REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 09 de noviembre de 2023
Años 213° y 164°
Asunto: KP01-R-2023-000282
Asunto Principal: KP01-S-2020-000256
Jueza Superior Ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadana abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de defensora privada del ciudadano José Rodrigo Yépez, titular de la cédula de identidad V-19.886.534.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Acusado: ciudadano José Rodrigo Yépez Ángel, titular de la cédula de identidad V-19.886.534, de 33 años de edad, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria.
Victima: ciudadana Yohandry Janeth Yépez Fonseca, titular de la cédula de identidad V-29.517.673 de 19 años de edad para el momento de los hechos.
Delitos: Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica para la sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación de sentencia definitiva.
Capítulo preliminar
En fecha 02 de agosto de 2023, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por ciudadana abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de defensora privada del ciudadano José Rodrigo Yépez, titular de la cédula de identidad V-19.886.534, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en fecha 10 de agosto de 2022 y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2022, mediante la cual condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica para la sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yohandry Janeth Yépez Fonseca, titular de la cédula de identidad V-29.517.673 de 19 años de edad para el momento de los hechos.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000282, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Integrante Milagro Pastora López Pereira, quien se aboca al conocimiento del asunto en esa misma fecha; siendo el caso que en fecha 07 de agosto de 2023, es admitido el presente recurso de apelación, fijándose audiencia oral conforme a lo establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día jueves 10 de agosto de 2023; ordenándose la citación a las partes; no obstante, para la referida fecha, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de las partes, de quienes no constaba resulta positiva en el expediente; procediendo a fijarse nueva fecha de audiencia para el día 26 de septiembre de 2023.
En fecha 26 de septiembre de 2023, se difiere por segunda vez la audiencia oral por incomparecencia de las partes, fijándose nueva oportunidad para el día 17 de octubre de 2023; fecha en la que se difiere por tercera vez la audiencia oral, por incomparecencia del acusado, de quien no se materializó su traslado a la sede del tribunal; por lo que se fija nueva fecha de audiencia para el día 31 de octubre de 2023; fecha en la que se difiere nuevamente la audiencia oral por incomparecencia de la defensa privada del acusado, quien se encontraba debidamente citada; por lo que se fija audiencia para el día jueves, 02 de noviembre de 2023; fecha en la que se realiza la audiencia oral, con presencia de todas las partes.
En este sentido, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la decisión objeto de apelación
En fecha 10 de agosto de 2022, se lleva a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, audiencia oral de conclusiones en la causa KP01-S-2020-000256, seguida al ciudadano José Rodrigo Yépez Ángel, titular de la cédula de identidad V-19.886.534; en la cual, al finalizar, se declara culpable al prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica para la sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yohandry Janeth Yépez Fonseca, titular de la cédula de identidad V-29.517.673; condenatoria que procedió a fundamentar en fecha 18 de noviembre de 2022 en los siguientes términos:
(...Omissis...)
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
En declaración rendida ante funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, quien expone: “Resulta que el día 08-08-20, en horas de la noche salí de mi casa con mi prima Zuleima y mi tía Yugeikar, a una fiesta en la granja de nombre “La Estancia de Amalia Rosa que mi primo José cuida, cuando llegamos estaban mi hermano Ricardo, mi tío José y mi primo José, nos sentamos a echar cuento, escuchar música y a tomar ron, luego de un rato comenzamos a bailar y salí al patio de la de la granja con mi prima Zuleima a enviar mensajes con mi teléfono a un amigo de nombre Manuel, volvimos a la parte de adentro y seguimos bailando, en eso llegaros tres amigo y una amiga de mi primo José, de quienes desconozco los nombres, solo los conozco de vista, luego de un rato aproximadamente a la 1:00 a.m. no quise seguir tomando y mi tio insistía a que lo hiciera y yo rechazaba el trago y en el forcejeó me tiro el trago encima de la ropa, me fui al baño a limpiarme y al regresar, me senté en una barra que estaba allí, sentí muchas ganas de vomitar y no conseguí de que agarrarme y cai al piso, mi tio me ayudo a levantarme, me sentó en una silla y me sentí muy mareada y sin fuerzas luego me comenzó a halar los dientes con un alicate y me dolía mucho, pero me sentía tan débil que no me poda defender, luego no recuerdo más nada hasta en la mañana que después acostada en una colchoneta, junto con mi tío José, como me dolía mucho la boca me levante corriendo y llorando, fui adonde estaba mi prima Zuleima y le pregunte que me había pasado y me dijo que al caerme de la barra se me cayeron los dientes, pero yo recuerdo el momento en que me caí aun tenia mis dientes, luego mi primo José me ve y también se sorprende porque el se había ido a dormir temprano antes que me cayera y me vio bien y mi tío me dijo que no me preocupara que mi papa me mandaría a poner los dientes, es todo (...)”
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN:
(...Omissis...)
DE LAS TESTIMONIALES
1.- TESTIGO ZULEIMA MARIA VALLES YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.340.424, seguidamente se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone: “(...Omissis...)
El testimonio rendido por la mencionada ciudadana, quedo(Sic) demostrado que la ciudadana. Zuleima Maria(Sic) Valles Yépez, se encontraba en una reunión el día 08 de agosto, con varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas, entre ella la victima(Sic) quien confirmo(Sic) que la víctima se encontraba ebria se cae, y pierde el conocimiento le prestaron los primeros auxilios, no reacciono(Sic), la acostaron en una colchoneta junto al ciudadano José Yépez. Esta declaración adminiculado con lo manifestado por la victima quien manifestó se siento mareada y cuando abrió los ojos, ve a su tío que le estaba sacando los dientes, le decía que no le hiciera eso porque le dolía, pedía que la soltara se desmayó, no tuvo ningún otro recuerdo solo cuando despierta y se encuentra en la colchoneta. Con el testimonio de Zuleima Valles resulto(Sic) determinante al Tribunal la participación en el hecho punible por parte del acusado. Es por lo que esta Juzgadora le concede el mérito probatorio. ASI SE DECIDE
2.- TESTIGO EFRAIN(Sic) SANCHEZ(Sic) titular de la cédula de identidad N°21.502.062 quien expresa lo siguiente :(...Omissis...)
Del dicho del testigo Efrain(Sic) Sánchez, quien expreso que se encontraba en una finca ingiriendo licor varias personas entre esa la victima quien se cae queda inconsciente la acuestan en una colchoneta junto con el acusado José Yépez, quien se encontraba ebrio. Este testimonio adminiculado con lo manifestado con la víctima y la testigo Zuleima Valles, es determinante al Tribunal para darle el convencimiento la participación en el hecho punible por parte del acusado. Es por lo que esta Juzgadora le concede el mérito probatorio. ASI SE DECIDE
3.- EXPERTO DETECTIVE JEFE WINTER VARGAS, (...Omissis...)
De la deposición del experto, en relación a la inspección técnica, conjuntamente con los funcionarios Inspector Agregado Jean Toledo, Detective Agregado Kevin Pérez, Erick Vargas y Oscary Ferrero, se dejan asentado que en la vivienda se encontró una evidencia de interés criminalistico, un colchón de color verde con sustancia pardo rojizo, y una herramienta de construcción, llamada tenaza de metal, el cual fue indicado por la víctima lugar donde sucedieron los hechos y el objeto con el cual el acusado le extrajo los dientes, por tal razón se le da el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECIDE.
4.- DETECTIVE AGREGADO ERICK VARGAS, (...Omissis...)
De la deposición del experto, en relación a la inspección técnica, conjuntamente con los funcionarios Inspector Agregado Jean Toledo, Detective Agregado Kevin Pérez, Winter Vargas y Oscary Ferrero, luego de recibir llamada telefónica del hospital del doctor de guardia donde informan sobre el abuso, se dirigen al lugar de los hechos. Posteriormente en la sede le realiza la entrevista a la ciudadana Zuleima quien al inicio se contradecía y estaba nervioso, manifestando luego que ella vio a una persona sobre la víctima y le extrajo los dientes, dicha entrevista fue realiza sin coacción, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
5.- DETECTIVE ENMANUEL VIVAS, (...Omissis...)
Del testimonio del experto, sobre el reconocimiento técnico , experticia hematológica y seminal, N° 9700-514-DECML-UB-375-2020, realizada a las prendas de vestir Pantaletas, Sostén, Faja, vestido, y 9 segmentos de capas corneas, se observaron células espermáticas en la pantaletas y la faja, en las superficie de la pantaleta, sostén, faja y vestido, se detectó la presencia de material de naturaleza hemática, igualmente en la superficie del sostén y el vestido, no se detectó presencia de material de naturaleza seminal. Por lo tanto la deposición del experto, como de los respectivos informes, adquieren una relevancia especial ya que las referidas evaluaciones dan credibilidad; situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas y de certeza, al aportar los conocimientos provenientes de la biología y química, al ejercicio de la función de juzgar. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
EXPERTO DETECTIVE ENMANUEL VIVAS, (...Omissis...)
Del testimonio del experto, sobre el reconocimiento técnico, experticia hematológica y seminal, N° 9700-514-DECML-UB-376-2020, realizada a las evidencias Un colchón, Una tenaza, se encontró en la superficie del colchón y la tenaza, material de naturaleza hemática. Por lo tanto la deposición del experto, como de los respectivos informes, adquieren una relevancia especial ya que las referidas evaluaciones dan credibilidad; situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas y de certeza, al aportar los conocimientos provenientes de la biología y química, al ejercicio de la función de juzgar. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
6.- EXPERTO ESTEFANY GAMBOA, (...Omissis...)
De la deposición se observa que la misma, no aporta en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia no le concede valor probatorio alguno a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
7.- EXPERTA OSCARY FERRERO, (...Omissis...)
De la deposición de la Detective Oscary Ferrero, quien indico que recibieron una llamada telefónica del médico del hospital donde indico sobre el abuso sexual, se dirigen a dicho centro asistencial conjuntamente con los funcionarios Inspector Agregado Jean Toledo, Detective Agregado Kevin Pérez, Winter Vargas y Erick Vargas, para continuar con la investigación se logra entrevista a la víctima, al inicio se encontraba asustada y muy nerviosa luego manifiesta que no recordaba muy bien, pero había alguien extrayéndole los dientes y no tenía fuerzas para defenderse, al día siguiente al levantase estaba su tío José a su lado en la colchoneta, tenía dolor en su cara. Posteriormente se dirigen al lugar de los hechos, una vez se hace la inspección correspondiente logrando colectar la pinza y la colchoneta llena de sangre, lo cual fue indicado por la victima el objeto utilizado por el acusado para extraerle los dientes y el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
8.- EXPERTO JOSE ALI SANCHEZ MEDICO FORENSE, (...Omissis...).
