REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-S-2023-002032
SOLICITANTES: ADOLFO MANUEL SOTELO REGUEIRA Y JORGE SOTELO REGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.456.624 y V- 8.675.666, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.382.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO.-
I
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la presentado por el ciudadano ADOLFO MANUEL SOTELO REGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.456.624, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano: JORGE SOTELO REGUEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.666, asistido por el Abg. HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.382, en el cual solicitan sean declarados, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus FIDEL SOTELO REGUEIRA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.453.114, quien falleció Ab-Intestato, en fecha 30/11/2022, en la ciudad de Córdoba, Republica de Argentina según consta en la partida de defunción expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Córdoba, inserto en el Tomo: 51, Serie: D, Acta: 152378, del año 2022. Admitida la solicitud a sustanciación se libró edicto y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Transcurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos, ciudadanos: EMIL FELIPA JIMENEZ SANCHEZ Y RONNIE ALEXANDER SALAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.381.971 y V-15.229.132, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por el solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: ADOLFO MANUEL SOTELO REGUEIRA Y JORGE SOTELO REGUEIRA, ya antes identificados, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante.
Publíquese y Regístrese. Incluso en la página web del Tribunal Supremo De Justicia (T.S.J).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2.023. Años 213° de Independencia y 164° de la Federación. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro de Solicitudes, llevado por ante este Tribunal.-
El Juez Titular
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.