZ CABALLERO, IPSA N° 306.927.-
MOTIVO: RECONOCIMINETO DE DOCUMENTO PRIVADO.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte actora NAILETH DEL CARMEN ARTEAGA RIVERO, ya identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho EMPERATRIZ SABATA SEQUERA UNBRIA IPSA No. 284.960, señala en su síntesis libelar que tal como se evidencia en contrato privado de cesión de un inmueble pactado con las ciudadanas y ciudadanos GREGORIA NOEMI ARTEAGA DE MEDINA, cedula de identidad N° V-7.365.760, JORGE RAMON ARTEAGA RIVERO, cedula de identidad N° V-7.432.793, DOUGLAS JACINTO ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-9.519.916, JOSE GREGORIO ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-14.372.184, NIDIA PASTORA ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-9.559.930, y TANNY COROMOTO ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-12.250.811, que cuyo contrato consistió en la venta del 85.71% de un inmueble constituido por unas bienhechurías, quienes a su vez adquirieron su proporción tal como se evidencia del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, constituida por una casa de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, constante de tres (3) habitaciones , sala-comedor, cocina, lavadero, porche, un baño, un garaje y un patio, ubicado el al carrera 3 entre 2 y 3, barrio 5 de julio, parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno ejido que mide DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (284 Mts2) , alinderado así; NORTE: Carrera 5 que es su frente; SUR: con terrenos ocupados por EDDY JOSÉ GARCÍA PERAZA ;ESTE: Con terrenos ocupados por Hugo Rondón Suarez; OESTE: Con terrenos ocupados por local de la Cruz Roja y que el precio de la cesión fue la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100), pagados en efectivo y recibidos a entera y cabal satisfacción por los vendedores. Documento de venta que anexa marcado “A”
Admitida la demanda, por auto de fecha 06/07/2023, se acordó la citación de la parte demandada.
Por diligencia suscrita por las codemandadas: GREGORIA NOEMI ARTEAGA DE MEDINA, cedula de identidad N° V-7.365.760, JORGE RAMON ARTEAGA RIVERO, cedula de identidad N° V-7.432.793, DOUGLAS JACINTO ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-9.519.916, JOSE GREGORIO ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-14.372.184 y TANNY COROMOTO ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-12.250.811, asistidas por la bogada CLEMARLYS CAROLINA SANCHEZ CABALLERO IPSA No. 306.927, inserta al folio veintidós (22) se dan por notificadas y renuncian al lapso para la contestación de la demanda y admiten en su totalidad la demanda en todas y cada una de sus partes reconociendo en este acto el contenido y firma del documento privado por la venta de un inmueble y piden se declare firma el presente convencimiento. Observa quien juzga que la codemandada NIDIA PASTORA ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-9.559.930 no firmo el Convenimiento y fue debidamente citada vía WhatsApp tal como consta a los folios 29 y 30 del expediente, quedando confesa al no concurrir a contestar la demanda
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Queda claro que las codemandadas GREGORIA NOEMI ARTEAGA DE MEDINA, cedula de identidad N° V-7.365.760, JORGE RAMON ARTEAGA RIVERO, cedula de identidad N° V-7.432.793, DOUGLAS JACINTO ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-9.519.916, JOSE GREGORIO ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-14.372.184 y TANNY COROMOTO ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-12.250.811, asistidas por la bogada CLEMARLYS CAROLINA SANCHEZ CABALLERO IPSA No. 306.927, inserta al folio veintidós (22) se dan por notificadas y renuncian al lapso para la contestación de la demanda y admiten en su totalidad la demanda en todas y cada una de sus partes reconociendo en este acto el contenido y firma del documento privado por la venta de un inmueble y piden se declare firma el presente Convenimiento y la codemandada NIDIA PASTORA ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-9.559.930 fue debidamente citada vía WhatsApp tal como consta a los folios 29 y 30 del expediente, quedando confesa al no concurrir a contestar la demanda por que lleva al tribunal a declarar junto con el Convenimiento, con lugar la acción intentada. Así se decide.
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por las accionadas, como así se evidencia de las actas procesales, procede la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento
En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este tribunal observa que la parte demandada cinco de ellos (5) convinieron en la demanda reconociendo como verdadera las firmas y una (1) fue citada vía WhatsApp, en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de tres (3) requisitos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplido el primero de los requisitos. El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo que no se evidenció que la parte demandada hubiese soportado la carga procesal de aportar elementos probatorios al proceso que le favorecieran, se cumple así el segundo requisito. Y por último, el tercer requisito que la pretensión del actor se encuentra amparada por el artículo 1.167 del Código Civil, concluyéndose que la misma no era contraria a derecho, se cumple este requisito.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este sentenciador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA de los demandados GREGORIA NOEMI ARTEAGA DE MEDINA, cedula de identidad N° V-7.365.760, JORGE RAMON ARTEAGA RIVERO, cedula de identidad N° V-7.432.793, DOUGLAS JACINTO ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-9.519.916, JOSE GREGORIO ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-14.372.184, NIDIA PASTORA ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-9.559.930, y TANNY COROMOTO ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-12.250.811 y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana NAILETH DEL CARMEN ARTEAGA RIVERO , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.244.717 y de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana NAILETH DEL CARMEN ARTEAGA RIVERO , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.244.717 y de este domicilio contra los demandados GREGORIA NOEMI ARTEAGA DE MEDINA, cedula de identidad N° V-7.365.760, JORGE RAMON ARTEAGA RIVERO, cedula de identidad N° V-7.432.793, DOUGLAS JACINTO ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-9.519.916, JOSE GREGORIO ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-14.372.184, NIDIA PASTORA ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-9.559.930, y TANNY COROMOTO ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-12.250.811.-
En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el instrumento privado que riela al folio 03 y suscrito por los ciudadanos NAILETH DEL CARMEN ARTEAGA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.244.717 y de este domicilio y por los demandados en su carácter de compradora y de este domicilio contra los demandados GREGORIA NOEMI ARTEAGA DE MEDINA, cedula de identidad N° V-7.365.760, JORGE RAMON ARTEAGA RIVERO, cedula de identidad N° V-7.432.793, DOUGLAS JACINTO ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-9.519.916, JOSE GREGORIO ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-14.372.184, NIDIA PASTORA ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-9.559.930, y TANNY COROMOTO ARTEAGA RIVERO cedula de identidad N° V-12.250.811 cuyo contrato consistió en la venta del 85.71% de un inmueble constituido por unas bienhechurías, quienes a su vez adquirieron su proporción tal como se evidencia del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, constituida por una casa de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, constante de tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina, lavadero, porche, un baño, un garaje y un patio, ubicado el al carrera 3 entre 2 y 3, barrio 5 de julio, parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno ejido que mide DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (284 Mts2) , alinderado así; NORTE: Carrera 5 que es su frente; SUR: con terrenos ocupados por EDDY JOSÉ GARCÍA PERAZA; ESTE: Con terrenos ocupados por Hugo Rondón Suarez; OESTE: Con terrenos ocupados por local de la Cruz Roja y que el precio de la cesión fue la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100), pagados en efectivo y recibidos a entera y cabal satisfacción por los vendedores. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), y deje copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, Firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto a los Trece (13) Días del mes de Noviembre de año Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 213° de Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.
Abg. Hilarión Antonio riera Ballestero. El Secretario Temporal.

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez