República Bolivariana De Venezuela





Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 09 de noviembre de 2023
Años 212° y 164°

Asunto: KP01-O-2023-000092
Asunto principal: VCM03-P-2023-000035
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira

Identificación de las partes

Accionante: Ciudadana abogada Karen Caruci IPSA 288.750, en su condición de defensora privada del ciudadano Gregory Jesús Rodríguez Azuaje, titular de la cédula de identidad V-19.973.913.

Accionado: Tribunal Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Municipio Peña.

Presunto agraviado: Ciudadano Gregory Jesús Rodríguez Azuaje, titular de la cédula de identidad V-19.973.913 (sin más datos de identificación).

Victima: no indica.

Delitos: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la misma ley; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Municiones y Porte de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley ejusdem.

Motivo: Amparo Constitucional.

Capitulo preliminar

En fecha 16 de octubre de 2023, se recibe ante esta alzada, acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados, Jairo Rodríguez IPSA: 244.153; Yoswal Grithman IPSA 209.808 y Karen Caruci IPSA 288.750, en su condición de defensores privados del ciudadano Gregory Jesús Rodríguez Azuaje, titular de la cédula de identidad V-19.973.913, en contra del Tribunal Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Municipio Peña, por la presunta omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud presentada en la causa VCM03-P-2023-000035, en la cual se pedía al tribunal a quo citar al experto a la sede del juzgado, a fin de interpretar la experticia vagino-rectal practicada a la victima; alegando además una dilación indebida en la tramitación de un recurso de apelación que fue interpuesto en fecha 29 de agosto de 2023, en contra del auto que declaraba sin lugar la nulidad absoluta solicitada por las partes en la referida causa penal; situación que trasgrede a su criterio, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

A la referida acción de amparo le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2023-000092, correspondiendo la ponencia, según distribución realizada de a través del sistema informático Juris 2000, a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; siendo el caso que en fecha 18 de octubre de 2023, se admite la presente acción de amparo constitucional única y exclusivamente en cuanto a la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de citar al experto a la sede del juzgado, a fin de interpretar la experticia vagino-rectal practicada a la víctima, declarándose inadmisible la denuncia referente a la no tramitación del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2023, en contra del auto de fecha 25 de septiembre de 2023, que declara sin lugar la nulidad absoluta del procedimiento por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Además, al momento de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, se hace la salvedad que esta Corte de apelaciones asume como accionante solo a la abogada Karen Caruci IPSA 288.750, actuando como defensora privada del ciudadano Gregory Jesús Rodríguez Azuaje, titular de la cédula de identidad V-19.973.913, por ser la referida profesional del derecho, quien suscribe todas las actuaciones insertas en el expediente.

Aunado a ello, cumpliendo con el procedimiento de ley, se acordó oficiar a la ciudadana abogada Desy Fernández, en su condición de jueza regente del Tribunal Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Municipio Peña, a los fines que dentro de los dos (02) días siguientes a la recepción del oficio correspondiente, mas dos (01) día del término de la distancia, remitiera en físico a esta Corte de Apelaciones, informe a través del cual indique lo que a bien considere respecto a la presente acción de amparo constitucional; oficio que fue recibido por la prenombrada jueza accionada en fecha 23 de octubre de 2023, tal y como consta al vuelto del folio ochenta y cuatro (84); por lo que el lapso otorgado a la jueza para la presentación del informe vencía el 26 de octubre de 2023.

Así las cosas, en fecha 27 de octubre de 2023, mediante auto separado, se fijó audiencia de amparo constitucional para el día jueves 02 de noviembre de 2023, conforme al procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación de las partes; fecha en la que se lleva a cabo la misma con presencia de la jueza accionada y de la defensora accionante, declarándose, al final de dicha audiencia, inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional por parte de esta Corte de Apelaciones.

