REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 09 de noviembre de 2023
213º y 164º
Asunto: KP01-X-2023-000025.
Asunto principal: 3J-1480-22.
Motivo: Recusación.
Jueza ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recusante: abogado Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.392, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Damián Rafael Montilla Valero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 28.489.956.
Recusado: abogada Kimberly Alexandra Gil Materano, en su carácter de Jueza Regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
Motivo de conocimiento:Recusación.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación incoada por el ciudadano abogado Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.392, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Damián Rafael Montilla Valero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 28.489.956, propuesta en contra de la ciudadana abogada Kimberly Alexandra Gil Materano, en su carácter de Jueza Regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
Ahora bien, riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por el ciudadano abogado Gabriel Kassen Machado, actuando en representación del ciudadano Damián Rafael Montilla Valero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 28.489.956, mediante el cual recusa a la ciudadana abogada Kimberly Alexandra Gil Materano, en su carácter de jueza regente del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, para conocer de la causa signada con el alfanumérico 3J-1480-22, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho admitir la recusación planteada por el precitado abogado, en la causa signada con el alfanumérico 3J-1480-22.
PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 31 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KP01-X-2023-000025, propuesta por el ciudadano abogado Gabriel Kassen Machado, actuando en representación del ciudadano Damián Jorge Gregorio MoubayyedTahan, propuesta en contra de la ciudadana abogada Kimberly Alexandra Gil Materano, Jueza regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a razón de lo siguiente:
(…Omissis…)
“Con relación a la irreversible recusación, al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, la juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la Litis; en efecto, para conocer una determinada causa
….la juzgadora emitiera múltiples pronunciamientos en la causa sometida a su conocimientos (sic), como lo fue, el proferido en el marco de la resolución del recurso de revocación interpuesto en forma incidental contra las anomalías presentadasen la celebración en esa audiencia del Juicio Oral y Público (interrumpido), que además, por si mismo constituyen motivos graves que comprometen su imparcialidad.
2. Las anteriores situaciones han sido delatadas por esta defensa, específicamente denunciando el abuso de poder y la usurpación de funciones, así con fundamento en el artículo 7 del Código de Ética del Abogado le ha correspondido hacer sendas denuncias, ante la Inspectoría de Tribunales y la Fiscalía del Ministerio Público (anexas al presente escrito), así mismo, en mi función de defensor me ha correspondido presentar denuncias de la misma índole en dos causas diferentes, a la actual según consta en denuncias anexas; situación que sin lugar a dudas crea en la Juzgadora animosidad y animadversión hacia este defensor privado, lo que constituyen motivos graves para comprometer la imparcialidad de la Juzgadora, privándole así de la idoneidad necesaria para conocer de los asuntos en lo que yo desempeñe la fusión (sic) de defensor privado situación que configura la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Así las cosas, las indicadas causales de recusación provienen de hechos precedentes y ostensiblemente censurables, imputables a la persona de la ciudadana Jueza recusada por haber obrado en perfecta afrenta a sus deberes institucionales y discreción profesional, que por ende sus actuaciones no me merecen confianza legítima por cuanto su desempeño son representativos de una grosera violación a los valores republicanos y estado de derecho, verbi gratia de las denuncias planteadas.
De otra parte, consigno documentos que componen la sustentación del recurso de hecho, que de ellas se adjuntaron en copias simples (Anexo: “A, B, C,D, E, F, G, H ,I, J, K”, ofrezco por estar en poder del tribunal se extienda copia certificada de la acusación y del auto de apertura a juicio para que sean incorporados con el respectivo informe que haga la Jueza, las cuales son útiles y necesarias y pertinente a fin de demostrar el hecho cierto de que a raíz de estas circunstancias se ha visto comprometida la imparcialidad, objetividad e idoneidad de la Juzgadora recusada por lo que dejo de ser la Juez Natural en la presente causa penal.
(…)
Reclamamos la declaratoria con lugar de la presente recusación la cual satisface los requisitos de admisibilidad y procedibilidad, a la luz de la Sentencia N° 370 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-116 de fecha 11/10/2011, que dejó sentado:
(…)
(…Omissis…).
INFORME DELA JUEZA RECUSADA
Respecto a la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano abogado Gabriel Kassen Machados, propuesta en contra de la ciudadana abogadaKimberly Alexandra Gil Materano, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede en la ciudad de Guanare, expresó en su informe, cursante de los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno, entre otras cosas lo siguiente:
(...omissis...)
