REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de Septiembre de dos mil veintitrés
213° y 164°

ASUNTO: KP02-F-2023-001077
DEMANDANTE: LUISBETH MARIANA OVIEDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.186.843.-
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 170.172.-
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.144.830.-
MOTIVO: DIVORCIO en concordancia con las sentencia 693/2015 Y 446/2014.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), por el Apoderado judicial ABG. ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 170.172, actuando en representación de la ciudadana: LUISBETH MARIANA OVIEDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.186.843, en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.144.830, por el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en las sentencias Nros. 693/2015 y 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Admitida como fue la demanda en fecha: 10/10/2023, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha: 16/10/2023, el Apoderado judicial ABG. ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, ya identificado, consigno diligencia solicitando la notificación de la parte demandada. En fecha: 18/10/2023, este Tribunal ordena libra boleta de notificación dirigida a la parte demandada. En fecha 25/10/2023, comparece la alguacil Dilcia Colmenarez, consignando recibo de la Boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, ciudadano: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ CAMEJO, ya antes identificado, quien fue notificado el 19/10/2023, en los pasillos de Edificio Nacional. En fecha: 25/10/2023, comparece por ante este Tribunal la Alguacil Dilcia Colmenarez, consignando Boleta de Notificación firmada y sella por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. En fecha: 26/10/2023, consigna el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico ABG. WILLINGER ALEXANDER GOMEZ YEPEZ, dando su opinión favorable, por lo que no hace objeción al procedimiento.-
Argumento la demandante en su escrito libelar: Que contrajo matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 229. Que establecieron su domicilio conyugal en: la carrera 17 esquina de la calle 61, Casa N° 61-18 del municipio Iribarren del Estado Lara. Que de esa unión no procrearon hijos. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Que han permanecido separados desde 01 de marzo de 2023, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La demanda está fundada en causa legal como quedo establecido en las sentencias 693/2015 y 446/2014, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha contrajeron matrimonio civil veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 229; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 trayendo a colación lo establecido en las sentencias Nros. 693/2015 y 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana: LUISBETH MARIANA OVIEDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.186.843, contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.144.830.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 229, del libro de matrimonios del año 2022.-
TERCERO: Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) y déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El secretario temporal,


Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.