En consecuencia, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia oral en los siguientes términos:

De la acción de amparo constitucional

En fecha 03 de octubre de 2023, la ciudadana abogada Karen Karuci en su condición de defensora privada del ciudadano Gregory Jesús Rodríguez Azuaje, titular de la cédula de identidad V-19.973.913, interpone acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana abogada Desy Fernández, jueza regente del Tribunal Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Municipio Peña, en la causa VCM03-P-2023-000035, alegado que la misma “…no ha emitido pronunciamiento…en relación a citar al experto a la sede del juzgado, a fin de que interprete la experticia vagino rectal, practicada a la victima cuya fecha y su contenido fue ilegible para la defensa y el mismo tribunal en la audiencia de presentación, en fecha 23 de Agosto(Sic) de 2023…”; omisión que según señala, transgrede la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Como consecuencia de ello, solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, consignando como prueba de ello, copia simple del examen forense practicado a la victima (folio 12), así como escrito presentado al tribunal accionado, respecto a la solicitud de citación del experto (folio 33), y ratificación de dicho escrito de fecha 29 de septiembre de 2023 (folio 37).

De informe de amparo

Como garantía del debido proceso, una vez notificada la jueza accionada, la misma procedió dentro del lapso legal, a consignar informe de descargo referido a los alegatos de la abogada accionante, indicando que a la solicitud interpuesta por la defensa de citar al experto forense que realizó la medicatura vagino rectal a la víctima, se “…dicta auto de fecha 18/09/2023, dándole respuesta oportuna a la solicitud planteada por la defensa, auto que se encuentra inserto a los FOLIOS DEL NOVENTA Y UNO (91) AL NOVENTA Y DOS (92), en el asunto principal N° VCM03-P-2023-000035…” anexando la jueza como prueba de ello la copia del auto mencionado, que riela a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del cuaderno de amparo, junto a copia de la boleta de notificación practicada de forma efectiva a la abogada Karen Caruci, marcada con letra “E”, que riela inserta al folio setenta (70) del cuaderno de amparo.

Así pues, aduce la jueza accionada que las denuncias de la profesional del derecho Karen Caruci, “…van dirigidas dando a entender que no me he pronunciado a sus solicitudes, estando debidamente notificada de cada uno de los pronunciamientos, por lo que mal pudiera considerarse que se le está violentando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”; alegando además que no se puede demostrar un retardo u omisión por parte de esta Juzgadora…ya que a cada solicitud se le ha dado respuesta oportuna y conforme a derecho…”; por tanto, considera que la presente acción de amparo constitucional, debe ser declarada sin lugar.

De la audiencia de amparo

Dando cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 02 de noviembre de 2023, se lleca a cabo audiencia oral de amparo, en la cual las partes presentes alegaron lo siguiente:

(...Omissis...)

