REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KN06-V-2022-000013
DEMANDANTE MARÍA ELENA VIERA ALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.233.
APODERADO JUDICIAL ABG. FREDDY RONDON OLIVARES, I.P.S.A Nº 76.095.
DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL KOREA CORP C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 29 de mayo de 2009, bajo el No. 37 Tomo 40-A.
APÓDERADA JUDICIAL ABG. ELISA ELENA CARIDAD PARRA, I.P.S.A Nº 138.764.
MOTIVO DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vistos los escritos que anteceden donde la parte actora, ABG. FREDDY RONDON OLIVARES, inscrito en el I.P.S.A bajo en Nº 76.095, solicita al tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio o debate oral y el escrito presentado por la parte demandada, ABG. ELISA ELENA CARIDAD PARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo en Nº 138.764, donde hace oposición a lo solicitado por la parte actora, hasta tanto no se haya dilucidado el asunto KN06-X-2023-0007 referente a la tacha incidental. Quien juzga observa: El debate o juicio oral en el presente asunto se sustancia en juicio principal y la tacha en cuaderno separado lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad, Así se reitera.
El anterior criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, en Sentencia número RC-00385, expediente 02-170, de fecha 31/07/2003 (Elena Victoria Carrasco contra Rafael Aníbal Herrera González y Otra), en los términos que se copian parcialmente:
“…Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el juez de Primera Instancia como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, Caso: Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C.A., lo siguiente:
“…Conforme al criterio jurisprudencial dominante la tacha incidental debe ser resuelta en cuaderno separado que debe abrirse a los fines de sustanciar y sentenciar dicha incidencia, con la salvedad que la sentencia debe necesariamente ser dictada en la incidencia con antelación a la sentencia que ha de dictarse en el juicio principal, debiendo el juez hacer mención en la misma de la incidencia de tacha, en virtud que la valoración de la prueba instrumental dependerá del resultado de la incidencia. De forma tal, que concluida como se encuentra la causa por sentencia definitivamente firme, agotada la doble instancia y encontrándose en estado de nombramiento de partidor, el auto que se dictó en fecha 28.06.2005 por el juzgado de la causa quebranta tal criterio y subvierte el trámite de procedimiento, por lo cual se impone su nulidad de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”…
La mencionada sentencia 226 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de fecha 04/07/2000, además estableció:
“…Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, está dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica insito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 eiusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR lo solicitado por la parte actora a no dictar en lo principal sentencia definitiva que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, años: 213º de la independencia y 164º de la federación.-
El Juez Titular,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.