REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º

ASUNTO Nº KP12-V-2023-000146.-

PARTE DEMANDANTE: ELENA VICTORIA ZAMBRANO MELENDEZ y MIRIAN NICOLASA ZAMBRANO DE TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.931.221 y V- 5.321.023, domiciliadas en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos WILFREDO RAMON ZAMBRANO MELENDEZ, HIPOLITO JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, WILVER GREGORIO ZAMBRANO MELENDEZ, RAMON JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, DILCIA MILAGRO ZAMBRANO MELENDEZ, y ORLY JOSE GREGORIO ZAMBRANO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.446.855, V- 4.805.978, V- 9.635.518, V- 9.639.075, V- 9.847.841, y V- 11.697.977, respectivamente, sucesión del causante HIPOLITO JOSE ZAMBRANO, rif: J500459866, según poder protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 11, folio 56, tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2023, de fecha 19 de mayo de 2023.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNIEL MANDL BERTHO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°. 278.776.
PARTE DEMANDADA: ULISES YANOSKY RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.944.099, de este domicilio Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 06 de noviembre de 2023, las ciudadanas Elena Victoria Zambrano Melendez y Mirian Nicolasa Zambrano de Torrealba, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.931.221 y V- 5.321.023, domiciliadas en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos Wilfredo Ramón Zambrano Melendez, Hipólito José Zambrano Melendez, Wilver Gregorio Zambrano Melendez, Ramón José Zambrano Melendez, Dilcia Milagro Zambrano Melendez, y Orly José Gregorio Zambrano Melendez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.446.855, V- 4.805.978, V- 9.635.518, V- 9.639.075, V- 9.847.841, y V- 11.697.977, respectivamente, sucesión del causante Hipólito José Zambrano, rif: J500459866, según poder protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 11, folio 56, tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2023, de fecha 19 de mayo de 2023., asistidas por el abogado Danniel Mandl Bertho, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 278.776., presentaron ante este Tribunal demanda por desalojo de local comercial contra el ciudadano Ulises Yanosky Rodríguez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.944.099, de este domicilio Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. (fs. 01 al 03, anexos del folio 04 al 19).

ESTABLECIDO LO ANTERIOR, CORRESPONDE A ESTA JUZGADOR, PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN. Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción por desalojo de local comercial, en virtud que del análisis del escrito libelar, así como de la representación judicial y postulación que pretende hacer valer la parte demandante, se evidencia en el poder protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 11, folio 56, tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2023, de fecha 19 de mayo de 2023, el corre inserto del folio 07 al 11 de la presente causa, lo siguiente:
“…Nosotros, WUILFREDO RAMON, HIPOLITO JOSE, WILVER GREGORIO, RAMON JOSE, DILCIA MILAGRO y ORLY JOSE GREGORIO ZAMBRANO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, todos solteros, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.446.855, V-4.805.978, V-9.635.518, V-9.639.075, 9.847.841 y V-11.697.977, inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo los N°s. V034468555, V048059780, V096355188, V0I6390757, V098478414 y V0116979779 respectivamente; todos domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; actuando en nuestro propio nombre, por medio del presente y público documento declaramos: Que conferimos PODER GENERAL JUDICIAL, ADMINISTRATIVO Y DE DISPOSICION, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a las “ ciudadanas ELENA VICTORIA y MIRIAN NICOLASA ZAMBRANO MELENDEZ, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad N°s, V-5.931.221 y V-5.321.023, R..F. V0S9312215 y V053210232, respectivamente, para que sin limitación alguna nos representen en la gestión, reclamaciones, solicitudes y acciones que a bien pudieren favorecernos, de todos los bienes, derechos y acciones pertenecientes a la sucesión de nuestro padre y común causante HIPOLITO JOSE ZAMBRANO, R.I.F.: J500459866, en la República Bolivariana de Venezuela. EN LO JUDICIAL: Podrán sostener, defender, proteger” y hacer valer nuestros derechos e intereses, en todos aquellos asuntos, juicios, litigios, reclamaciones y cualquier tipo de acción judicial en los que seamos parte, bien como demandantes o demandados; ante cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, sean Civiles, Mercantiles, Penales o de cualquier otra naturaleza, sin exclusión de ninguna especie; Quedando facultadas nuestras mandatarias para actuar en forma conjunta o separada, intentar y contestar toda Clase de demandas, pudiendo darse por citadas, notificadas, intimadas O emplazadas, oponer defensas previas o reconvenciones, solicitar que la causa Se decida según la equidad, realizar cualquier tipo de arreglo o transacción, recibir cantidades de dinero, otorgar recibos de cancelación o finiquitos, promover todo tipo de pruebas dentro o fuera de los juicios, pudiendo solicitar la práctica de Inspecciones Judiciales o extrajudiciales, solicitar la reconstrucción de hechos, exhibición de documentos o exhibir los requeridos, tachar testigos y documentos, impugnar, reconocer o desconocer documentos, absolver en nuestro nombre o solicitar la absolución de posiciones juradas comprometiéndose recíprocamente cuando fueren conocedoras de la situación planteada; solicitar la práctica de medidas preventivas o ejecutivas o hacer formal oposición a las mismas, solicitar el pronunciamiento de fallos o sentencias, ejercer todo tipo de recursos en juicio, sean ordinarios o extraordinarios, incluso el de nulidad y de invalidación y ejercer recursos de Amparo Constitucional…”

