REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º
ASUNTO: KP12-V-2023-000100.-
PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN DAVID SUAREZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-11.702.941, domiciliado en la Calle G casa N° 03, Urbanización Juan Jacinto Lara, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNIEL MANDL BERTHO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 278.776.
PARTE DEMANDADA: HAIDYT CAROLINA IRIARTE FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.568.005, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA
Se recibió en fecha 07 de julio de 2023, la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, incoada por el ciudadano Agustín David Suarez Cabeza, anteriormente identificado, asistido por el abogado Danniel Mandl Bertho, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 278.776, contra la ciudadana Haidyt Carolina Iriarte Febres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.568.005, de este domicilio, (f. 01 y anexos de los folios 02 al 10); En fecha 12 de julio de 2023, mediante auto, se instó a la parte demandada a consignar nuevo escrito libelar, que cumpla con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (f. 11); En fecha 20 de julio de 2023, el ciudadano Agustín David Suarez Cabeza, anteriormente identificado, asistido por el abogado Danniel Mandl Bertho, presento escrito subsanando la demanda. (fs. 12 y 13); En fecha 21 de julio de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada, a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda (f.14); En fecha 08 de agosto de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Haidyt Carolina Iriarte Febres. (fs. 15 y 16); En fecha 09 de octubre de 2023, mediante auto, se dejo constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (f. 17); En fecha 31de octubre de 2023, mediante auto, se dejo constancia que venció el lapso establecido para la promoción de pruebas. (f. 18).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD ESTE TRIBUNAL, REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Corresponde a esta Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Agustín David Suarez Cabeza, anteriormente identificado, contra la ciudadana Haidyt Carolina Iriarte Febres, anteriormente identificada, en la cual solicitó a la parte demandada el reconocimiento de contenido y firma, del documento privado suscrito entre las partes objeto del presente juicio, de igual modo se observa que la parte actora en su escrito libelar alegó que: que en el mes de marzo del año 2021, suscribió un contrato de cesión de derechos con la ciudadana Haidyt Carolina Iriarte Febres, el cual acompañó como instrumento privado fundamental marcado “A”, en donde –a su decir- realizaron una cesión sobre un bien inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la calle G, casa N° G-03, de la Urbanización Juan Jacinto Lara, y sobre el terreno propio sobre el cual está construida la vivienda, la cual se encuentra alinderada de la siguiente forma: Norte: parcela 08-22; Sur: calle G, que es su frente; Este: parcela 08-25 y Oeste: parcela 08-27, según documento público protocolizado bajo el N° 213.165, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.4173, correspondiente al libro de folio real del año 2013, de fecha 08 de abril de 2013.
Ahora bien este Tribunal observa que, la parte actora consignó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
“Anexo A” Original del contrato privado de cesión de derechos suscrito entre los ciudadanos Agustín David Suarez Cabeza y Haidyt Carolina Iriarte Febres, anteriormente identificados (f. 2.). El mismo no fue desconocido ni impugnado, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
“Anexo B” Original de planilla de mensura del bien inmueble objeto del presente juicio, emanado del departamento de Catastro, del Municipio G/D Pedro León Torres, de la ciudadana Haidyt Carolina Iriarte Febres, de fecha 26 de diciembre de 2022. (fs. 4 al 6) El mismo no fue desconocido ni impugnado, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
“Anexo C” Original del documento público del terreno donde se encuentra edificado el bien inmueble, ambos objeto del juicio, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Torres de estado Lara, en fecha 08 de abril de 2013, bajo el N° bajo el N° 213.165, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.4173, correspondiente al libro de folio real del año 2013. (fs. 7 al 10). Se valora de favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara
Por su parte, la parte demandada una vez que fue citada personalmente no compareció a contestar la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo de nuestra norma adjetiva civil, se tiene que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la confesión ficta y a la limitación probatoria del demandado contumaz, estableció que:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
Establecido lo anterior y de la doctrina anteriormente trascrita, se infiere que para que opere la confesión ficta, resulta necesario que el juez analice cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser cumplidos a cabalidad, puesto que, si bien es cierto que, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, constituye una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, no obstante el legislador, a los fines de preservar el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, concedió la posibilidad de que el demandado contumaz, pudiera enervar o desvirtuar la pretensión de la parte actora, a través de la aportación de pruebas, pero con la denotación, de que el mismo ya no posee la misma libertad probatoria, por cuanto no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, dado que su actividad sólo podrá limitarse a realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. Ahora bien, en primer lugar, se evidencia que la parte demandada ciudadana Haidyt Carolina Iriarte Febres, fue citada personalmente en fecha 08 de agosto de 2023, tal como consta en las diligencia consignadas por el alguacil de este tribunal, la cual corren agregadas a los folios 15 y 16 de la presente causa; por auto de fecha 09 de octubre de 2023, se dejó constancia que la demandada de autos, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra (f. 17), razón por la que, al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda, opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio. En segundo lugar, se observa que en la oportunidad probatoria, no comparecieron ningunas de las partes en el presente juicio, en virtud que en fecha 31 de octubre de 2023, mediante auto que corre inserto al folio 18 del presente expediente, se dejo constancia del vencimiento de lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, sin que ninguna de las partes comparecieran, razón por la que, en el caso de autos se configuró el segundo de los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta, puesto que, la demandada no presentó oportunamente ningún medio probatorio para este juzgador pudiera entrar a analizar para determinar si la demandada probó algo que le favoreciera y así se establece. Por último, y en cuanto al tercer requisito relativo a que la demanda no sea contraria a derecho, se evidencia que, la misma versa sobre una demanda por reconocimiento de contenido y firma, fundamentada en el artículo 1.363 de la norma material civil, cuya pretensión se encuentra amparada por la normativa jurídica vigente, de un documento de contrato privado de cesión de derechos entres los ciudadanos Agustín David Suarez Cabeza y Haidyt Carolina Iriarte Febres, de fecha 16 de marzo de 2021, el cual corre inserto al folio 02 de la presente causa, razón por la cual este juzgador los valora favorablemente, es por ello quien juzga, considera que la presente demandada no es contraria a derecho, puesto que la misma se encuentra tutelada y amparada por el ordenamiento jurídico vigente y así de decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciere, y en virtud que se encuentra demostrado que la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte demandante, este juzgador considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoada por el ciudadano Agustín David Suarez Cabeza, contra la ciudadana Haidyt Carolina Iriarte Febres.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano AGUSTIN DAVID SUAREZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.702.941, de este domicilio, asistido por el abogado DANNIEL MANDL BERTHO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 278.776, contra la ciudadana HAIDYT CAROLINA IRIARTE FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.568.005, de este domicilio. SEGUNDO: Se declara legalmente RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de cesión de derechos de bien inmueble (vivienda) entre Agustín David Suarez Cabeza, contra la ciudadana Haidyt Carolina Iriarte Febres. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los quince (15) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 44/2023, de las sentencias interlocutorias con Fuerza Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 01:45 pm. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
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