En el día de hoy, jueves 02 de noviembre de 2023, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo lapso de espera, para realizar acto de audiencia constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constituye esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer actuando en Sede Constitucional, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conformada por la Jueza Superior y Presidenta Abg. Milagro Pastora López Pereira (Ponente), el Juez Superior Integrante Abg. Orlando José Albujen Cordero, y la Jueza Superior Integrante Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez, así como el Secretario Abg. Carlos Eduardo Madriz y el alguacil designado Berny Lee. Verificándose que se desprende de las actuaciones que conforman la mencionada Acción de Amparo que no se comparece Fiscal Constitucional en virtud de no encontrarse designado por la Fiscalía Superior por error involuntario al momento de editar el oficio correspondiente, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer acuerda posponer este acto para este mismo día jueves 02 de noviembre de 2023, a las 02:00 horas de la tarde y asimismo se ordena librar oficio con sentido de urgencia, a la Fiscalía Superior del estado Lara a los fines de designar un Fiscal Constitucional.- es todo-. Siendo las 03:00 horas de la tarde a los fines de darle continuidad a la audiencia pautadas para esta mismo fecha hacen entrada a la sala de audiencia, los miembros de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental en sede constitucional, seguidamente se ordena al secretario verificar la presencia de las partes dejándose constancia luego de un lapso de espera prudencial, comparecen laKaren Caruci IPSA 288.750, en su condición de defensores privados del ciudadano Gregory Jesús Rodríguez Azuaje, titular de la cédula de identidad V-19.973.913, asimismo comparece la accionada Abg. Desy Yamilet Fernández León jueza del Tribunal Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Municipio Peña y la Fiscal en Materia Constitucional se deja constancia que la Abg. Abril Mendoza,Seguidamente (sic) se otorga el derecho de palabra ala(Sic) accionante Karen Caruci IPSA 288.750a los fines que exponga los alegatos objetos de litigios:Como punto previo solicito se deje constancia que el día que fui introducir el Amparo consigné copias del acta de juramentación de mis colegas solo que no fue aceptado por el funcionario receptor en el Municipio Peña, no pudiendo yo, permitir que se desarrolle esta audiencia sin la presencia de mis compañeros, seguidamente Jueza Superior y Presidenta, Abg. Milagro Pastora López Pereira (Ponente) le pregunta Si desiste del acto y desea retirarse? No, simplemente quiero hacer constar que no se le permite a mis compañeros participar a pesar que he presentado el nombramiento y continuando con su exposición, esta Acción de Amparo está basada en el artículo 26, 44,25,48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos Amparamos ya que el examen recto vaginal fue cambiado y no es visible, desde la audiencia de presentación hemos hecho hincapié en eso y no nos dan una respuesta con fundamento legal, el día 16 de octubre cuando revisamos el expediente visualizamos que se había cambiado el examenvagino rectal vaginal, en cuanto a la fecha, letra y sellos de la institución que lo realizó, con respecto a la audiencia anticipada solicitamos que estuviera presente la psicólogo y el médico forense y la jueza lo negó, el examen no tiene el sello y tampoco número de credencial del médico que lo practicó, en el folio 38 hay cambio de letra, en el folio 199 no hay sello de senamef, hay cambio de letras, no hay número de credencial de Senamef, y este examen tiene un sello correctamente y este lo tiene ovalado, en la acusación fiscal que la representación del Ministerio Público presentó, cambió la versión de las actas policiales, como la de la víctima y algunos testigos, teniendo actas policiales con una diferencia de tres días, nosotros como defensa ameritábamos que al momento de celebrarse la audiencia de prueba anticipada y solicitamos la presencia del medico(Sic) forense y de esa negativa es que accionamos y nunca estuvo presente el psicólogo y el experto para que explicara como entendía y disfrazada los resultados, el 22 aparece un escrito donde ella testifica que la defensa del detenido había solicitada una nueva experticia forense, la jueza hace mención que en fecha 22 la defensa había solicitado la realización de un nuevo examen, como va ser eso posible si en esa fecha aún no habían presentado al imputado. Solicito se decline este asunto a otro juzgado de control ya que la jueza no garantiza la tutela judicial, ya que la ciudadana jueza no nos garantiza la tutela efectiva, ya que ha tenido conducta inconstitucional en relación a lo establecido en el artículo 21, 25, 24, 48, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, yo estaba en la sala de archivo cuando golpeóla(Sic) mesa, de hecho dijo que nos iba enseñar a litigar, ante la ley todos somos iguales, aparte de eso violentó el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo.- Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la accionada Abg. Desy Yamilet Fernández León jueza del Tribunal Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Municipio Peña a los fines que exponga los alegatos objetos de litigios:Buenas tardes, un gusto saludarles, lo que manifiesta la defensa privada en relación a mi cargo como jueza, yo me tomé el atrevimiento de traer el expediente porque esta es mi defensa, está conforme a derecho, al momento de presentación del acusado se le precalificó varios delitos, ese días(Sic) la representación fiscal consignó copias del examen vagino rectal que consta en el folio 38 del asunto a los fines de audiencia de presentación de imputado y posteriormente consigna el original en la acusación fiscal como la hacen en la mayoría de los casos, que está en el folio 199, no hubo cambio de foliatura alguna y tampoco de experticia, luego al momento de solicitarme la prueba anticipada yo la acuerdo con lugar y ese día ella alega que no cité al experto aclarándole que no era la fase propia para evacuar el testimonio de un experto, las diligencia de ella, las que presenta, hay que adivinarlas por no ser específica, disculpen pero le hablo de los hechos para que puedan entenderme; luego ella me presenta un escrito donde me dice que lea bien las solicitudes.Le hice auto explicando los fundamentos,el por qué no evacue el testimonio del experto en la audiencia anticipada, cada escrito era respondido por nuestro despacho, la defensa privada insiste en que yo debo escuchar el experto, yo le doy la respuesta; sólo que no es la ella esperaba, llegó la acusación, ya vamos para tres diferimiento(Sic), el primero se difiere por el detenido, luego ella me solicita el traslado medico(Sic) porque el muchacho está delicado de salud, el tercero se difiere que era para el día de hoy según ella porque tenía una audiencia de terrorismo en Caracas, y por lo visto no fue, el muchacho detenido era Guardia Nacional y estaba detenido en el CICPC(Sic) y por consideración lo remito a la sede del mencionado Cuerpo Policial para bienestar de el mismo, yo tramite(Sic) el presente recurso la doctora presente lo más rápido que pudo, hable con la fiscal y le pedí que contestara rápido para impulsar ese recurso, yo soy también juez superior suplente de la Corte de Yaracuy, se lo que acarrea una Acción de Amparo, para mi es de suma importancia que revisen el expediente a los fines de verificar que no hubo ninguna violación constitucional, es todo.-Se otorga derecho de palabra a la ciudadana Fiscal tercera del Ministerio Público. La(Sic) misma manifestó “ Que actua como garante constitucional del presente procedimiento “. De seguido Oída(Sic) la exposición de las partes el Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, le informa a los presentes que siendo las 03:40 horas de la tarde se tomará un lapso de tiempo de 20 minutos para deliberar y luego procederá a emitir la decisión correspondiente en la presente causa. Siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituye nuevamente la Corte de apelaciones para emitir la decisión: por lo que en mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara: Primero: Inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada Karen Caruci IPSA 288.750, en su condición de defensora privada del ciudadano Gregory Jesús Rodríguez Azuaje, titular de la cédula de identidad V-19.973.913, en contra del Tribunal Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Municipio Peña, por la presunta omisión de pronunciamiento en la causa VCM03-P-2023-000035.Segundo: Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Municipio Peña, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión. Siendo las 04:03 horas de la tarde finaliza la audiencia es todo, terminó se leyó y conformes firma.