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición del experto, como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, visto que de las valoración médico forense de fecha 10/08/2020, en la misma se aprecian los siguiente hallazgos, Genitales externos de aspecto y configuración acorde a la edad y sexo, vagina de trayecto libre con edema vulvar en introito, laceración reciente en introito a nivel de las 9, presencia de leucorrea (flujo) verde no fétido. Desfloración antigua. Ano rectal sin lesiones externas, esfínter normotónico, pliegues anales conservados. CONCLUSIONES: Vagina: Desfloración antigua, signo de maltrato reciente. Anorectal indemne. Paragenital: Sin lesiones externas. Aumento de volumen labio superior con signo de flogosis. Extragenital: Perdida total de pieza dental traumática. Caninos delanteros, Hematoma en miembros superior bilateral, Excoriación reciente rodilla izquierda, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la medicina forense, al ejercicio de la función de juzgar. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de las adminiculaciones anteriores, observamos que la deposición de la víctima, concuerdan con lo manifestado por el experto ya identificado, en su condición de médico forense, lo que permite una plena convicción en esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representante Fiscal, siendo importante destacar que la entrevista practicada por el experto a la víctima de autos también coinciden con los hechos debatidos en el presente procedimiento. De tal modo, este Juzgado otorga valor a las declaraciones antes explanadas. ASI SE DECIDE.
9.- EXPERTO GLENCIA VASQUEZ(Sic), (...Omissis...)
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta psicológica como del respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir, presenta “…angustia, ocultamiento, infantilismo, sentimiento de inseguridad, rica fantasía, oposicionismo, asilamiento, descontento, regresión, rigidez fragmentación, rasgo depresivo, ansiedad, inadecuación, necesidad de apoyo, agresión, inmadurez, conflicto en la identificación de género, tensión violencia, posible organicidad …”, con un diagnóstico donde se evidencian signos de daño psicológico lo cual genero un impacto en su personalidad y repercutiendo en las áreas física, emocional y social, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
10.- EXPERTO JEAN TOLEDO, (...Omissis...)
De la deposición del Inspector Jean Toledo, quien indico que recibieron una llamada telefónica del médico del hospital donde indico sobre el abuso sexual, se dirigen a dicho centro asistencial conjuntamente con los funcionarios Detective Agregado Kevin Pérez, Winter Vargas, Erick Vargas y Oscary Ferrero, lo que acredita que se realizo una fiesta en una granja donde la victima fue violada y sufrió una extracción de los dientes, para continuar con la investigación se logra entrevista a la víctima, al inicio se encontraba asustada y muy nerviosa luego manifiesta que no recordaba muy bien, pero había alguien extrayéndole los dientes y no tenía fuerzas para defenderse, al día siguiente al levantase estaba su tío José a su lado en la colchoneta, tenia dolor en su cara. Posteriormente se dirigen al lugar de los hechos, una vez se hace la inspección correspondiente logrando colectar la pinza y la colchoneta llena de sangre, lo cual fue indicado por la victima el objeto utilizado por el acusado para extraerle los dientes y el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
11.- TESTIGO JUGEYCAR ESTILITA YEPEZ ANGEL, (...Omissis...)
De la deposición se observa que la misma, no aporta en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, a que manifestó que llego a las 9:00 y se retiró a la 10:00, en razón de lo cual, esta Instancia no le concede valor probatorio alguno a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
12.- TESTIGO MANUEL JESUS MENDEZ COLMENAREZ, (...Omissis...)
Del testimonio del Manuel Jesús Méndez, quien afirmo que se encontraban en una granja con un grupo de personas, consumiendo licor se encontraba de espalda cuando la víctima se cae y observo que tenía mucha sangre y encontró un diente, sacaron un colchón y la acostaron junto al acusado José Yépez y la víctima, luego se retiró del lugar, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
13.- TESTIGO EDWARD IVAN GONZALEZ SUAREZ, (...Omissis...)
Del testimonio del EDWARD IVAN GONZALEZ, quien afirmo que se encontraban en una granja con un grupo de personas y escucho un ruido muy fuerte vio a la víctima en el piso, la prima la levanto y tenía la nariz llena de sangre, sacaron un colchón porque se encontraba inconsciente, la acostaron junto al acusado José Yépez, luego se retira del lugar para tener miedo y no problemas por ser una familia problemática, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
14.- TESTIGO JUAN CARLOS YEPEZ ANGEL, (...Omissis...)
De conformidad con las premisas anteriores, en tanto, siendo firmes, coherentes y conteste las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.-
15.- VÍCTIMA YOHANDRY JANETH YEPEZ FONSECA, (...Omissis...)
Aprecia el Tribunal la deposición rendida por la víctima, de manera consistente, coherente y clara determinó que el día 09 de agosto de 2020 en horas de la noche, se encontraba en una finca junto a unos familiares tomando, en un momento se siente mareada, pierde el conocimiento, cuando abre los ojos, ve a su tío la estaba sacando los dientes, le decía que no le hiciera eso porque le dolía, la victima le pedía que la soltara que porque me estaba haciendo eso a mí me desmayo y no recuerdo nada hasta que desperto en la colchoneta. En su deposición destacó que el acusado cuando tomaba le manifestaba que era su mujer, y que El abuso sexualmente de ella. Considera quien aquí Juzga, que la víctima durante el presente proceso hizo señalamientos serios y contundentes contra el acusado, además de creíbles, coherentes, verosímiles y sin contradicciones. Asimismo al analizar las respuestas dadas por la víctima, a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto la victima refiere términos precisos y concisos de la situación vivida con el acusado, logrando comprometer así la responsabilidad penal del acusado José Ángel Rodrigo, quien desplegó conductas destinadas a vulnerar el derecho de la víctima de elegir de manera voluntaria y libre sobre su sexualidad. Por lo que este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECIDE.
16.- TESTIGO LIBIA FONSECA, (...Omissis...)
Al analizar estas repuestas dada por la madre de la víctima a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto su declaración refiere términos precisos y concisos de la situación referida a su hija y señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; asimismo, expresa el daño ocasionado a su hija; en tal sentido este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECIDE.-
17.- EXPERTO YOHANDER ALFARO (...Omissis...)
De esta declaración se desprende la entrevista realizada a una testigo, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.
18.- EXPERTO ODONTOLOGA(Sic) MSC. BEATRIZ(Sic) RIVERO (...Omissis...)
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la Odontólogo Forense como del respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir, manifestó que la paciente presentaba una zona edentula parcial correspondiente zona anterosuperior con ausencia dentaria del Incisivo Central Superior Derecho, Incisivo Lateral Superior Derecho, Incisivo Central Superior Izquierdo e Incisivo Lateral Superior Izquierdo, la victima también portaba una dentadura parcial removible superior de cinco (05) unidades dentarias correspondientes a esas piezas ausentes además de otra pieza correspondiente al segundo premolar superior izquierdo. A preguntas de la defensa cuál pudiera ser la causa de esa fractura? Respondió: Es una causa traumática. ¿Qué se refiere como una causa traumática? Respondió: Que no es causada por una enfermedad puede ser por un traumatismo externo, por una caída cualquier tipo de traumatismo externo o una caída. Entre otras de la preguntas realizada por la Defensa de acuerdo a su experiencia cuales son las secuelas inmediatas Pudiera ser por una extracción o por una caída usted pudiera diferenciar? Respondió: Por lo menos en este caso la victima manifestó que la agresión que sufrió no fue por un objeto contundente sino por la extracción con un instrumento que ella denomina como tenaza pero en este caso donde se observó esa fractura osea y de la manera en que se observó porque el tratante en su momento escribió en su informe que la fractura fue en sentido vertical y horizontal también escribió allí que llamo mi atención pues observo una fractura en el piso de las fosas nasales es interesante desde el punto traumático para hablar de una caída normal quizás eso no es tan característico esa fractura así que ella presento más bien pudiera ser consistente con la extracción forzada con algún instrumental. Inclusive cuando un odontólogo que no tiene suficiente experiencia o alguien que practica tratamiento odontológico y no es profesional de la odontología puede sufrir estos daños en los pacientes pues aplican una fuerza que no es la indicada además el paciente no está correctamente anestesiado y para uno realizar una extracción de una piensa dental. Asimismo la experta concluye que el tiempo de duración debió durar entre 45 y 60 días, privado a la víctima de sus ocupaciones entre 45 y 60 días, tiene un trastornos de función: Fonatoria y Masticatoria. Asimismo, requerirá de Tratamiento Odontológico para evaluar la necesidad de corrección de los signos de aflojamiento existente actualmente en la dentadura parcial removible Superior que porta la víctima o en su defecto la confección de una nueve prótesis, ya sea removible o fija. Igualmente hay secuelas las cuales son transitorias hasta corregir el trastorno de fonación y masticatorio existente en la actualidad. Por lo que recomienda Valoración por Psicología Forense, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia forense, al ejercicio de la función de juzgar. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de las adminiculaciones anteriores, observamos que la deposición de la víctima, concuerdan con lo manifestado por el experto ya identificado, en su condición de Odontólogo forense, lo que permite una plena convicción en esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representante Fiscal, siendo importante destacar que la entrevista practicada por el experto a la víctima de autos también coinciden con los hechos debatidos en el presente procedimiento. De tal modo, este Juzgado otorga valor a las declaraciones antes explanadas. ASI SE DECIDE.
19.- EXPERTO NEYKI REBECA HERNADEZ(Sic) ARANGURE, (...Omissis...)
Del dictamen de la psicóloga Neykis Hernández, adscrito al equipo interdisciplinario de violencia contra la Mujer, quien informo(Sic) al tribunal que conforme a la valoración realizada por la psicólogo Joancely Álvarez a la victima determino que presenta un daño psicológico de la situación vivida, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.