En efecto, en el presente caso, resulta de suma importancia traer el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Ahora bien, en cuanto a la falta de representación, porque carece el actor de la capacidad de postulación para comparecer en juicio, este Tribunal considera oportuno citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de N° Exq.000595, N° de Expediente: 10-379, de fecha 30 de noviembre de 2010, la cual señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, en relación a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
“…El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
…Omissis…
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:

“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

…Omissis…
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala)…”

Asimismo, se observa la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil N° RC. 00448, expediente N° 02-054, de fecha 21 de agosto de 2003, dejando asentado lo siguiente:
“…En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados.

Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

...Omissis...

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)

Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:

“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.

Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva…”
De igual modo se observa la novísima sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0301, de fecha 18 de abril de 2023, la cual dejó asentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Asimismo, la Sala de Casación Civil de esta máximo tribunal ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia n.° RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: “Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa”, que “(…) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)”; criterio que ha sido ratificado por esta Sala mediante sentencia n.° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: “Iwona Szymañczak”, al señalar que “(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (…)”.
(…omissis…)
Siendo ello así, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales que al respecto ha asentado este máximo tribunal, el ciudadano Luis Enrique Pérez Valera, al no ser abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo un acto insubsanable, fundamento éste que fue establecido correctamente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al resolver el fallo objeto de apelación, en tal sentido, actuó ajustada a derecho, acogiendo y aplicando correctamente los criterios jurisprudenciales de esta Sala, razón por la cual le resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. Así se declara…” (Negritas de este Tribunal)
En efecto se evidencia que las ciudadanas Elena Victoria Zambrano Melendez y Mirian Nicolasa Zambrano de Torrealba, -no abogadas- anteriormente identificadas, actúan en el presente juicio como apoderadas judiciales de los ciudadanos Wilfredo Ramón Zambrano Melendez, Hipólito José Zambrano Melendez, Wilver Gregorio Zambrano Melendez, Ramón José Zambrano Melendez, Dilcia Milagro Zambrano Melendez, y Orly José Gregorio Zambrano Melendez, anteriormente identificados, asistidas de abogado, por lo que, en virtud de las jurisprudencias ut supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Por consiguiente, el escrito libelar por desalojo de local comercial, interpuesto ante este Tribunal por las ciudadanas Elena Victoria Zambrano Melendez y Mirian Nicolasa Zambrano de Torrealba, que no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por las ciudadanas ELENA VICTORIA ZAMBRANO MELENDEZ y MIRIAN NICOLASA ZAMBRANO DE TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.931.221 y V- 5.321.023, domiciliadas en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos WILFREDO RAMON ZAMBRANO MELENDEZ, HIPOLITO JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, WILVER GREGORIO ZAMBRANO MELENDEZ, RAMON JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, DILCIA MILAGRO ZAMBRANO MELENDEZ, y ORLY JOSE GREGORIO ZAMBRANO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.446.855, V- 4.805.978, V- 9.635.518, V- 9.639.075, V- 9.847.841, y V- 11.697.977, respectivamente, sucesión del causante HIPOLITO JOSE ZAMBRANO, rif: J500459866, según poder protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 11, folio 56, tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2023, de fecha 19 de mayo de 2023, motivado a la manifiesta falta de representación, por carecer el demandante de la capacidad procesal de postulación.

No hay condenatoria de costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 19/2023, de las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 01:00 pm., y se libró copia certificada.

La Secretaria


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
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