“…DE LO INFUNDADO DEL PLANTEAMIENTO EFECTUADO
Considera esta instancia judicial, que los señalamientos planteados por el Defensor (sic) Privado(sic) en contra de la actuación de esta Juzgadora, (sic) no se circunscriben con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la causa, más aún, se observa que lo que pretende el recusante, es obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley e irrespetando en el orden de intervención en los procesos penales, amparándose en lo dispuesto en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, tratándose así de una actuación maliciosa, temeraria e infundada; no le asiste base legal para invocar su solicitud, por el contrario, se inclina a señalar que quien regenta esta(sic) obligada a inhibirse del conocimiento de la presente causa por haber sido recusada, si bien es cierto existió una recusación la misma fue declarada sin lugar por la Corte De (sic) Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra le Mujer de la Región Centro Occidental, según decisión emitida en fecha 18 de Septiembre (sic) del año en curso, en cual dicha alba ordena el reingreso de la causa a este Juzgado (sic) y en consecuencia la celebración del Juicio (sic) Oral(sic) y Reservado, (sic) por tal motivo no existe razón que limite que esta Juzgadora continúe conociendo el asunto penal en cuestión.
Así mismo señala la defensa que esta Juzgadora (sic) emitió opinión sobre la presente causa lo cual es totalmente falso, la defensa se basa alegar sobre asuntos que ya fue señalado anteriormente y que se encuentran resueltos, observándose que la defensa está abusando de las instituciones del derecho para dilatar el proceso y con ello cometer un retardo procesal en el asunto que se ventila, visto que la defensa presenta el referido recurso el día 03 de Octubre (sic) 2023, día este en que se encontraba fijada audiencia de Apertura (sic) a Juicio (sic) Oral (sic) y Reservado,(sic) siento accionada la presente recusación con el único objeto de que no se llevara a cabo el referidoacto, por cuanto no existe causal alguno para que este Juez (sic) se inhiba del conocimiento del asunto penal.
Ahora bien, de lo antes expuesto esta juzgadora continua declarando la falta de fundamentos que pudiera dar lugar a la presentación de la recusación hoy promovida por el defensor privado, que carece no solo de fundamento sino de alegato serios y no probados o demostrados por el solicitante, ya que en su escrito no señala ni demuestra las razones que dieran lugar a tal pretensión, como tampoco se pudo evidenciar causal alguna cometida por mi persona que afecte la imparcialidad, objetividad y sana critica para el presente asunto objetode debate.
Conforme a lo expuesto y con base a la lógica y al razonamiento tanto de los de hechos como del de derecho, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare sin lugar la Recusación (sic) que en mi contra, intenta el Abg. Gabriel María de Jesús Kassen Machado, en su condición de defensor privado del acusado DAMIÁNRAFAEL MONTILLA VALERO, Venezolano, (sic) de 28 años de edad, natural de Guanarito Estado (sic) Portuguesa, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-28.489.956, fecha de nacimiento 05-12-1994, profesión u oficio: obrero, residenciada(sic)en Barrio la Isla de Campo, sector 1, municipio Guanarito del Estado (sic) Portuguesa; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de S.A.O.E de 08 años de edad (los datos se omiten por razones de ley), visto que tal pretensión no se encuentra comprendida dentro de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo evidente que tal acción ha sido intentada por segunda vez.
TERCERO:
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que esta Juez (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, emite el siguientepronunciamiento:
PRIMERO: Acuerda a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, REMITIR el presente informe del escrito de recusación, a la Corte de Apelaciones en materia (sic) de Violencia de Génerodel Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la misma.
SEGUNDO: Solicito sea declarada SIN LUGAR, la recusación planteada por el defensor privado ABG. GABRIEL KASSEN, en su condición de defensor privado del acusado DAMIÁN RAFAEL MONTILLA VALERO, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para (sic) la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de S.A.O.E de 08 años de edad (los datos se omiten por razones de ley), en contra de quien regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Municipal y Estadal del Estado (sic) Portuguesa, y continuar con el conocimiento del referido asunto Penal.(sic)
TERCERO: A losfines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la REMISIÓN inmediata del presente asunto a otro Juez (sic) de Juicio (sic) que por distribución corresponda.
(...Omissis...)
(Mayúsculas, negritas del texto citado)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sin duda alguna, debe señalarse que la recusación, es el acto a través del cual se solicita que un juez o jueza, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
De igual forma, en Sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:
“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley”.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió: “…La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“(…) El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”.
Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo, señaló lo siguiente:
“(…) las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada (…)”.