DE LAS DOCUMENTALES
Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO(Sic) N° 356-1299-20, de fecha 10-08-2020 realizado a la victima Yoandri Yanet Yepez por el medico(Sic) José Ali Sánchez, Experto adscrito Servicio Nacional de Medicina Forense. En el presente informe se describen los hallazgos encontrados: Genitales externos de aspecto y configuración acorde a la edad y sexo. Vagina de trayecto libre con edema vulvar en introito, laceración reciente en introito a nivel de las 9, presencia de leucorrea (flujo) verde no fétido. Desfloración antigua. Ano rectal sin lesiones externas, esfínter normotonico, pliegues anales conservados. CONCLUSIONES: Vagina, desfloración antigua. Signo de maltrato reciente. ANORECTAL: Indemne. PARAGENITAL: Sin Lesiones externas. Aumento de volumen labio superior con signo de flogosis.
EXTRAGENTIAL: Perdida total de pieza dental traumática. Caninos delanteros. Hematoma en miembro superior bilateral. Excoriación reciente rodilla izquierda. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. y así se declara
2. INFORME PSICOLÓGICO N° 9700-127-00147-2020, de fecha 10/08/2020, suscrita y realizado por la Lic. Glencia Vásquez., Experta Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la víctima de autos, en la cual deja constancia de la afectación psicológica que presenta la víctima como producto de los hechos por ella denunciados. En el presente informe se describen manifestaciones físicas y psíquicas que guardan relación con los dichos de la víctima, muestra relato inducido con fallas en los recuerdos se evidencian algunos de Daño, Psicológico lo cual genera un impacto en su personalidad repercutiendo en las áreas física, emocional y social, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada y así se declara
3. RECONOCIMIENTO TECNICO(Sic), EXPERTICIA HEMATOLOGICA(Sic) Y SEMINAL N° 9700-514-DECM-UB-375-2020, de fecha 11 de agosto de 2020 suscrito por Ing. Domingo Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Unidad Biologica, siendo pertinente por tratarse del experto que fue designado para realizar la experticia de reconocimiento en busca de material de naturaleza seminal sobre la evidencia que se mencionan en la planilla de registro de cadena de custodia, y necesaria en virtud del resultado que arroja
4.- RECONOCIMIENTO TECNICO(Sic), EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL N° 9700-514-DECM-UB-376-2020, de fecha 11 de agosto de 2020 suscrito por Ing. Domingo Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Unidad Biologica(Sic), siendo pertinente por tratarse del experto que fue designado para realizar la experticia de reconocimiento en busca de material de naturaleza seminal sobre la evidencia que se mencionan en la planilla de registro de cadena de custodia, y necesaria en virtud del resultado que arroja
5.- RECONOCIMIENTO EXPERTICIA ODONTOLOGICA N° UEIMDDHH-LARA-DCF-OF-003-2022, de fecha 26 de mayo de 2022 suscrito por Msc. Beatriz Rivero, Profesional II, adscrito a la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del estado Lara, el presente informe se describen los hallazgos encontrados: ESTADO GENERAL: Satisfactorio, TIEMPO DE CURACION(Sic): Debió curar en 45 y 60 dias(Sic). PRIVACION DE OCUPACIONES, Debió estar privada de ocupaciones entre 45 y 60 dias(Sic). TRASTORNO DE FUNCION(Sic): Fonatoria y Masticatoria. REQUERIRA DE TRATAMIENTO ODONTOLOGICO: Si , para evaluar la necesidad de corrección de los signos de aflojamiento existente actualmente en la Dentadura Parcial Removible Superior que porta la victima(Sic) o en su defecto la confección de una nueva prótesis, ya sea removible o fija. SECUELA Transitorias hasta corregir el trastorno de fonación y masticatorio existente en la actualidad. Se recomienda valoración por Psicología Forense. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. y así se declara.
PRESCINDIR
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO platea la siguiente INCIDENCIA: Esta representación fiscal prescinde de la declaración del ciudadano JOSE PAIVA. La defensa Privada no se opone a lo solicitado por la fiscalía. LA JUEZ EXPONE: oído lo manifestado por parte de la fiscalía del ministerio público se prescinde de la declaración del ciudadano José Paiva.
DE LA MOTIVACION
(...Omissis...)
Así las cosas, debe esta Instancia analizar el caso de marras el tipo penal, que ocupa el presente procedimiento, el cual refiere a VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA(Sic) AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuyo contenido es relevante al presente procedimiento, establece:
(...Omissis...)
Siendo así, se puede establecer que el VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, prevé como objeto material tutelado, la salud de la mujer, siendo el bien jurídico tutelado, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida, la VIOLENCIA FISICA(Sic) AGRAVADA, este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que..” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, se encuentra lleno este extremo
De conformidad con las premisas anteriores, es posible establecer que, para determinar la consumación del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, debe verificarse que una mujer sea forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona; para configurar el delito la VIOLENCIA FISICA debe haber existir el empleo de la fuerza física, siendo idóneo acreditarlos por el dicho de la víctima como testigo y el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública ya identificado y la valoración médica de la víctima, especialmente en sus partes sexuales y daño físico o maltrato que afecte su integridad física.
En el caso de autos, la víctima manifiesta que “…yo estaba con mis primos fuimos para una fiesta yo llegue a la fiesta con mi prima y me puse a conversar con mis primos nos pusimos a tomar bebimos, bailamos conversamos y ( llora) luego que bailamos eso mi primo me dice que me siente al lado de mi tío mi prima hablando y yo con mi tío sentada mi tío me pide trago y yo voy al baño luego que regreso me siento al lado de mi tío, y tenía en mis brazos a mi primito pequeño , luego mi tío golpea a mi primo en la cabeza, me siento marea y luego cuando abro mis ojos y veo que mi tío me estaba sacando los dientes yo le decía que no que me dolía (llora) que me soltara que porque me estaba haciendo eso a mí me desmayo y no recuerdo nada hasta que desperté en la colchoneta (llora)yo lo empujaba con mis pies le decía que ya que me dejara él se suelta yo me quería levantar no podía no me daban las piernas me sentía mareada, no podía pararme me desmaye no supe nada hasta el día siguiente , después al día siguiente me paro me dolía mucho la boca salgo a las sala, estaba mi tía mi prima y el novio, mi prima me dice aquí están tus dientes le dije que porque me hizo eso , le pregunte por José , ellas me dicen tranquila que tu papa te van a poner los dientes abrazo a mi prima y le digo donde estabas porque no me ayudaste de allí fuimos a la casa de mi mama , llego me acuesto mi mama me dijo que me pasaba y yo le decía que nada mi mama y mi papa me llevaron al ambulatorio.”
Igualmente en la entrevista a la psicóloga ésta última manifestó: el día domingo estábamos en la granja con mi familia, nos pusimos a echar vaina, tome ron en un vaso y de ali no recuerdo cuando me levante estaba sangrando, le tengo miedo a mi tío porque saco los dientes, me caí del mesón y no me tumbe los dientes. Al momento de la valoración la paciente presenta inflamación en los labios, esgarra sangre, la actitud era poco colaboradora, tensa y callada, indiferente, globalmente orientada, el lenguaje es escaso. Asimismo, manifiesta la psicóloga que su paciente presenta signos de Daño Psicológico, por la situación que vivió, la cual genera un impacto en su personalidad repercutiendo en las áreas física, emocional y social, destacando la experta que, se ve reflejada por ciertas características físicas tales como angustia, ocultamiento, infantilismo, sentimiento de inseguridad, rica fantasía, oposicionismo, asilamiento, descontento, regresión, rigidez fragmentación, rasgo depresivo, ansiedad, inadecuación, necesidad de apoyo, agresión, inmadurez, conflicto en la identificación de género, tensión violencia, posible organicidad, manifestando la psicólogo que tenía dificultad para recodar, lo cual es entendible en virtud que la misma manifestó que se encontraba mareada ya que habían consumido bebidas alcohólicas.
En este mismo orden de ideas, en la evaluación realizada por el médico forense a la víctima le manifestó lo siguiente: “…estaba en una fiesta tomando con mi familia perdí el conocimiento y desperté en la cama de mi tío” indicando igualmente el experto que la víctima de autos, presenta una vagina de trayecto libre con edema vulvar en introito, laceración reciente en introito a nivel de las 9, la cual explica en experto que la víctima presenta una inflamación en la entrada de la vagina, que se encontraba muy rojo, y era reciente, exponiendo la victima que no tenía fuerza para defenderse, se observó signo de maltrato reciente. Asimismo expone el medico que la víctima presenta aumento de volumen en el labio superior, pérdida total pieza dental traumático, escoriación reciente en rodillo izquierda, pregunta de esta juzgadora si la víctima presentaba alguna lesión en su cara, por cuanto los testigos manifiestas que se cayó de una barra, respondiendo el experto es difícil por cuanto debería tener alguna lesión en la nariz o en el labio superior, lo cual no presentaba ninguna lesión, solo en la rodilla izquierda confinando lo manifestado por la victima que se cayó pero en la caída no perdió ninguna pieza dental.
