El Tocuyo, 22 de noviembre de 2.023
Años: 213º y 164º

ASUNTO Nº SM- 809-23
DEMANDANTE: RODRIGUEZ ALVARADO ISAIAS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.437.388.
DEMANDADA: YEPEZ DE RODRIGUEZ DAISY MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.981.714.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

PARTE NARRATIVA:

En fecha 3 de noviembre de 2.023, el ciudadano: RODRIGUEZ ALVARADO ISAIAS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.437.388, de este domicilio, asistido por el abogado: Gerardo Valenzuela, inscrito bajo el inpreabogado Nº 306.067; en contra de la ciudadana: YEPEZ DE RODRIGUEZ DAISY MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.981.714; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil Vigente, y Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indican que procrearon tres (3) hijas en la unión matrimonial, hoy día mayores de edad, y en cuanto a los bienes que partir y liquidar, se adquirió un inmueble, que constituye la comunidad gananciales, por lo cual SI, hay bienes que dividir. En fecha 8 de noviembre de 2.023, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la notificación electrónica de la ciudadana: YEPEZ DE RODRIGUEZ DAISY MERCEDES, tal y como consta en el folio (12). En fecha 10 de noviembre de 2.023, la secretaria consigna auto, haciendo constar que realizo video llamada, para la de notificación electrónica de la notificada, indicándole el motivo, y la ciudadana antes mencionada acepto todo lo alegado en la solicitud de divorcio aceptando la disolución del vínculo matrimonial, inserta a los folios (20 al 28). En fecha 13 de noviembre de 2.023, se acuerda la notificación del Fiscal de Familia cumplidas las formalidades de ley, inserta al folio (30). En fecha 17 de noviembre de 2.023, se hace constar la Notificación del Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, del estado Lara, donde manifiesta que nada tiene que objetar a la referida solicitud, inserta al folio (34).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/05/2014 del exp. 14-094 y Nº 693 de fecha 2/6/2015 del Exp. 12-1.163.

DISPOSITIVA
Visto que, el cónyuge manifestó el deseo de no seguir unido en matrimonio con la demandada por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 13 de julio de 2.021, teniendo una separación de hecho por más de dos (2) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RODRIGUEZ ALVARADO ISAIAS JOSE y YEPEZ DE RODRIGUEZ DAISY MERCEDES, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, del estado Lara, en fecha 20 de julio de 1.990, anotado bajo el Nº 57, folio 103 frente de los Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 1.990. Durante la unión matrimonial procrearon tres hijas mayores de edad de nombres: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ YEPEZ, titular de la cedula N° V-27.217.153; MARY ISABEL RODRIGUEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.055.383 y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.165.598. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia Nº 305 de fecha 18/05/2017 del T.S.J. – S.C.C Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2.023. Años: 213º y 164º.

El Juez Titular, La Secretaria,


Abg. Douglas J Molina. Abg. Joydeliz Vargas

Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 809-23 siendo las 10:00 a.m.

La Sec,