(...Omissis...)
(Subrayado del texto)

De la competencia

Tal y como se estableció en la admisibilidad de la presente acción de amparo emitida en fecha 18 de octubre de 2023, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 66, literal “A”, ordinal 6°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues en la presente causa se denuncia la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Municipio Peña, en la causa VCM03-P-2023-000035, correspondiendo al tribunal superior emitir el pronunciamiento correspondiente, que en este caso es la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental por ser ésta el Tribunal Superior del juzgado accionado en virtud de tener competencia plena en los estados Lara, Yaracuy, Falcón y Portuguesa respecto a los asuntos en donde se ventilen delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como en el caso en cuestión


Consideraciones para decidir

La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

Por su parte, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señaló en su libro sobre Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela que:

“…El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…”.

En el marco de las observaciones anteriores, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional y en resguardo de los intereses constitucionales de las partes, pasa a realizar las siguientes consideraciones con base en la denuncia incoada por la accionante en amparo respecto a la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Municipio Peña, respecto a la solicitud interpuesta por la defensa de citar al experto a la sede del juzgado, a fin de interpretar la experticia vagino-rectal practicada a la víctima en la causa VCM03-P-2023-000035, seguida al ciudadano Gregory Jesús Rodríguez Azuaje, titular de la cédula de identidad V-19.973.913, por la presunta comisión de los delitos Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la misma ley; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Municiones y Porte de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley ejusdem; presunta omisión que fue rechazada por la jueza a quo, indicando que en tiempo oportuno se le dio respuesta a todas las solicitudes de la defensa, incluyendo a la de citar al experto médico forense, decisión que además fue debidamente notificada a la defensora Karen Caruci en fecha 04 de octubre de 2023.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de amparo, se desprende que en fecha 13 de septiembre de 2023, la ciudadana abogada Karen Caruci, en su condición de defensora privada del ciudadano Gregory Jesús Rodríguez Azuaje, titular de la cédula de identidad V-19.973.913, ratifica al Tribunal Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Municipio Peña, escrito presentado en fecha 22 de agosto de 2023, mediante el cual se solicitaba la citación del experto que practicó la medicatura vagino rectal a la víctima, tal y como consta al folio treinta y tres (33); solicitud a la que la jueza accionada dio respuesta en fecha 18 de septiembre de 2023, tal y como se evidencia en copia del auto inserta a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), señalando expresamente que “…las citaciones para escuchar a los expertos que figuran como médicos forenses no es dada en etapa de control, por cuanto estamos en una etapa de control preliminar por parte de la fiscalía del ministerio público y corresponde al tribunal de juicio, escuchar a los expertos en caso de que sea llevada la causa la fase de juicio…”; por tanto, niega la solicitud de la defensa y ordena la notificación a las partes, tal y como se evidencia en la parte in fine del referido auto.

