REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-S-2023-003349
En fecha 03/11/2023, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Autorización para separarse del hogar, del ciudadano JUAN ANTONIO SAFFAYE TOBCHI quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.169.089, de este domicilio y en consecuencia se ordenó la notificación de la ciudadana AMAL IBRAHIM DE SAFFAYE, a los fines de que compareciera al día siguiente de constar en autos su notificación, para dar contestación a la solicitud en los términos que crea conveniente conforme lo establecido por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como también se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, introducida por el ciudadano JUAN ANTONIO SAFFAYE TOBCHI quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.169.089, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 20.585, en contra de la ciudadana AMAL IBRAHIM DE SAFFAYE quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.291.820, de igual domicilio, manifestando que en fecha veintitrés (23) de Marzo de 1996, según consta de acta 111 del registro civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, no señala haber procreado hijos. Continua manifestando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto en la siguiente dirección Av. Venezuela con calle 24 y 25, Edificio Yurui, piso 4 apartamento 4-B en donde han vivido juntos hasta la fecha pero últimamente han surgido problemas que hacen imposible seguir conviviendo al lado de su esposa, pues sin razón alguna, continuamente pelea, reclama delante de terceras personas perdiéndose el respeto entre ambos, el calor, sensibilidad, amor y privacidad del hogar, y para evitar circunstancias adversas que deriven en violencia de otras naturaleza. Es por lo que pide de conformidad con el artículo 138 del Código Civil autorización para separarse de la residencia común.
Consideraciones para decidir.
PARTE MOTIVA
El procedimiento conforme lo estipula el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se aplicó al asunto in comento en aplicación al principio de instrumentalidad, contemplado en el artículo 7 eiusdem, y en razón que el mismo artículo 138 del Código Civil, norma esta que contempla lo referente a la autorización temporal para separarse uno de los cónyuges de la residencia en común, no establece un procedimiento en particular para su tramitación; todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y la protección a la familia.
Ahora bien, el artículo 138 del Código Civil establece:
Artículo 138°: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
En atención a lo dispuesto en la norma antes citada, el Juez de Primera Instancia, puede autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia en común, siempre y cuando exista y se compruebe una causa para ello. Es decir, el espíritu del legislador es inequívoco al condicionar la autorización dada por el Juez, para que cualquiera de los cónyuges pueda separarse de forma temporal de la residencia en común, a la comprobación de las causas en las que alguno de los cónyuges fundamenta la solicitud.
PUNTO PREVIO
En aplicación de la norma civil in comento y en virtud de que la notificada AMAL IBRAHIM DE SAFFAYE, según consta en auto de fecha 16 de noviembre del 2023, donde la ciudadana alguacil informa al tribunal que: una vez que recibió y leyó la notificación se negó a firmar, siendo en estos casos la notificación una simple información de lo que está ocurriendo y que involucra a la cónyuge, considerando que nadie está obligado a permanecer en unión matrimonial.
ANTECEDENTE PROCEDIMENTAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil estableciendo lo siguiente:
El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio. (Resaltado del Tribunal).
En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
Así las cosas, es evidente que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República dejó en claro que la solicitud de autorización judicial de separación de la residencia en común que haga alguno de los cónyuges, en nada depende de la valoración subjetiva del Órgano Subjetivo Jurisdiccional y mucho menos estar condicionada a la prueba de la entidad de las razones que tenga el cónyuge para solicitarla. Lo cierto es que la simple manifestación de voluntad de separarse de la residencia en común hecha por un cónyuge, es suficiente para que el Juez que conozca del asunto la autorice.
Corresponde entonces a este Juzgador en el acápite siguiente, emitir un pronunciamiento al fondo respecto de la solicitud de autorización para separarse del hogar conyugal, hecha por el ciudadano JUAN ANTONIO SAFFAYE TOBCHI.
DE LA AUTORIZACIÓN AL CIUDADANO JUAN ANTONIO SAFFAYE TOBCHI. PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL
Una vez transcrito el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador se acoge al mismo y en consecuencia autoriza suficientemente al ciudadano JUAN ANTONIO SAFFAYE TOBCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.169.089, a separarse del hogar conyugal ubicado en el Apartamento 4-B Av. Venezuela con calle 24 y 25, edificio Yurui, piso 4 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por el lapso de tiempo un (1) año, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión, dejándose expresa constancia que el prenombrado ciudadano fijará su residencia en: Residencias del Este, Segunda etapa, No. 4-D cuarto piso edificio “SANTIAGO” situado en la avenida Concordia y calle Ecuador de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara Código catastral No.13.03.01.U01.107 0026 0026.001.0020404D.
En tal sentido, este Tribunal insiste en el Derecho a la Defensa y por tratarse de una cuestión de Orden Público como es todo lo relativo al estado y capacidad de las personas, ordena notificar a la ciudadana AMAL IBRAHIM DEBSIE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.291.820, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión, así como también se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo vele por el orden público familiar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1.- SE AUTORIZA suficientemente al ciudadano JUAN ANTONIO SAFFAYE TOBCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.169.089 a separarse del hogar conyugal ubicado en el Apartamento 4-B Av. Venezuela con calle 24 y 25, edificio Yurui, piso 4 de esta ciudad de Barquisimeto por el lapso de un (1) año contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión, dejándose expresa constancia que el prenombrado ciudadano fijará su domicilio en Residencias del Este, Segunda etapa, No. 4-D cuarto piso edificio “SANTIAGO” situado en la avenida Concordia y calle Ecuador de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara Código catastral No. 13.03.01.U01.107 0026 0026.001.0020404D.
2.-SE ORDENA notificar a la ciudadana AMAL IBRAHIM DEBSIE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.291.820, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.
3.-SE ORDENA notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo vele por el orden público familiar.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del 2023
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La secretaria Accidental,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González.