REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002368
Por auto de fecha treinta de Octubre de 2023 cursante al folio sesenta (60) de las presentes actuaciones, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir las incidencias que puedan surgir con motivo de la medida de Secuestro solicitada por la parte actora. Este juzgado pasa a identificar las partes que intervienen en la causa. Parte Demandante MARI LUZ COROMOTO CHAVIEL titular de la cedula identidad no. 4.736.583, asistida en este acto por el abogado DENISSE MARTINEZ PERNIA IPSA No. 92.293 Parte Demandada: FIRMA MERCANTIL VOIX GLOBAL SERVICES, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 29 de Abril de 2019, bajo el No. 75, Tomo 25-A, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, representada por el ciudadano LUIS SAN MARTIN SANTOS OLMO, Español, pasaporte: PAH391518.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de secuestro presentada en los términos planteados, y el trámite desarrollado en la presente pieza de medidas, considera oportuno y necesario éste Tribunal pronunciarse en relación al pedimento realizado, previo las siguientes consideraciones:
Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas cautelares, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
La enumeración que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. La parte actora en su escrito, demostró que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la norma antes relatada del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al Fumus bonis iuris y el Periculum in mora.
El tribunal observa para la procedencia de las medidas cautelares además de los requisitos del artículo 585, para que sea procedente decretar las medidas preventivas, ya que estamos en presencia de un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO sobre una oficina de ciento cincuenta metros cuadrados con treinta centímetros (150,30 Mts2) distinguida con el No. 7-02, ubicada en el nivel 7, Torre sur, Torre financiera de Lara, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara , de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil numeral 1 que reza:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En su escrito libelar, la parte actora alega, que el arrendatario desde la firma del contrato ha incumplido de manera total sus obligaciones, ya que se comprometió a pagar la anualidad de los meses de arrendamiento que a razón de MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (1.100 $) por cada mes, asciende a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS USD ($ 13.200,00) y en cumplimiento a ello transfirió solo DOCE MIL DOLARES AMERICANOS USD ($ 12.00O) sin que hasta la fecha haya pagado el resto a pesar de la gestion conciliadora ejercida. Señaló que la parte demandada no ha realizado ningún pago correspondiente a los conceptos de gastos de condominio, los cuales los he venido realizando de mi propio peculio aun cuando es obligación contractual de la arrendataria y consigno constancia que certifica que ha realizado los pagos por dichos concepto.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, DECLARA:
UNICO: DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: una oficina de ciento cincuenta metros cuadrados con treinta centímetros (150,30 Mts2) distinguida con el No. 7-02, ubicada en el nivel 7, Torre sur, Torre financiera de Lara, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, Con sus respectivos puesto de estacionamiento.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL Juez Titular.
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero,
El Secretario Temporal.
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
HARB/AJGR/AG.
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