REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 069/2023
ASUNTO: KP02-U-2011-000078
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil KARROS G & V, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de agosto de 2005, bajo el N° 32, Tomo 63-A, con domicilio procesal en la Av. Lara, Urbanización Nueva Segovia, entre calles 5 y 6, Barquisimeto, estado Lara; representada por el ciudadano Germán Tovar L., titular de la cédula de identidad N° 7.386.552, asistido por el abogado Nelson Alain Cuevas Trujillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.323.
ACTO RECURRIDO: Resolución N°017F-2011 de fecha 17 de marzo de 2011, notificada el 29 de marzo de 2011, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario autónomo, recibido el 09 de mayo de 2011 por la URDD Civil Barquisimeto, y distribuido a este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2011, interpuesto por el ciudadano Germán José Tovar Lesaca, antes identificado, actuando en su carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil KARROS G & V, C.A.,ya identificada, asistido por el Abogado Nelson A. Cuevas T., antes identificado, en contra de la Resolución N° 017F-2011 de fecha 17 de marzo de 2011, notificada el 29 de marzo de 2011, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).
El 11 de mayo de 2011, se le dio entrada al recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, solicitándole el envío del expediente administrativo, y en fechas 13 de junio y 26 de julio de 2011, el Alguacil consignó las boletas de notificación efectuadas, dirigidas al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El 27 de abril de 2012, la parte recurrente diligenció solicitando se libraran las notificaciones de ley, lo cual se ordenó el 30 de abril de 2012.
El 31 de mayo de 2012, el Alguacil consignó la boleta de notificación efectuada dirigida a la Fiscalía General de la República.
El 21 de septiembre de 2012, se ordenó darle entrada y agregar las resultas de la comisión librada en fecha 30 de abril de 2012, notificándose a la Contraloría General de la República.
En fecha 03 de octubre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria N° 116/2012 donde se admitió el recurso contencioso tributario, y el 08 de octubre de 2012, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador Municipal, sobre lo decidido en la sentencia interlocutoria.
El 14 de febrero y el 10 de diciembre de 2013, el Alguacil consignó las boletas de notificación efectuadas a la parte recurrente y al Síndico Procurador Municipal.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó darle entrada y agregar al presente asunto el expediente administrativo consignado el 01 de julio de 2014.
El 12 de julio de 2017, la Jueza Provisoria quien emite la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 08 de octubre de 2012 dirigida a la parte recurrida y a tal efecto ordenó librar nuevamente la mencionada boleta a los fines de notificar lo decidido en la sentencia interlocutoria N° 116/2012 y en fecha 28 de septiembre de 2017, el Alguacil consignó la boleta de notificación efectuada dirigida a la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El 16 de octubre de 2017, el Alguacil dejó constancia que el 24 de agosto de 2017 se trasladó a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la finalidad notificarla, y los días 10-09-2017, 22-09-2017 y 9-10-2017 le informaron que no habían nombrado Consultor Jurídico en dicha institución.
En fecha 21 de noviembre de 2017, el Alguacil consignó la boleta de notificación efectuada a la parte recurrente.
El 15 de diciembre, se ordenó al Alguacil dirigirse a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, para retirar la boleta de notificación librada el 12 de julio de 2017, una vez fuese practicada.
En fecha 24 de enero de 2018, el Alguacil consignó la boleta de notificación efectuada dirigida a la parte recurrida.
El 14 de febrero de 2018, se observó un error material en la boleta de notificación de fecha 12 de julio de 2017, dirigida a la parte recurrida, dado que se estableció el lapso previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, siendo el correcto el 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se dejó constancia que una vez culminados estos, se dará inicio al lapso de promoción de pruebas.
El 15 de marzo de 2018, se dejó constancia del error material, indicado en el auto de 14 de febrero de 2018, por cuanto no se indicó el lapso para tener por notificado al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, respecto a la admisión del recurso y culminado el mencionado lapso comenzó a trascurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 10 de abril de 2018, se ordenó notificar a la Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara del contenido del auto de fecha 15 de marzo de 2018 y el 25 de octubre de 2018, el Alguacil consignó la mencionada boleta de notificación efectuada.
El 21 de noviembre de 2018, se dejó constancia que el 20 de noviembre de 2018 venció el lapso de promoción de pruebas y que las partes involucradas no hicieron uso de su derecho, y que comenzó el lapso para la evacuación de pruebas.
En fecha 23 de enero de 2019, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, y se dio inicio al término para que las partes presentaran sus informes.
El 14 de febrero de 2019, se indicó que el 13 de febrero de 2019 había vencido el término para la presentación de los informes y las partes involucradas no hicieron uso de su derecho y se indicó que comenzaba el lapso para dictar sentencia definitiva
El 11 de abril de 2019 se difirió la publicación de la sentencia, dado que el 14 de abril de 2019 culminará el lapso de los 60 días.