En relación a la experticia de reconocimiento odontológico realizado por la experta ODONTOLOGO BEATRIZ RIVERO, sobre el reconocimiento odontológico forense de la víctima, la especialista expone en el informe que se trata de persona de sexo femenino quien manifestó que se encontraba el “08 de agosto del 2020 en horas de la noche en una fiesta con familiares y amigos en una granja, estuvieron tomando ron, bailando y conversando. En un momento que conversábamos tenía un primito de 3 años en mis brazos que lloraba y un tío lo golpeo le dijo que no hiciera porque era un niño pequeño y luego me derramo su trago en mi vestido. Me fui al baño a secarme la ropa y cuando regrese me sentí muy mareada y luego lo que recuerdo es que mi tío me estaba sacando los dientes con una tenaza. Yo le decía que parara que me dolía mucho y luchaba con mis manos como podía”, en su exposición ante el tribunal en fecha 07 de junio del 2022, expone que la victima presentaba una zona edentula parcial correspondiente zona anterior superior con ausencia dentaria de los cuatro (04) incisivo lateral superior derecho, incisivos central superior derecho, incisivo central superior izquierdo e incisivo lateral superior izquierdo, la victima presento una radiografía panorámica donde se observó la ausencia de las piezas descritas anteriormente y una fractura ósea cortical de la zona superior, y que a preguntar de la defensa ¿Cuál pudiera ser la causa de esa fractura? la experta manifiesta que la causa fue traumática, expone la especialista que la fractura fue en sentido vertical y horizontal, llamando la atención ya que existe una fractura en el piso de las fosas nasales, desde el punto traumático para hablar de una caída normal quizás eso no es tan característico esa fractura así que la víctima presento, más bien pudiera ser consistente con la extracción forzada con algún instrumental, inclusive aun cuando un odontólogo que no tiene suficiente experiencia o alguien que practica tratamiento odontológico y no es profesional de la odontología puede sufrir estos daños en los pacientes pues aplican una fuerza que no es la indicada, además el paciente no está correctamente anestesiado y para realizar la extracción de una pieza dental, declarando profesional que la víctima estaba muy afectada psicológicamente por lo vivido. Con La declaración de la psicóloga NEYKI REBECA HERNADEZ, sustitución con Idéntica ciencia de la Lcda. Joancely Álvarez, adminiculado con el informe Psicológico de fecha 21 de junio de 2022, en el cual expone la psicóloga que la víctima presenta un daño psicológico por la situación vivida, evidenciándose dificultades tales como necesidad de defenderse del medio ambiente, dificultad para mantener relaciones interpersonales, bajo control social, inseguridad, temores, retraimiento, pesimismo debilidad, presión, amenazada desaliento, agotamiento falta de defensas, situaciones traumáticas vividas que no ha logrado resolver deterioro, bloqueo psicológico, baja autoestima, temor y evasión de los propios sentimientos, perdida de la afectividad en función de si misma, rasgos depresivos, considerable inestabilidad emocional, hostilidad, rasgos impulsivos y agresivos que requiere la asisten inmediata de un especialista para facilitarle el abordaje necesario que le ayude a estabilizar tales dificultades y optimizar su bienestar y calidad de vida. Circunstancias ésta que obligan a determinar que el dicho de la víctima como creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con claridad en la incriminación respecto del acusado de autos, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la declaración de los testigos y funcionarios promovidas por ambas partes en el presente procedimiento, reflejaron a consideraciones de esta juzgadora que, efectivamente, que el día que sucedieron los hechos la víctima se encontraba en la granja, con el acusado de autos, y sus familiares, sin embargo los testigo Efraín Sánchez y Manuel Méndez, fueron quienes manifestaron que ayudaron a la víctima por una caída, quedo inconsciente y la acostaron en la colchoneta y al lado del ciudadano José Yépez, quien se encontraba en un estado de embriaguez por la ingestión de bebida alcohólica, el otro testigo Edward González, se retiró de la granja, indicando que se retiró por ser una familia problemática, estos testigos no presenciaron los hechos denunciados, los otros testigo que se encontraba en la granja no presenciaron los hechos denunciados en el presente procedimiento referidos a la violencia sexual y a la violencia física y así se establece. Ahora bien, el funcionario Erick Vargas en su deposición ante el tribunal manifiesta que la ciudadana Zuleima Valles, presencio lo ocurrido a la víctima, indicando que al inicio de la entrevista se contradecía y estaba nervioso, declarando que vio al tío cuando abusaba sexualmente de la víctima y le extrajo los dientes. Con la declaración del experto Enmanuel Vivas, en el reconocimiento técnico confirmo la existencia de células espermáticas en la pantaletas y la faja, en las superficie de la pantaleta, sostén, faja y vestido, se detectó la presencia de material de naturaleza hemática. En relación a la experticia realizada al colchón y la tenaza, se encontró en la superficie del colchón y la tenaza material de naturaleza hemática, siendo la tenaza el instrumento señalado por la victima la que utilizo el ciudadano José Yépez, para extráele los dientes. En atención al resultado de las deposiciones realizadas por el médico forense y la psicóloga que comparecieron al presente procedimiento en calidad de experta y testigos calificadas, se concluye que la víctima de autos fue abusada sexualmente por el acusado de autos y le ocasiono un sufrimiento físico cuando le extrajo los dientes; presentando la misma lo siguiente: en el examen psicológico, se evidencia signos de daño Psicológicos, lo cual genera un impacto en su personalidad repercutiendo en las ares física, emocional y social; circunstancias éstas que determinan la conducta de los sujetos activos en el presente procedimiento y que vulnera el derecho a decidir libremente sobre la sexualidad de la víctima, así como ocasionándole un daño físico, en virtud que la víctima presenta dificultad para pronunciar algunos fonemas por la perdida de cuatro incisivos superiores, a raíz de la colocación de la dentadura parcial removible superior, y así se decide
Igualmente, en la Valoración Médica practicada, las realizadas en el área vaginal, se verifica que la víctima presentó signos de maltrato reciente, asimismo aumento de volumen en el labio superior, pérdida total de piezas dental traumático, escoriación reciente en rodillo izquierda; circunstancia ésta que obligan a esta juzgadora, en atención a la calidad de dicha valoración, a determinar la existencia el empleo de violencias que constriña a la víctima de autos acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, y daño físico traumático, como lo certifica las evaluaciones realizadas por las expertas y testigos calificadas ya mencionadas, al realizarle la entrevista correspondiente, cuyo contenido también fue señalado ut supra, y así se establece.
En el caso de marras, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: El dicho de la víctima y la testigo promovidas por la vindicta pública, cuyas declaraciones realizaron señalamientos directos y contundentes en contra del acusado JOSE RODRIGO YEPEZ ANGEL(Sic), titular de la cédula de identidad Nº V- 19.886.534, narrando de manera coherente los hechos objeto de debate, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios de la Licenciada Psicóloga, Glencia Vásquez, el Médico Forense José Ali Sánchez, Odontólogo Forense Msc Beatriz Rivero, Psicólogo Neykis Hernández, expertas que practicaron valoración psicológica y médica respectivamente, sobre la víctima de autos, quedando establecido que en fecha 08-08-2020, la víctima de autos, se encontraba en una fiesta con unos familiares, consumiendo bebidas alcohólicas, comenzó a sentirse mareada se cayó y se desmayó, momento que aprovechó el ciudadano José Yépez, para abusar sexualmente de ella y lograr extraerle cuatro piezas dentales, ocasionándole trastornos de función: Fonatoria y Masticatoria.
Por su parte, la Defensa Privada, y el acusado de autos, nada aportaron al proceso para desvirtuar los hechos objeto del debate, y los elementos de convicción traídos y presentados al Tribunal lo cuales fueron debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, y que a su vez y así se establece. En tal sentido resulta importante destacar que los testigos promovidos por la defensa técnica, la ciudadana: JUGEYCAR ESTILITA YEPEZ ANGEL, titular de la cedula de identidad N° 13.567.235, no aporto una ilustración consistentes a los hechos denunciados. EFRAÍN SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°21.502.062, manifestó que la víctima se cayó queda inconsciente y la acostaron junto al ciudadano: José Yépez, y la testigo Zuleima Yepez, titular de la cedula de identidad N° 25.340.424, quien manifestó en sala que la víctima se encontraba ebria se cae y pierde el conocimiento, la colocan en un colchón junto al acusado, llama la atención quien juzga que la referida ciudadana en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que su tío (José Yépez) se encontraba molesto con la víctima, la empuja y cae al piso, retirándose del lugar las otras personas que se encontraban en la reunión, quedándose ella, José Yépez, Yohandri Yépez y su primo José Paiva. Luego observa que el acusado abusa sexualmente de la víctima y extrayendo los dientes con la tenaza, confirmada esta declaración con del detective Erick Vargas en la sala de audiencia; lo que permite inferir a esta juzgadora que existió un evento donde la víctima y el acusado de autos estaban en una reunión familiar en una granja, que hubo una situación que permitió a la ciudadana YOHANDRY JANETH YEPEZ FONSECA, titular de la cedula de identidad N° 29.517.673 denunciara a los acusados de autos.
(...Omissis...)
Así las cosas, en el presente procedimiento, el hecho acreditado por quien aquí toca decidir es el siguiente: en fecha 08-08-2020, la víctima de autos, se dirigió a una granja a compartir con unos familiares, se encontraba consumiendo alcohol hasta horas de la madrugada la víctima se marea y pierde el conocimiento le prestan ayuda la acuestan en un colchón, junto al acusado momento que aprovecha el ciudadano JOSE RORIGO YEPEZ ANGEL, para abusar sexualmente de la víctima y extraerle cuatro piezas dentales, ocasionándole un daño físico. Conducta ésta que generó victima un daño Psicológicos, que se consideran resultado de la situación que vivió, la cual afecta su funcionamiento social y su estado de salud mental, por evento de trasgresión psicosexual por parte su tío (José Yépez),tal como fue identificado ut supra, que se consideran resultado de lo vivido por la víctima y el acusado de autos; siendo que los mismos fueron denunciados por médico de guardia del Hospital Antonio María Pineda Dr. Otto Orejarena, quien informo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense que ingreso una persona de sexo femenino presentando heridas en su región bucal y refiriendo haber sido abusada sexualmente, y corroborados por el Testimonio de las personas promovidas por las partes, por las expertas; siendo importante indicar el resultado de medicatura forense que corrobora el abuso sexual y el daño físico ocasionado a la víctima por el ciudadano José Yépez; y así se decide.
En tal sentido, en atención a la conducta asumida por el ciudadano: JOSE ANGEL RORIGO YEPEZ titular de la cedula de identidad N° 19.886.534, y el estado de salud mental que presenta la víctima de autos, son circunstancias que se subsumen en los postulados previstos en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica para la sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima YOHANDRY JANETH YEPEZ FONSECA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica para la sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con base en la acción típica desplegada por el acusado: JOSE ANGEL RORIGO YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.886.534, en razón que la conducta puesta en acción y desarrollada por él se adecuó a los supuestos de hecho contenidos en la citada normas; resulta obligante establecer que tal conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana YOHANDRY JANETH YEPEZ FONSECA, titular de la cedula de identidad N° 29.517.673, en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano JOSE ANGEL RORIGO YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.886.534 por ser autor en virtud de su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica para la sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
(...Omissis...)