La referida notificación, fue practicada de forma efectiva a la abogada Karen Caruci, tal y como consta en copia de boleta de notificación inserta al folio setenta (70), que si bien es cierto no permite verificar la fecha exacta de la notificación por haberse fotocopiado la misma de forma incompleta, no queda duda para quienes aquí suscriben que fue recibida por la prenombrada defensora privada, pues se evidencia que en la parte inferior derecha, que suscribe dicha boleta con su nombre y con el número de inpreabogado que la identifica como profesional del derecho, pudiendo constatarse además que la jueza accionada en su informe, da fe que es en fecha 04 de octubre de 2023, en que dicha boleta es recibida por la referida abogada.

Dadas las condiciones que anteceden, se observa que para el momento de la consignación de la presente acción de amparo constitucional en fecha 03 de octubre de 2023, la jueza Desy Fernández, regente del Tribunal Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Municipio Peña, ya había dado respuesta a la solicitud de la defensa de citar al experto que realizó la experticia vagino rectal de la víctima, negando la misma; específicamente en fecha 18 de septiembre de 2023, es decir, diez (10) días hábiles antes de haber sido presentada la acción de amparo constitucional, que si bien no había sido notificada a la hoy accionante, ya se encontraba inserta en el expediente; desvirtuándose entonces la presunta omisión de pronunciamiento denunciada, así como la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es importante destacar, que ciertamente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 74 de fecha 07 de marzo de 2023, señaló que “…es a través de los referidos actos de comunicación procesal, que se pone en pleno conocimiento a las partes de la fecha de celebración de los actos procesales y las decisiones dictadas…”; sin embargo, pueden los abogados en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado y conforme a las facultades conferidas con su juramentación, acudir al archivo judicial, unidad encargada del préstamo y resguardo de los expedientes; todo ello con el fin de revisar las distintas actuaciones del tribunal de la causa y de las demás partes intervinientes, como garantía del acceso a la justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el caso que de no poder tener acceso al expediente solicitado, podrá la parte hacer uso de las vías legales que considere, para el correcto y oportuno ejercicio de su defensa.
En fin, habiendo verificado esta Corte de Apelaciones que la solicitud a la que hace alusión la accionante y que origina la interposición de esta acción de amparo constitucional, fue respondida por el Tribunal Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Municipio Peña en fecha 18 de septiembre de 2023 y, siendo que la acción de amparo fue interpuesta en fecha 03 de octubre de 2023, es decir, cuando el tribunal ya había dado pronunciamiento, es indudable para esta Corte de Apelaciones que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible sobrevenidamente, toda vez que no existía amenaza ni violación a derechos y garantías constitucionales por parte de la jueza accionada; siendo importante destacar que esta Corte de Apelaciones admitió la acción de amparo de marras dados los alegatos planteados en la misma; alegatos que hacían presumir la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; no obstante, esta presunción cesó con la presentación del informe de la jueza accionada, en la que se obtuvo certeza de la publicación de la decisión por parte del tribunal a quo, configurándose con ello la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
En otro orden de ideas, no puede pasar por alto esta alzada, que la accionante de marras, al momento de la celebración de la audiencia oral, señaló como punto previo lo siguiente: “…solicito se deje constancia que el día que fui introducir el Amparo consigné copias del acta de juramentación de mis colegas solo que no fue aceptado por el funcionario receptor en el Municipio Peña, no pudiendo yo, permitir que se desarrolle esta audiencia sin la presencia de mis compañeros…”.
Al respecto, debe resaltar esta Corte de Apelaciones, que desde el momento de la admisión de la presente acción de amparo, se le hizo saber a la profesional del derecho que solo ella sería considerada como accionante en el presente asunto, por cuanto en las actas insertas en el expediente, si bien se denotaba que encabezaban el escrito y demás actuaciones los abogados Jairo Rodríguez, Yoswal Grithman y Karen Caruci, era solo esta última quien suscribía los mismos, indicándoles expresamente lo siguiente:
(...Omissis...)
Antes de proceder esta alzada a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, se debe resaltar que en el encabezado del escrito de amparo, se señala lo siguiente: “Nosotros JAIRO RODRIGUEZ YOSWAL GRITHMAN Y KAREN CARUCI… actuando en este acto en nombre y representación del…ciudadano GREGORY JESUS(Sic) RODRIGUEZ(Sic) AZUAJE…”; denotándose que son tres (03) los abogados que se identifican; no obstante, en el último folio del referido escrito (folio 11) se verifica que solo suscribe el escrito de amparo la abogada Karen Karuci, quien se identifica con el IPSA 288.750 debajo de su rúbrica, quien además procede a firmar cada hoja que conforma el escrito; omitiéndose la rúbrica de los abogados Jairo Rodríguez y Yoswal Grithman.