El 28 de abril de 2022, se ordenó librar boleta de notificación a la parte recurrente, con la finalidad de que manifestara si tenía interés procesal en que se dictara la sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2022, el Alguacil consignó la boleta de notificación sin efectuar dirigida a la parte recurrente, y expuso que fue “…imposible practicar la citada notificación por cuanto información suministrada por personas cercanas al dicho domicilio, eso dejó de funcionar allí hace aproximadamente 4 años…”
El 28 de junio de 2022, visto lo expresado por el Alguacil, se ordenó notificar a la parte recurrente mediante un cartel publicado en la puerta del Tribunal por un lapso de 10 días de despacho, y vencido el lapso de publicación, el 11 de octubre de 2022 se ordenó que se consignara al expediente el mencionado cartel de notificación.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se ordenó librar oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con la finalidad que informara a este Tribunal Superior, si la parte recurrente mantenía deuda tributaria vigente relacionada con el acto recurrido y el 24 de abril de 2023 el Alguacil consignó el oficio luego de su notificación.
II
MOTIVACIÓN
Actuando de oficio con base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Aplicando el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, se determina que la presente causa se encuentra en estado de sentencia definitiva desde el 14 de febrero de 2019, toda vez que el 13 de febrero de 2019 había vencido el término para la presentación de los informes y las partes involucradas no hicieron uso de su derecho.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera procedente exponer el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia N° 00180 publicada en fecha 07 de marzo de 2012, en la cual expresó lo siguiente:
“(…)
De la revisión de las actas procesales se constata que el recurso de nulidad se tramitó en su totalidad, por lo que se encuentra en estado de sentencia. Sin embargo, se observa que desde la última actuación realizada por la accionante el 5 de febrero de 2009, oportunidad en la cual presentó los informes, hasta el día 14 de febrero de 2012, fecha en la que se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, han transcurrido tres (3) años, sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna, denotando una absoluta inactividad procesal, motivo por el que este Alto Tribunal estima necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (ver sentencias de la Sala Constitucional números 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Es de destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, pero ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Con fundamento en los precedentes expuestos y visto que ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en la que la recurrente actuó en el expediente, esta Sala Político-Administrativa ordena su notificación, en su domicilio procesal (folio 184), de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición supletoria de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa.
En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, este Alto Tribunal dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0740, 0588 y 0387 de fechas 19 de junio de 2008, 7 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, respectivamente). Así se determina. (…)”Negrillas del Tribunal.
Adicionalmente la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00289 publicada en fecha 04 de marzo del año 2009, indicó lo siguiente:
“…Con vista en lo anterior y antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, esta Sala observa que desde la oportunidad en que se dijo “Vistos”, esto es, el 3 de diciembre de 1996, han transcurrido más de doce años, sin que conste en autos que durante ese período se realizara actuación alguna de la parte actora como impulso al juicio, lo cual denota una absoluta inactividad procesal. En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que en estos casos de prolongada inactividad después de vistos, resulta necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso (Vid. Sentencias Nros. 4.618 y 4.623 del 14 de diciembre de 2005).
Es de destacar que la prenombrada Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “vistos”, no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En efecto, ha señalado la Sala que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencia N° 1.153 de fecha 08 de junio de 2006).
Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal - ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.
Por tanto, de conformidad con los precedentes antes referidos y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente, en su domicilio procesal, fijado en el escrito recursivo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar el procedimiento. (Vid. Sentencia SPA N°.00425 de fecha 9 de abril de 2008)…”
Asimismo se constata que en las sentencias Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa.
En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, este Alto Tribunal dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0740, 0588 y 0387 de fechas 19 de junio de 2008, 7 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, respectivamente). Así se determina. (…)”Negrillas del Tribunal.
Asimismo este Tribunal considera procedente citar el último criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia N° 00572 publicada en fecha 27 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado Presidente, Dr. Malaquías Gil, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.
Siendo ello así, este Alto Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerir a la accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a los efectos de su notificación lo establecido por esta Sala antes de replantearse el presente cambio de criterio, el cual regirá como se advirtiera en líneas precedentes, a los casos futuros a partir de la publicación del presente fallo. Así se declara.
Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la apoderada de la recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación dela ciudadana Isabel Bocanegra Medina, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado “BAR ASTORIA”, antes identificada, o de sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa. Así se determina. (…)
Ahora bien, aplicando a la presente causa, los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y que estaban vigentes para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario, tenemos se verifica de los antecedentes antes indicados, que previo impulso procesal por la parte recurrente, el 27 de abril de 2012, se libraron las notificaciones de ley; y a los fines de cumplir con los requisitos legales para la admisión del recurso, siendo consignada las resulta de la comisión librada el 21 de septiembre de 2012, a tal efecto el 03 de octubre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria N°116/2012 admitiéndose el recurso contencioso tributario la cual fue notificada las partes y el Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Asimismo se constata que desde el 27 de abril de 2012, la parte recurrente no ha efectuado ninguna actuación procesal y se verifica que no hubo promoción y evacuación de pruebas por las partes, como tampoco las partes presentaros sus respectivos escritos de informes, tal como se dejó constancia en el auto de fecha 14 de febrero de 2019 y en cual asimismo se indicó que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría el lapso previsto en el artículo 304 el Código Orgánico Tributario vigente rationetemporis, a fin de dictar la sentencia definitiva, siendo diferida su publicación, el 11 de abril de 2019 y el 28 de abril de 2022 , el Tribunal ordenó notificar a la recurrente para que manifestara su interés en que se dictara la sentencia definitiva , tal como se constata de la boleta emitida
El anterior resumen procesal, nos demuestra la falta de interés procesal de las partes, pero fue la parte recurrente quien interpuso el recurso contencioso tributario, por lo que tres (3) años después de diferida la publicación de la sentencia, se acordó notificarle, con la finalidad de que manifestara si tenía interés procesal en la presente causa, para la cual se le concedió un lapso de 30 días continuos. Notificación que es obligatoria realizarla a pesar de que es evidente que la parte recurrente tiene más de once (11) años que no realiza ninguna actuación procesal y se verifica que el 20 de junio de 2022 el Alguacil consignó sin efectuar la boleta de notificación emitida para ser practicada en el domicilio procesal,y expuso: “… siendo imposible practicar la citada notificación por cuantoinformación suministrada por personas cercanas al dicho domicilio eso dejó de funcionar allí hace aproximadamente 4 años…” en consecuencia el 28 de junio de 2022, se ordenó notificarle mediante un cartel de notificación publicado en la puerta de este Tribunal por un lapso de 10 días de despacho, con el fin de que en un plazo de 30 días continuos manifestara su interés procesal en que se dictara la sentencia definitiva en la presente causa y una vez vencido dicho lapso, el 11 deoctubre de 2022 se consignó el mencionada cartel en el expediente; es decir, que a partir del 12 de octubre de 2022 comenzó a transcurrir el lapso de 30 días continuos y que culminaría el viernes 11 de noviembre de 2022, día sin despacho, por lo que a los efectos de resguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, este Tribunal es del criterio que en esos casos, que el plazo debe culminar un día durante el cual se dé despacho, y por lo tanto el plazo venció el lunes 14 de noviembre de 2022, constatándose que la parte recurrente no manifestó su interés procesal en que se dictara sentencia definitiva en la presente causa durante el señalado plazo..
En tal sentido, conforme a doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, el interés procesal debe ser continuo y por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de impulso acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse aun de oficio por los órganos judiciales y en consecuencia, del análisis del presente asunto, se precisa que la parte recurrente tiene más de once (11) años sin haber realizado acto procesal alguno dirigido a darle impulso a este procedimiento y una vez que la causa entró en el estado de dictar sentencia a partir del14 de febrero de 2019, no hubo actuaciones por más de tres (3) años, que impulsaran el proceso a los efectos de dictar la sentencia definitiva por, lo que se acordó notificar a la recurrente con la finalidad de que manifestara si tenía interés procesal en que se dictara el fallo definitivo, para la cual se le concedió un lapso de 30 días continuos. Notificación que es obligatoria realizarla y durante el mencionado plazo, no hubo la manifestación del interés procesal por la parte recurrente,por lo cual se constata que concurren las condiciones para declarar de oficio, de la pérdida de interés en la presente causa por falta de impulso procesal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil KARROS G & V, C.A., en contra de la Resolución N° 017F-2011 de fecha 17 de marzo de 2011, notificada el 29 de marzo de 2011, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT). Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de agosto de 2005, bajo el N° 32, Tomo 63-A, con domicilio procesal en la Av. Lara, Urbanización Nueva Segovia, entre calles 5 y 6, Barquisimeto, estado Lara, representada por su Vicepresidente, ciudadanoGermán Tovar L., titular de la cédula de identidad N° 7.386.552, asistido por el abogado Nelson Alain Cuevas Trujillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.323.
Notifíquese a las partes, a la Fiscalía General, a la Contraloría General y a la Sindica Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara, y una vez sea consignada la última de las notificaciones ordenadas, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir un lapso de 8 días de despacho previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente relativo al recurso de apelacióny culminado dicho lapso sin que se ejerza el recurso de apelación, deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 98 de la reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, para tener por notificada a la Síndica Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara,dado que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, estableció que los Municipios tienen las mismas prerrogativas procesales que la Repúblicay de no ejercerse el recurso de apelación, se declarará definitivamente firme la presente sentencia por no tener consulta obligatoria al no afectar los intereses fiscales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Cristina Mendoza.
La Secretaria Accidental,
Abg. Anna F. Yajure
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) siendo la una treinta y siete minutos de la tarde (01:37 p.m.), se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Anna F. Yajure
ASUNTO: KP02-U-2011-000078
ICM/afy/djh
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