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano JOSE ANGEL RORIGO YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.886.534, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano JOSE ANGEL RORIGO YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.886.53, fue acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANDRY JANETH YEPEZ FONSECA, titular de la cedula de identidad N° 29.517.673, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, el cual el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA dispone una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, más el incremento de la pena por la agravante y el de VIOLENCIA FISICA dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más el incremento de la pena por la agravante. Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, el cual es de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más el incremento de un tercio de la pena por la agravante que son cuatro (04) años dos (02) mes. En tal sentido, y vista la aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena más alta aumentándose la pena del otro delito, lo que conlleva una pena a imponer del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, más el aumento de la mitad del otro delito, siendo la pena a imponer por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, la cual se estable una pena de un (01) año, adicionándose la agravante establecida en la mitad correspondiéndose a OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, lo que corresponde una pena definitiva de DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (04) MESES de Prisión, dejándose constancia que en la etapa establecer la pena en sala de audiencia al momento de dictar el dispositivo del fallo se impuso como pena a imponer DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y siendo que en este estado se hace necesario hacer la corrección de la dosimetría de la pena, es por lo que se acuerda notificar a las partes de la corrección de la dosimetría y se impone como pena definitiva, DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ANGEL RORIGO YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.886.534 a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica para la sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en 1. Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por parte del ministerio público, la indemnización la cual puede ser ejercida por la victima una vez sea declarada definitivamente firme le sentencia condenatoria. CUARTO: Se mantiene la medida de privativa de libertad y se acuerda como centro de reclusión comunidad penitenciaria Fénix Lara. QUINTO :Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 10,124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se acuerdan copias certificadas a las partes. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. NOVENO: Se ordena notificar a las partes de la corrección de la dosimetría de la pena así como Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión al Ministerio de Asuntos Penitenciarios., Líbrese Boleta de traslado del encausado hasta esta sede judicial a los fines de notificarlo de manera personal de la publicación de la presente decisión de conformidad con lo estipulado en el articulo 168 en concatenación al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 29 de Noviembre de 2022 a las 11:00 am . Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 18 días del mes de noviembre de 2022. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto)
De recurso de apelación
Como consecuencia de la decisión antes transcrita, la ciudadana abogada Laura Adams Camacho, en su condición de defensora del acusado de autos, interpone recurso de apelación, estableciendo como fundamento del mismo, que en la decisión dictada, se incurrió en la infracción del numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en la decisión apelada se constata “…una manifiesta falta de motivación…”; pues la jueza a quo “… no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, el juzgador logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mi defendido…”.
En este sentido, la recurrente señala que “…flato(Sic) la jueza de instancia al deber de establecer de forma circunstanciada loe(Sic) elementos que le llevaron al convencimiento irrefutable de la culpabilidad de mi representado…” pues a su criterio, no se videncia como quedó comprobada la conducta misógena y atentatoria con la libertad sexual del ciudadano José Rodrigo Yépez; arguyendo expresamente que en la declaración de la ciudadana Zuleima Yépez, la jueza “…procedió a apreciar en pleno valor solo la rendida en acta de entrevista con lo cual violentó el sistema de valoración probatoria conforme al artículo 22 del COPP…”; situación que a su juicio permite constatar que la juzgadora “…establece falsos juicios de valor y no establece criterios de apreciación de elementos probatorios debatidos en juicio generando indefensión para los justiciables…”.
Además, la recurrente hace mención a que la jueza a quo se limitó a exponer lo que consideró que quedaba demostrado en juicio “…sin la realización de un análisis…de cada uno de los medios de prueba…” arguyendo que solo se transcribieron los dichos de los testigos, omitiéndose el análisis de las documentales.
En segundo lugar, la recurrente señala que la sentencia se fundó en prueba obtenida de forma ilegal, específicamente, haciendo referencia al testimonio de la odontóloga forense y la experticia realizada por ella a la victima de autos, puesto que a su criterio, esta fue realizada por la Unidad Criminalísitica, adscrita al Ministerio Público, aunado al hecho que al interrogatorio de la defensa, según indica la recurrente “…estableció elementos referentes a la duda razonable sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de las lesiones en el área bucal de la victima…”; trayendo además a colación que la jueza a quo solo consideró la entrevista realizada a la ciudadana Zuleima Yépez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando debía tomar en cuenta los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio.
Por último, denuncia la recurrente la violación de ley por inobservancia del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la jueza a quo al momento de emitir la sentencia finalizada la audiencia de conclusiones, condenó al ciudadano José Rodrigo Yépez, a cumplir la pena de dieciséis (16) años, tres (03) meses y quince (15) días de prisión; pero al momento de fundamentar la sentencia, modifica la dosimetría de la pena a diecisiete (17) años y cuatro (04) meses, actuación que a su criterio “…menoscaba la garantía a la certeza y seguridad jurídica del fallo…”. En consecuencia, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga a la causa a la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza distinto.
De la contestación
Dando cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 24 de mayo de 2023, los ciudadanos abogados Abril Mendoza y Gregory Vegas, Fiscales adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de estado Lara, presentan contestación al recurso de apelación, mediante la cual, rechazan las denuncias invocadas por la defensa en su escrito de apelación, al considerar que la decisión dictada por el tribunal a quo, está debidamente motivada, pues “…se visualiza un soporte intelectual de un razonamiento seguido por la juez para llegar a la conclusión…”.
Aduce la representación fiscal que en cuanto a la segunda denuncia invocada en el escrito de apelación, “…SE RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE…”, haciendo mención que la experticia odontológica realizada a la víctima, es realizada por profesionales adscritos a la Unidad Técnica para la Atención de las Víctimas, no existiendo un estado de indefensión, por cuanto “…la defensa privada además que solicitó la práctica de la misma, tuvo su oportunidad legal para ejercer los recursos respectivos, cosa que no ocurrió…”, por lo que no podría decirse que dicha prueba fue obtenida de forma ilegal.
Por tanto, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión apelada.
De la audiencia oral
En fecha 02 de noviembre de 2023, fecha fijada para la celebración de la audiencia oral, conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando las partes presentes en la sede de esta Corte de Apelaciones, se procedió a celebrar la misma, en la cual, las partes alegaron lo siguiente:
(...Omissis...)
En el día de hoy jueves 02 de noviembre de 2023, siendo las 01:00 horas de la tarde, se procede a realizar la audiencia oral conforme al artículo 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental conformada por la Jueza Superior y Presidenta, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Ponente), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez Superior Integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Jueza Superior Integrante); como secretario Carlos E. Madriz y el alguacil designado Berny Lee. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta ordena al secretario verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece: La ciudadana abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de defensora privada del ciudadano José Rodrigo Yépez, titular de la cédula de identidad V-19.886.534 actualmente recluido en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, asimismo comparece el precitado acusado, igualmente comparece la Representación de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Luisangela Colmenares, en relación a la víctima ciudadana Yohandry Janeth Yépez Fonseca, titular de la cédula de identidad V-29.517.673 de 19 años de edad para el momento de los hechos, en su condición de víctima se deja constancia que quedó debidamente citada para este acto según acta de fecha 31-10-2023,dicho esto y una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, parte recurrente, quien expuso los siguientes alegatos: Buenas tardes a todos los presentes, efectivamente la magistrada ponente han establecido los fundamentos de este recurso, el primero es referente a la falta de motivación, ya que ha sido injustificada la ausencia del justiciable, asimismo la legislación venezolana establece que la nulidad procederá cuando exista la falta de inmotivacion en la sentencia, no sabemos cómo defensa cuáles fueron los elementos de convicción acreditados en la fundamentación del fallo y cuáles no, es decir, en palabras sencilla cualquier lector de los argumentos explanados no llevan a la conclusión lógica emitida por el tribunal de instancia, el segundo fundamento que llevó a este defensa para la interposición de este recurso es por la inobservancia de la ley y la incorporación de una prueba obtenida ilegalmente, ya que en este sistema de apreciación probatoria el juzgador debe explanar los elementos acreditados o rechazados a la hora de emitir pronunciamiento, en el acto conclusivo se habla de un reconocimiento de piezas dentales y quien practica esta experticia no es un perito acreditado que de sustento jurídico para emitir un dictamen, el tercer punto es relacionado a la docimetría de la pena a la hora de emitir pronunciamiento, al momento de dictar la dispositiva el día de la audiencia de conclusión la jueza emite una pena y para sorpresa de quienes conformamos este proceso; al momento del emitir fallo inextenso, habla de una modificación de la docimetría, la dispositiva es una sola, creando esto una gran inseguridad jurídica tanto para el acusado y la defensa y finalmente se deja constancia fuera del recurso que la abogada Antonella Rodríguez formó parte de este proceso en la mayoría de los actos y estaba debidamente juramentada, y se debe verificar su cualidad y actuación en el proceso, esta defensa ratifica recurso de apelación de sentencia condenatoria y asimismo en término legal se realiza tal apelación, en resumen el tribunal recurrido a la hora de fundamentar incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, ilogicidad manifiesta y contradicción y como petitorio solicito se declare y se admita con lugar el recurso de apelación, se anule le decisión dictada y se reponga la causa a la celebración de un nuevo juicio con un tribunal distinto, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Luisangela Colmenares, quien expuso los siguientes alegatos: Buenas tardes ciudadanos magistrados, dentro de las atribuciones que me confiere el Estado venezolano paso a ratificar la formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado de auto, esta representación rechaza niega y contradice lo explanado por la recurrente, se observa que la jueza del Tribunal no incurrió en ninguna de las denuncias esgrimidas por la precitada abogada, podemos observar que hubo un análisis detallado por la jueza que emitió la decisión, se evacuaron los elementos de convicción como lo ordenan la legislación venezolana y el escrito acusatorio, en relación a la experticia odontológica fue también la misma solicitada por la defensa, nosotros como investigadores se actuóde buena fé y los resultados arrojados fueron los encontrados por el experto y no hubo manipulación alguna por los representantes fiscales que estuvieron en la inmediación del juicio, esta experticia guarda relación con los hallazgo, en la causa se habla según la defensa que la víctimaperdió sus piezas dentales y aclarando el experto que fueron extraídas tal y como fue denunciado por la victima de auto es por lo que considero, que valore todas las pruebas argumentó que la llevó a tomar tal decisión, que confirmen la decisión y la sentencia condenatoria, respectoal derecho de la inmediación y demás principio exigidos por la ley y el Tribunal Supremo de Justicia, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y que se confirme la decisión dictada, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, a los fines de hacer uso a réplica, quien expuso los siguientes alegatos: Insiste la defensa en primer lugar en que la jueza de instancia no cumplió la exigibilidad de la debida motivación con la exigido por la legislación venezolana, al no indicarcomo seadminiculó los elementos probatorios y en qué forma le convencieron para destruir fehacientemente la garantía constitucional de la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, también se inobservo el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo en relación a la incorporación de la experticia que fue realizada en fase intermedia, siguiente, no existiendo recurso para el dictamen de esa experticia no existiendo en la fasejuicio sino que en esa fase solo es para la resolución de incidencias, así en ese segundo supuesto encontramos incongruencia de una ciudadana de nombre Zuleima en el juicio y en el acta de entrevista estableciendo la jueza el valor de un acta policial y no el testimonio de la ciudadana, se violentó el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal al modificar la docimetría penal ya que no se puede modificar la docimetría una vez que ha sido dictada, es por lo que solicito se anule, solicito asimismo que se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa a la celebración de un nuevo juicio, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Luisangela Colmenarez, a los fines de hacer uso de contraréplica, quien expuso los siguientes alegatos: Esta representación ratifica lo ya explanada reiterando que no hubo violación de algún derecho por la jueza que emitió la decisión, solicito se declare sin lugar el recurso y confirme la decisión es todo.- Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusadoJosé Rodrigo Yépez, titular de la cédula de identidad V-19.886.534, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente, La ciudadana Presidenta de la Corte toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 01:25 pm.