Aunado a ello, se verifica que corre inserta en actas, específicamente al folio trece (13), acta de juramentación de la abogada Karen Karuci, que la acredita como defensora de confianza del ciudadano Gregory Jesús Rodríguez Azuaje, titular de la cédula de identidad V-19.973.913; siendo esta quien suscribe todas las actuaciones insertas en el expediente, sin que se evidencien actuaciones suscritas por los profesionales del derecho Jairo Rodríguez y Yoswal Grithman; por ello, esta Corte de apelaciones asume como accionante solo a la abogada Karen Caruci IPSA 288.750, actuando como defensora privada del ciudadano Gregory Jesús Rodríguez Azuaje, titular de la cédula de identidad V-19.973.913. (...Omissis...)


Posteriormente, esta Corte de Apelaciones ratifica tal decisión en auto emitido en fecha 24 de octubre de 2023 que riela inserto a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del cuaderno de amparo, en donde además, se le exhortó “…a presentar los escritos, diligencias o solicitudes, con la identificación de los abogados que suscribirán los mismos…”; por cuanto se transgrede el principio de seguridad jurídica al encabezar sus escritos junto a los profesionales del derecho con los que conjuntamente ejerce la representación del ciudadano Gregory Jesús Rodríguez Azuaje, en la causa VCM03-P-2023-000035, sin que estos estampen sus rúbricas en los mismos; pues es tal rúbrica la que otorga plena certeza que los profesionales del derecho actúan también como solicitantes.

Cabe destacar, que tal actuar de esta Corte de Apelaciones no acarrea que los abogados Jairo Rodríguez y Yoswal Grithman, dejen de intervenir en su condición de defensores privados del ciudadano Gregory Jesús Rodríguez Azuaje, titular de la cédula de identidad V-19.973.913, en la causa signada con el alfanumérico VCM03-P-2023-000035, llevada por ante el Tribunal Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Municipio Peña, ni mucho menos prohíbe que los mismos puedan actuar como defensores del ciudadano Gregory Jesús Rodríguez Azuaje, titular de la cédula de identidad V-19.973.913, ante este Tribunal Colegiado en futuras acciones; pues la presente acción de amparo si bien deviene de la causa principal, se trata de un procedimiento autónomo que amerita el cumplimiento de formalidades esenciales para su validez; formalidades estas que no fueron cumplidas por los referidos abogados al no suscribir el escrito de amparo, y que acarreó su exclusión como co-accionates en el caso de marras, en garantía del principio de seguridad jurídica.

Por otra parte, se denota que la abogada Karen Caruci, solicitó en la audiencia oral celebrada en fecha 02 de noviembre de 2023, “…se decline este asunto a otro juzgado de control ya que la jueza no garantiza la tutela judicial, ya que la ciudadana jueza no nos garantiza la tutela efectiva, ya que ha tenido conducta inconstitucional en relación a lo establecido en el artículo 21, 25, 24, 48, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; siendo menester de quienes aquí suscriben hacer mención, que tal petición fue respondida por esta Corte de Apelaciones mediante auto separado de fecha 24 de octubre de 2023, en virtud de escrito consignado por la prenombrada profesional del derecho en fecha 13 de octubre de 2023, que riela inserto a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la causa; solicitud que fue declarada improcedente por cuanto “…no versa sobre las presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas en la presente acción de amparo … ni corresponde a acciones u que puedan ser resueltas por vía de amparo, imposibilitando a este Tribunal Colegiado a emitir un pronunciamiento … pues para tal fin, deben seguirse las vías regulares y los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

Primero: Inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada Karen Caruci IPSA 288.750, en su condición de defensora privada del ciudadano Gregory Jesús Rodríguez Azuaje, titular de la cédula de identidad V-19.973.913, en contra del Tribunal Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Municipio Peña, por la presunta omisión de pronunciamiento en la causa VCM03-P-2023-000035.

Segundo: Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Municipio Peña, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión.

Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Publíquese, regístrese y diarícese. Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior Integrante


Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante.-


Secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia

ASUNTO N° KP01-O-2023-000092.
MPLP/ADPD
O2.-