Por otro lado, del análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia se ha verificado que la causal de recusación alegada por el ciudadano abogado Gabriel Kassen Machado, actuando en representación del ciudadano Damián Rafael Montilla Valero, en la causa 3J-1480-22, no es posible constatar el motivo grave que afecta la imparcialidad de la jueza ya que fundamenta su solicitud en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, resultando ilógico que el fundamento para esta afirmación este representado por la decisión dictada por la jueza en audiencia de continuación de juicio, celebrada en fecha 25 de julio de 2023, en la cual la defensa ejerce recurso de revocación, decisión que no favoreció su pretensión por lo que en ese mismo acto ejerció amparo sobrevenido y recusación, puesto que es obligación del juez o jueza como director del proceso resolver mediante pronunciamientos dictados en audiencias, o autos, las solicitudes que realicen las partes durante el desarrollo del proceso, y no existe duda que para emitir ese pronunciamiento deben tener conocimiento de la causa, resaltando que la causal alegada por el recurrente establece una excepción en el supuesto que sea un juez o jueza, representada por la intervención como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo antes de emitir su opinión como juez o jueza, supuesto que no ha sido acreditado por el recusante. Así mismo, considera el recusante que la jueza abogada Kimberly Alexandra Gil Materano, ha abusado de poder y usurpado funciones, por lo que ha realizado denuncias ante la Inspectoría de Tribunales y Fiscalía Superior de la Circunscripción del estado Portuguesa, lo cual según el recusante crea en la precitada jueza (…) “animosidad y animadversión hacia este defensor privado (…)”, por lo que la misma se encuentra inmersa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89, al respecto, considera esta Alzada que la presentación de denuncias ante la Inspectoría de Tribunales no constituye una prueba de la perdida de imparcialidad e independencia del juez, si esto fuese así, las partes para retirar del conocimiento de un asunto penal a un juez o jueza que no complace sus pretensiones solo acudirían a este organismo supervisor a realizar la denuncia para apartar del conocimiento al juez o jueza, la actuación de la inspectoría de tribunales es control y vigilancia sobre la actuación de los jueces en el cumplimiento de sus funciones y una vez reciben la denuncia se apertura un procedimiento revestido del debido proceso, valga decir, la presunción de inocencia también ampara a ese juez o jueza denunciando el cual tendrá los plazos razonables para presentar sus descargos, los cuales será debidamente evaluados por la Inspectoría de Tribunales para decidir la forma en la cual finalizará ese expediente, por otro lado la denuncia ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no acredita la pérdida de parcialidad e independencia por cuanto la jueza no ostenta aún la cualidad de imputada por una investigación fiscal iniciada por ocasión a esa denuncia, por lo que la presunción que tiene el recusante que la jueza le tiene antipatía, resentimiento, enemistad, odio por haberla denunciado, no constituye una prueba de la existencia de la causal invocada. Así se Decide.
Es por tales razones que considera esta alzada que no puede verificarse a través del presente cuaderno de incidencias la existencia de una conducta parcializada de parte dela Jueza de instancia, por lo que las circunstancias descritas por el recurrente no constituyen motivos graves que afecten la parcialidad dela jueza, existiendo en consecuencia una ausencia de motivos para ejercer la recusación, lo cual no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, asimismo, al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar de la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas no se subsumen en la misma, no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte de la jueza recusada; es por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano abogado Gabriel Kassen Machado, actuando en representación del ciudadano Damián Rafael Montilla Valero, propuesta en contra de la ciudadana abogada Kimberly Alexandra Gil Materano, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, para conocer de la causa signada con el alfanumérico 3J-1480-22, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, en relación a la solicitud realizada por el recurrente relativa a “aperturar a pruebas el incidente”, considera esta Alzada que el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez recibida las actuaciones dentro de los tres (03) días siguientes el juez admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, por lo que en el caso de marras el recusante no ha presentado pruebas con el escrito de recusación, por lo que no se emite pronunciamiento sobre su admisibilidad y evacuación, no pudiendo esta Alzada subvertir el orden procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, creando un procedimiento en el cual se indique al interesado promueva pruebas, para su posterior admisión y evacuación, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de aperturar a pruebas.
En otro contexto, es importante destacar que en los casos concernientes a inhibiciones o recusaciones, una vez dictada la decisión correspondiente, debe notificarse tanto al Juez recusado o inhibido como al Juez sustituto temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al dictamen conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual se estableció “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal ;y siendo que la sede del referido Juzgado se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, es necesario dar cumplimiento con lo ordenado mediante llamada telefónica a través de la Unidad de Alguacilazgo. Una vez cumplido el trámite correspondiente, será remitido el presente asunto al Tribunal de instancia, todo ello con la finalidad de garantizar una tutela judicial expedita y sin dilaciones. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara sin lugar la recusación propuesta por abogado Gabriel Kassen Machado, actuando en representación del ciudadano Damián Rafael Montilla Valero, propuesta en contra de la ciudadana abogada Kimberly Alexandra Gil Materano, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, para conocer de la causa signada con el alfanumérico 3J-1480-22.
Segundo: Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la jueza recusada, juez o jueza sustituto temporal y al recusante vía telefónica.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante
(Ponente)
Abg. Orlando Albujen
Juez superior integrante
Secretaria,
Abg. Grace Heredia
KP01-X-2023-25.-
Milenafréitez.-
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