(...Omissis...)
(Subrayado y negrita del texto)
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Precisando de una vez, se observa que la ciudadana abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de defensora privada del ciudadano José Rodrigo Yépez, titular de la cédula de identidad V-19.886.534, objeta la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en fecha 10 de agosto de 2022 y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2022, mediante la cual condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica para la sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yohandry Janeth Yépez Fonseca, titular de la cédula de identidad V-29.517.673 de 19 años de edad para el momento de los hechos, por considerar que la misma se incurrió en la infracción del numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de motivación de la decisión, pues a su criterio, la jueza a quo no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, para logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal del acusado.
Además, se denuncia que la sentencia se fundó en prueba obtenida de forma ilegal, específicamente, haciendo referencia al testimonio de la odontóloga forense y la experticia realizada por ella a la victima de autos, puesto que a su criterio, esta fue realizada por la Unidad Criminalística, adscrita al Ministerio Público, a pesar de haber sido solicitada por la defensa; estableciendo además como tercera y última denuncia la violación de ley por inobservancia del artículo 160del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la jueza a quo al momento de emitir la sentencia finalizada la audiencia de conclusiones, condenó al ciudadano José Rodrigo Yépez, a cumplir la pena de dieciséis (16) años, tres (03) meses y quince (15) días de prisión; pero al momento de fundamentar la sentencia, modifica la dosimetría de la pena a diecisiete (17) años y cuatro (04) meses.
Tales alegatos fueron rechazados por la representación fiscal en su escrito de contestación, estableciendo que la decisión dictada por el tribunal a quo, está debidamente motivada, pues en ella se visualiza un soporte intelectual de un razonamiento seguido por la jueza para llegar a la conclusión, aduciendo adicionalmente que en lo concerniente a la experticia odontológica realizada a la víctima, es realizada por profesionales adscritos a la Unidad Técnica para la Atención de las Víctimas, no existiendo un estado de indefensión, por cuanto la defensa privada además que solicitó la práctica de la misma, tuvo su oportunidad legal para ejercer los recursos respectivos, cosa que no ocurrió y por tanto, por no podría decirse que dicha prueba fue obtenida de forma ilegal.
En este sentido, procede esta Corte de Apelaciones a revisar la decisión objeto de apelación conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Punto previo
Antes de proceder a dirimirse las denuncias indicadas en los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera necesario traer a colación lo señalado por la abogada Laura Adams en la audiencia de fecha 02 de noviembre de 2023, en donde señaló expresamente “…que la abogada Antonella Rodríguez formó parte de este proceso en la mayoría de los actos y estaba debidamente juramentada, y se debe verificar su cualidad y actuación en el proceso…”; alegatos estos devenidos por la defensa privada, en virtud de la negativa por parte de este Tribunal de alzada en permitir a la abogada Antonella Rodríguez, estar presente en la referida audiencia oral de apelación.
Al respecto, se observa de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 11 de agosto de 2020, se lleva a cabo audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en la cual resulta imputado el ciudadano José Rodrigo Yépez, titular de la cédula de identidad V-19.886.534, quien para ese momento, solicitó la designación de un defensor público, siendo designada entonces la abogada Lorelvis Balbas, defensora Pública Segunda, tal y como consta en acta de audiencia inserta del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza del expediente.
En fecha 31 de agosto de 2020, antes de la celebración de la prueba anticipada de la víctima acordada previamente por el juez de control, el ciudadano José Rodrigo Yépez, manifiesta su deseo de revocar a la defensa pública, abogada Lorelvis Balbas, y procede a designar como defensores de confianza a los abogados Laura Adams y Eduard Machado, quienes fueron juramentados en ese misma acta, conforme se desprende del folio sesenta (60) al folio sesenta y cinco (65). En fecha 01 de octubre de 2020, el juez de control fija audiencia preliminar en la presente causa para el día 09 de octubre de 2023; audiencia que fue reprogramada para el 22 de octubre de 2020; fecha en la asiste el abogado Eduard Machado, pero que es diferida para el 06 de noviembre de 2020 (folios 107 y 108, pieza 1); siendo el caso que para la fecha pautada, a pesar de diferirse la audiencia, asiste la abogada Laura Adams, que se identifica con el IPSA 67.786, al lado de su rúbrica, firmando además dicha acta de diferimiento, específicamente en el ítem denominado “Defensa” (folio 110, pieza 1), otra persona que no es identificada; siendo esta misma persona, quien únicamente firma el acta de diferimiento de fecha 01 de diciembre de 2020 y que es identificada por la secretaria a quo como “Defensa Privada”, (folios 117 y 118, pieza 1); verificando esta alzada que hasta esa fecha no existía juramentación de la abogada Antonela Rodríguez.
Ahora bien, riela al folio ciento cincuenta y seis (156) de la primera pieza del expediente, escrito de fecha 07 de julio de 2021 presentado por los abogados Laura Adams, Eduard Machado y Antonela Rodríguez, quienes se identifican como defensores privados del ciudadano José Rodrigo Yépez, titular de la cédula de identidad V-19.886.534; siendo importante aclarar que a pesar de lo señalado en el escrito, anterior a la presentación del mismo no riela acta de designación y juramentación de la abogada Antonela Yépez, IPSA 294.446 como defensora privada del acusado; no obstante, la prenombrada abogada suscribió actas de continuación de juicio de fechas: 29 de noviembre de 2021 (folios 02 y 03, pieza 2); 30 de noviembre de 2021 (folio 41, pieza 2); 06 de diciembre de 2021 (folios 10 y 11, pieza 2); 13 de diciembre de 2021 (folios 17 al 19, pieza 2); 17 de diciembre de 2021 (folio 25, pieza 2); 20 de enero de 2022 (folios 26 al 28, pieza 2); 17 de febrero de 2022 (folios 52 y 53, pieza 2), 23 de febrero de 2022 (folios 64 al 68, pieza 2); 03 de marzo de 2022 (folios 70 y 71, pieza 2); 08 de marzo de 2022 (folios 74 al 76, pieza 2); 21 de marzo de 2022 (folios 86 y 87, pieza 2); 30 de marzo de 2022 (folios 89 al 92, pieza 2); 05 de abril de 2022 (folios 93 y 94, pieza 2); 11 de abril de 2022 (folios 97 y 98, pieza 2); 20 de abril de 2022 (folios 99 y 100, pieza 2); 26 abril de 2022 (folio 110, pieza 2); 27 de abril de 2022 (folios 111 y 112, pieza 2); 03 de mayo de 2022 (folio 114, pieza 2); 16 de mayo de 2022 (folios 124 y 125, pieza 2); 20 de mayo de 2022 (folios126 al 129, pieza 2); 26 de mayo de 2022 (folio 136, pieza 2); 01 de junio de 2022 (folios 137 y 138, pieza 2); 07 de junio de 2022 (folios 141 al 147, pieza 2); 13 de junio de 2022 (folio 148, pieza 2); 28 de junio de 2022 (folios 159 y 160, pieza 2); 01 de julio de 2022 (folios 161 y 162, pieza 2); 11 de julio de 2022 (folio 171, pieza 2); 14 de julio de 2022 (folio 172, pieza 2); 20 de julio de 2022 (folios 173 al 176, pieza 2); 26 de julio de 2022 (folio 177, pieza 2); 01 de agosto de 2022 (folio 181, pieza 2); y 10 de agosto de 2022 (folios 186 al 190 pieza 2), sin que se desprendiera en el transcurso del juicio oral y por ende, en ninguna de las actas señaladas anteriormente, su designación como defensora privada; siendo tal situación la que conllevó forzosamente a esta Corte de Apelaciones a impedir su actuación en segunda instancia, toda vez que no pudo verificarse su legitimidad para actuar en la presente causa penal.
En el marco de las observaciones anteriores, y al haberse constatado que la ciudadana abogada Antonela Rodríguez actuó en la presente causa penal como parte en el proceso, específicamente como defensora privada del ciudadano José Rodrigo Yépez Ángel, titular de la cédula de identidad V-19.886.534, sin existir escrito de designación y juramentación de la prenombrada profesional del derecho que le atribuyera tal cualidad, denota esta Corte de Apelaciones un defecto de actividad por quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos; específicamente del procedimiento previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace alusión a la forma de designarse un defensor o una defensora privada; defecto de actividad que transgredió el debido proceso y derecho a la defensa del acusado; máxime aun cuando la referida abogada, escuchó testigos y expertos evacuados en el juicio oral y además asistió a distintas audiencias de juicio, suscribiendo las actas correspondientes como única defensora privada; específicamente las señaladas a continuación:
• Acta de continuación de juicio oral 29 de noviembre de 2021 (folios 02 y 03, pieza 2), donde el imputado declara su inocencia.
• Acta de continuación de juicio oral de fecha 06 de diciembre de 2021 (folios 10 y 11, pieza 2) donde el imputado declara su inocencia.
• Acta de continuación de juicio oral de fecha 13 de diciembre de 2021 (folios 17 al 19, pieza 2), en donde se evacúa el testimonio de la ciudadana Zuleima María Valles Yépez.
• Acta de continuación de juicio oral de fecha 17 de diciembre de 2021 (folio 25, pieza 2), donde el imputado declara su inocencia.
• Acta de continuación de juicio oral de fecha 20 de enero de 2022 (folios 26 al 28, pieza 2); en donde se evacúa el testimonio del ciudadano Efraín Sánchez.
• Acta de continuación de juicio oral de fecha 17 de febrero de 2022 (folios 52 y 53, pieza 2), donde el imputado declara su inocencia.
• Acta de continuación de juicio oral de fecha 03 de marzo de 2022 (folios 70 y 71, pieza 2), donde se incorpora para su lectura, Experticia Nro. 9700-514-DECML-UB-375-2020, suscrita por el Detective Agregado Domingo Morales en fecha 10 de agosto de 2020.
• Acta de continuación de juicio oral de fecha 21 de marzo de 2022 (folios 86 y 87, pieza 2), donde se plantea incidencia por parte de la defensa, consistente en solicitud de revisión de medida.
• Acta de continuación de juicio oral de fecha 30 de marzo de 2022 (folios 89 al 92, pieza 2), en la cual se evacúa el testimonio de la experto Glencia Vásquez.
• Acta de continuación de juicio oral de fecha 11 de abril de 2022 (folios 97 y 98, pieza 2), en la cual la defensa solicita al tribunal respuesta al Tribunal sobre los órganos de prueba restantes.
• Acta de continuación de juicio oral de fecha 20 de abril de 2022 (folios 99 y 100, pieza 2), en la que la defensa nuevamente solicita respuesta al Tribunal sobre los órganos de prueba restantes.
• Acta de continuación de juicio oral de fecha 27 de abril de 2022 (folios 111 y 112, pieza 2), donde se evacúa el testimonio del experto Jean Toledo, respecto al acta Nro. K-20-8856-00854 de fecha 10 de agosto de 2020.
• Acta de continuación de juicio oral de fecha 03 de mayo de 2022 (folio 114, pieza 2), en la cual la defensa solicita a la Fiscalía del Ministerio Público a hacer comparecer a los funcionarios restantes.
• Acta de continuación de juicio oral de fecha 20 de mayo de 2022 (folios126 al 129, pieza 2), en la que se evacúa el testimonio de la victima de autos, así como el testimonio de la ciudadana Libia Fonseca.
• Acta de continuación de juicio oral de fecha 26 de mayo de 2022 (folio 136, pieza 2), en la que la representación fiscal informa al tribunal que la experticia odontológica realizada a la víctima no pudo ser consignada por problemas de impresión.
• Acta de continuación de juicio oral de fecha 01 de junio de 2022 (folios 137 y 138, pieza 2), donde se evacúa el testimonio del experto Yohander Alfaro.
• Acta de continuación de juicio oral de fecha 13 de junio de 2022 (folio 148, pieza 2); en donde la representación fiscal prescinde de la testimonial del funcionario José Paiva.
• Acta de continuación de juicio oral de fecha 01 de julio de 2022 (folios 161 y 162, pieza 2), en donde la juzgadora informa que el acusado fue evaluado por el Equipo Interdisciplinario.
• Acta de continuación de juicio oral de fecha 11 de julio de 2022 (folio 171, pieza 2), en donde la jueza manifiesta que no podrá asistir la psicólogo del Equipo Interdisciplinario a la audiencia.
• Acta de continuación de juicio oral de fecha 14 de julio de 2022 (folio 172, pieza 2), en donde la jueza manifiesta que no podrá asistir la psicólogo del Equipo Interdisciplinario a la audiencia.
• Acta de continuación de juicio oral de fecha 20 de julio de 2022 (folios 173 al 176, pieza 2), donde se evacúa el testimonio de la Experto Neikys Hernández, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
• Acta de continuación de juicio oral de fecha 26 de julio de 2022 (folio 177, pieza 2), en donde se declara cerrada la recepción de pruebas.
• Acta de continuación de juicio oral de fecha 01 de agosto de 2022 (folio 181, pieza 2).
En consecuencia, tanto las actas anteriormente discriminadas como los testimonios evacuados y documentales incorporadas al proceso asentados en las mismas, carecen de validez; pues en cada una de ellas, actuó la abogada Antonela Rodríguez, quien no estaba debidamente legitimada para intervenir como parte en el proceso, específicamente como defensora privada del acusado, transgrediéndose así el derecho a la defensa del ciudadano José Rodrigo Yépez Ángel, titular de la cédula de identidad V-19.886.534, por haberse llevado a cabo tales audiencias en ausencia de sus defensores privados debidamente designados y juramentados. Así se declara.-
Por otra parte, conforme a la potestad revisora de esta Corte de Apelaciones y en alusión a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la nulidad de los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; esta alzada, al revisar las actuaciones del expediente, constató otras violaciones de principios y garantías procesales de orden público inherentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en la presente causa penal; violaciones estas que se señalan a continuación:
Riela al folio ciento cincuenta y siete (157) de la primera pieza del expediente, escrito de fecha 07 de julio de 2021 en el cual, el ciudadano José Rodrigo Yépez Ángel, titular de la cédula de identidad V-19.886.534, solicita sea declarado contumaz en el juicio seguido a su persona en la causa KP01-S-2020-000256, conforme a lo previsto en el artículo 327 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en las actuaciones posteriores a dicho escrito no se evidencia en actas o en auto separado, que la jueza del tribunal a quo haya emitido pronunciamiento alguno a dicha petición, lo que indefectiblemente se traduce en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
No obstante, en fecha 18 de noviembre de 2021, se da inicio al juicio oral, con presencia del acusado, tal y como consta en acta inserta del folio ciento noventa y dos (192) al folio ciento noventa y cuatro (194); juicio que continúa con presencia del acusado, tal y como consta en acta inserta al folio doscientos cuatro (204) de la primera pieza del expediente; siendo el caso que a partir del día 29 de noviembre de 2021, el acusado deja de asistir a la sede del tribunal a pesar de no existir declaratoria de contumacia, continuándose el juicio en su ausencia , hasta el día 13 de diciembre de 2021, cuando comparece nuevamente al acusado a la sede del tribunal, tal y como consta en acta inserta del folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19) de la segunda pieza del expediente; situación que se repite en fecha 17 de diciembre de 2021 (folio 25).
Cabe agregar, que para el 20 de enero de 2022, se continúa con el juicio oral seguido al ciudadano José Rodrigo Yépez, titular de la cédula de identidad V-19.886.534, pero en ausencia del mismo, tal y como consta en acta inserta del folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28) de la segunda pieza del expediente, así como en los actos sucesivos del tribunal; esto, sin que existiera declaratoria de contumacia por parte del tribunal a quo, compareciendo nuevamente el acusado en fecha 10 de agosto de 2022, cuando se llevó a cabo audiencia oral de conclusiones, tal y como consta en acta inserta del folio ciento ochenta y seis (186) al folio ciento noventa (190) de la referida pieza.
Es de resaltar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 113 de fecha 30 de septiembre de 2021 señala que la contumacia o rebeldía “…debe entenderse como la incomparecencia del imputado al litigio judicial…”; sin embargo, esta incomparecencia debe indefectiblemente implicar “…la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad…”; conforme estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 103 del 01 de abril de 2004, con ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León y por tanto, es deber del juez “…declararlo expresamente mediante decisión debidamente fundada, con lo cual no quede duda de la característica de la incomparecencia…”, conforme estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1567 de fecha 09 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; pues tal decreto de contumacia implica una limitación al derecho a ser oído.
De lo antes expuesto, se desprende entonces que la contumacia debe indefectiblemente implicar rebeldía, desobediencia, insubordinación por parte del acusado, para acudir al llamado del tribunal; que, una vez comprobada por el juez o jueza, deberá decretarse mediante decisión fundada a los fines de dar continuidad al proceso en ausencia del acusado y así, evitar que el juicio se dilate por incomparecencia del mismo a los distintos actos procesales.
En el caso que nos ocupa, se verifica que la figura procesal de contumacia no puede ser aplicada, pues si bien es cierto el acusado solicitó mediante escrito de fecha 07 de julio de 2021 que el juicio continuara sin su presencia; no se observa que el mismo haya manifestado una actitud de rebeldía o desobediencia antes las distintas solicitudes de traslado por parte del tribunal, pues posterior a dicha solicitud, acudió a varias audiencias de juicio, desvirtuándose con ello la negativa del mismo de acudir al llamado del tribunal; máxime aun cuando no se evidencia en actas, escritos de los funcionarios encargados del traslado del acusado, dejándose constancia de la negativa del mismo a querer acudir a las audiencias de juicio, con lo cual la jueza a quo, pudiese haber evaluado el decreto de contumacia, que, tal y como se señaló en los párrafos que anteceden, nunca existió en el caso de marras.
Entonces, a criterio de esta Corte de Apelaciones, el tribunal de Juicio al dar continuidad al proceso penal en ausencia del acusado, sin existir un decreto previo de contumacia, cercenó al ciudadano José Rodrigo Yépez, titular de la cédula de identidad V-19.886.534 del derecho a ser oído; derecho cuyo ejercicio debe ser garantizado por el Estado y que debe materializarse en las diferentes etapas del proceso; por tanto, tal omisión transgredió la normativa prevista en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone en su artículo XXVI y el artículo 122, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal; acarreando con ello un proceso penal viciado de nulidad. Así de declara.-
Continuando con la revisión del presente asunto, se observa que en fecha 29 de noviembre de 2021 (folios 2 y 3, pieza 2), y 17 de febrero de 2022 (folios 52 y 53, pieza 2), el tribunal a quo deja constancia que para tales fechas el acusado declaro su inocencia; siendo el caso, que para las referidas audiencia no compareció el acusado José Rodrigo Yépez, titular de la cédula de identidad V-19.886.534; incomparecencia de la que obtiene certeza este tribunal de alzada, toda vez que consta rúbrica de todas las partes asistentes al acto, menos la del acusado; siendo importante resaltar que el tribunal a quo ante la incomparecencia del acusado quien no se encontraba contumaz, debió diferir la audiencia oral y no, como en efecto lo hizo, proceder a levantar un acta en donde un acusado ausente hiciera uso de su derecho a ser oído para manifestar su inocencia; resultando esta una actuación contradictoria por parte del tribunal que de ningún modo puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, por cuanto con ello se transgredió el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se declara.-
También, se denota que las actas de fechas 24 de marzo de 2022 (folio 88, P2), 15 de junio de 2022 (folio 154, P2); 23 de junio de 2022 (folio 156, P2); y 04 de agosto de 2022 (folio 184, P2), no fueron suscritas por las partes, evidenciándose solo en dos (02) de ellas, la firma de la representación fiscal, faltando las de la defensa privada y del acusado; firmas que a criterio de este Tribunal de Alzada son de carácter obligatorio, pues a través de ellas se constata la participación de las partes al acto correspondiente y por tanto, con su omisión, se transgrede la norma prevista en el encabezado del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de seguridad jurídica; máxime aun cuando a pesar de la incomparecencia de dichos actores procesales, el tribunal a quo fija fecha para un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de las fechas ut supra señaladas, como si se tratara de una audiencia celebrada con todas las partes intervinientes que debería continuarse en el lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando lo correcto era diferir la audiencia y fijar nueva fecha para lograr la comparecencia de todas las partes al acto.
Asimismo, en fecha 01 de agosto de 2022 (folio 181, P2), la secretaria del tribunal a quo, deja constancia de la incomparecencia del acusado, procediendo a fijar la continuación del juicio para el 04 de agosto de 2022; fecha que correspondía al tercer (3er) día hábil de los cinco (05) días otorgados por ley para la continuación del juicio; siendo el caso que para la referida fecha tampoco comparece el acusado (folio 184, P2), por lo que se fija nueva fecha de audiencia para el día 10 de agosto de 2022; fecha que correspondía al séptimo (7mo) día hábil desde la fecha del primer diferimiento, y que excedía el límite máximo de cinco (05) días, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, so pena de interrupción de la continuidad de la causa en aplicación a lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, debía el tribunal a quo al momento de verificar la incomparecencia del acusado al acto fijado para el día 04 de agosto de 2022, fijar nueva fecha, teniendo como límite máximo para ello el 08 de agosto de 2022; fecha que correspondía al quinto (5to) día hábil.
Por tanto, al haber fijado el tribunal a quo, la continuación de la audiencia oral para una fecha que excedía el límite establecido en la normativa legal, incurrió en la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; pues su consecuencia directa era decretar la interrupción del juicio oral y no, como en efecto lo hizo, dar continuidad al juicio oral.
En lo tocante a la interrupción del juicio oral, observa con preocupación esta alzada que la jueza de instancia como administradora de justicia y como garante del principio iura novit curia, diera continuidad a un juicio oral que a todas luces fue interrumpido desde el día 04 de agosto de 2022, cuando la secretaria del tribunal quien también está en la obligación de conocer la norma como profesional del derecho, fijó la continuación de la audiencia oral fuera del lapso de cinco (05) días previsto en la ley especial que rige la materia y que además, la representación fiscal y la defensa privada del acusado, también como conocedoras del derecho, a sabiendas de dicho diferimiento, hayan optado por guardar silencio y permitir la continuación de una causa que indefectiblemente estaba viciada de nulidad absoluta y que debió reponerse de forma inmediata hasta sus inicios. Así se declara.-
Por último, pero no menos importante, observa esta Corte de Apelaciones que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de diciembre de 2020, el Juez regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, estableció en su dispositiva lo siguiente:
(...Omissis...)
“…se admite totalmente la acusación fiscal por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 43 ejusdem; se admiten los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal y la Defensa, de igual manera, se admiten las testimoniales de los ciudadanos SUGEICAR YEPEZ, ZULEIMA YEPEZ, EFRAIN SANCHEZ y JOSE PAIVA, ofrecidas por la defensa técnica, garantizando así la igualdad de las partes en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 13 y 22 del COPP. En cuanto a la solicitud de prueba complementaria, cursante al folio 91, consistente en Experticia Odontológica Forense; este tribunal lo declara Sin Lugar”. En consecuencia:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE RODRIGO YEPEZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.886.534, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOHANDRI YANETH YEPEZ FONSECA.
(...Omissis...)
CUARTO: Se admiten TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Asimismo, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas testimoniales presentadas por la Defensa Técnica
(...Omissis...)
(Subrayado nuestro; mayúscula del texto)
Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2020, en auto de apertura a juicio, el juez de control deja constancia de lo siguiente:
(...Omissis...)
Se admitieron por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público salvo las diligencias de investigación, tales como la denuncia, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XX del Ministerio Público del Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio de los funcionarios actuantes JEAN TOLEDO, KEVIN PEREZ(Sic), WINTER VARGAS, ERICK VARGAS Y OSCARY FERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la búsqueda de los elementos en el lugar de los hechos y fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado.
• Testimonio del Experto José Ali Sánchez Vargas, experto, Adscrito al Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. cuya pertinencia y necesidad radica en que ilustrara al tribunal acerca del reconocimiento médico legal que se practico a la víctima.
• Declaración de la funcionaria Experta Glencia Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico la valoración psicológica, cuya pertinencia y necesidad radica en que a través de su exposición ilustrara al tribunal acerca de la evaluación psicológica hecha por su persona a la adolescente víctima del presente proceso.
• Testimonio del Experto Domingo Morales, quien practico la experticia de reconocimiento técnico, Experticia Hematológica, determinación de grupo sanguíneo experticia seminal y experticia de Barrido en busca de apéndices Pilosos. cuya pertinencia y necesidad radica en que a través de su exposición ilustrara al tribunal el resultado de dichas experticias.
3.2.- Testigos presenciales y referenciales:
• Declaración de la ciudadana YOHANDRI YANETH YEPEZ(Sic) FONSECA, víctima, es lícita por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas en las incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales, la cual es pertinente por ser Victima de los hechos, denunciante es necesaria para que exponga las circunstancia bajo las cuales se suscito el hecho, así como también la participación del imputado.
3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia N°9700-514-DECML-UB-375-2020, de fecha 11/08/2020, reconocimiento técnico experticia Hematológica y Seminal, a las evidencias entregadas.
• Experticia N°9700-514-DECML-UB-376-2020, de fecha 11/08/2020, reconocimiento técnico experticia Hematológica y Seminal, a las evidencias entregadas.
• Reconocimiento Médico Legal N° 356-1299-20, de fecha 10/08/2020, realizado a la víctima, de 19 años de edad por el ciudadano José Ali Sánchez, Experto adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesario toda vez que se desprende como fundamento de la acusación el resultado de reconocimiento médico legal que se le hiciera a la victima ante el departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
• Informe Psicológico N° 9700-127-00147-2020, de fecha 10/08/2020, suscrita y realizado por la Lic. Glencia Vásquez. Cuya pertinencia y necesidad radica en que el mismo constituye un fundamento de la acusación en la medida en la cual se constatan que la víctima estaba atravesando, por una situación emocional difícil.
• Prueba anticipada realizada en fecha 31/08/2020 a la victima ante este juzgado tercero de Control.
MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS A LA DEFENSA.
• Testimonio de Sugeicar Yepez(Sic).
• Testimonio de Efrain Sanchez(Sic).
• Testimonial de Jose(Sic) Paiva.
• Testimonial de Zuleima Yepez(Sic).
(...Omissis...)
(Negrita del texto)
De lo antes transcrito, se desprende que el juez de control establece claramente cuáles son los medios de prueba ser evacuados en la fase del juicio oral; no obstante, del análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente asunto penal se desprende que el tribunal de juicio evacúa, además de los medios de prueba señalados por el juez de control, otros medios de prueba; específicamente, la testimonial de la Experto Estefay Gamboa, a los fines de rendir testimonio respecto al acta Nro. K20-0560854 de fecha 09 de agosto de 2020 (folio 74 y 75, P2); testimonio de los ciudadanos Manuel Jesús Méndez Colmenárez, y Edward Iván González Suarez (Fecha 10 de mayo de 2022-folios 119 al 122. P2); testimonio del ciudadano Juan Carlos Yépez Ángel, quien testificó en juicio en fecha 16 de mayo de 2022 (folios 124 y 125. P2); testimonio de la ciudadana Libia Fonseca (20 de mayo de 2022-folios 126 al 129. P2); testimonio del funcionario Yohander Alfaro (01 de junio de 2022-folios 137 y 138. P2); Experto Odontóloga Beatriz Rivero, quien depuso en juicio oral en fecha 07 de junio de 2022 (folios 141 al 146. P2) y Experto Neyki Rebeca Hernández, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara; medios de prueba que no fueron promovidos por la representación fiscal ni por la defensa privada, y tampoco fueron admitidos por el tribunal de control; por tanto, su incorporación al juicio oral se llevó a cabo de forma ilegal, transgrediéndose así el debido proceso. Así se declara.-
Aunado a ello, se constata que no fueron incorporadas para su lectura las siguientes documentales debidamente admitidas: Experticia N°9700-514-DECML-UB-376-2020, de fecha 11/08/2020; Reconocimiento Médico Legal N° 356-1299-20, de fecha 10/08/2020, realizado a la víctima, por el ciudadano José Ali Sánchez, Experto adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e Informe Psicológico N° 9700-127-00147-2020, de fecha 10/08/2020, suscrita y realizado por la Lic. Glencia Vásquez; omisión que se traduce en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se declara.-
Como consecuencia de lo antes transcrito, existe plena convicción para esta Corte de Apelaciones de la existencia de defectos de actividad en la presente causa penal que transgredieron el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad, entre otros derechos y garantías constitucionales, produciendo un estado de indefensión absoluta que vicia de nulidad el proceso penal de marras.
Con referencia a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 59 de fecha 19 de julio de 2021, señaló que “…todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad…”; por lo que, al omitirse tales formalidades catalogadas como esenciales por el legislador en cualquier acto jurídico, acarrea que el mismo no pueda surtir efecto alguno.
Así pues, habiéndose constatado situaciones procesales defectuosas en el caso de marras en perjuicio del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, las cuales no pueden ser subsanadas o convalidadas por las partes y que por ende, deben ser corregidas; se decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 10 de agosto de 2022 y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2022, en la causa KP01-S-2020-000256, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo reponerse la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto o una Jueza distinta a la que dictó la decisión, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: se decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 10 de agosto de 2022 y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2022, en la causa KP01-S-2020-000256.
Segundo: se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto o una Jueza distinta a la que dictó la decisión, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
Publíquese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2023.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2023-000282
MPLP//ADPD
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