REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto,veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 068/2023
ASUNTO: KP02-U-2014-000032
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil BASIC ART C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 73, tomo 14-A, de fecha 14 de mayo de 2003, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31008491-2, con domicilio procesal en la Av. Los Leones, Centro Comercial El Paseo, local 20 segundo nivel, Barquisimeto,estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Jesús G. Morlet y Sandra G. Jiménez., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.416.269 y 14.269.955 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 45.863 y 92.287, todo respectivamente, según poder cursante en autos.
ACTO RECURRIDO:Resolución de Imposición de Sanción N°SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-2014-00677 de fecha 14 de abril de 2014, notificada el 23 de mayo de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PARTE RECURRIDA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, recibido el 04 de julio de 2014 por la URDD Civil Barquisimeto, y distribuido a este Tribunal Superior el 07 de julio de 2014, interpuesto por el Abogado Jesús G. Morlet ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BASIC ART C.A.,antes identificada, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N°SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-2014-00677 de fecha 14 de abril de 2014, notificada el 23 de mayo de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 09 de julio de 2014, se le dio entrada al recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a la parte recurrida, solicitándole el envío del expediente administrativo, cuya notificación fue consignada por el Alguacil, el 11 de julio de 2014.
El 29 de julio de 2014, el apoderado actor solicitó se libraran las notificaciones de ley y el 08 de agosto de 2014 se acordó lo solicitado.
En fecha 15 de octubre de 2014, el Alguacil consignó la boleta de notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.
El 23 de octubre de 2014, la Jueza Titular se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.
En 24 de octubre de 2014 el Alguacil consignó la boleta de notificación efectuada dirigida a la Fiscalía General de la República relacionada con la entrada del recurso.
En fechas 30 de octubre, 10 de noviembre y 13 de noviembre de 2014, el Alguacil consignó las boletas de notificación efectuadas dirigidas a la Procuraduría General de la República, a las partes recurrente y recurrida relacionadas con el avocamiento.
El 10 de diciembre de 2014, el apoderado de la parte recurrente, diligenció y solicitó se librara comisión con la finalidad de notificar a la Contraloría General de la República, y el 17 de diciembre de 2014 se acordó lo solicitado.
El 29 de junio de 2015, se ordenó dejar sin efecto la comisión librada el 10 de diciembre de 2014, y se ordenó entregar al Alguacil la boleta de notificación dirigida a la Contraloría General, para que la practicara, siendo consignada por el Alguacil el 16 de septiembre de 2015.
El 24 de septiembre de 2015, la Jueza Suplente se avocó al conocimiento de la presente causa, y el 01 de octubre de 2015 dictó sentencia interlocutoria N° 135/2015 donde admitió el recursocontencioso tributario, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República, emitiéndose la respectiva boleta.
En fecha 21 de abril de 2017, la Jueza Provisoria quien emite la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes, y visto que no había sido consignada la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, ordenó dejar sin efecto la mencionada boleta, librarla nuevamente y entregar al Alguacil para que la practicara.
En fechas 04 de mayo y 12 de mayo de 2017, el Alguacil consignó las boletas de notificación efectuadas dirigidas a la Procuraduría General y a las partes.
En fechas 29 de junio de 2017, venció el lapso de promoción de pruebas, y se dejó constancia que las partes involucradas no hicieron uso de su derecho.
El 14 de agosto de 2017 culminó el lapso de evacuación de pruebas, y se fijó el término para la presentación de losinformes.
El 09 de octubre de 2017, venció el término para presentar los informes, se ordenó agregar en el presente expediente el escrito de informe consignado por la representación fiscal en fecha 04 de octubre de 2017. Se dejó constancia que la parte recurrente no hizo uso de su derecho.
En fecha 02 de noviembre de 2017, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Tributario, solicitándole a la parte recurrida, la consignación del expediente administrativo y el 22 de noviembre se consignó la notificación efectuada. Auto que fue ratificado en fecha 20 de diciembre de 2017.
El 15 de enero de 2018, se dejó constancia queculminó el lapso para dar cumplimiento al auto para mejor proveer.
En fecha 26 de enero de 2018, el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó darle entrada y agregar el expediente administrativo, recibido el 11 de enero de 2018 mediante oficio N°SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/2017/000962 y agregado el 26 de enero de 2018.
El 15 de marzo de 2018, la Jueza Provisoria reasumió el conocimiento de la presente causa.
Enfechas 27 de noviembre de 2018, 22 de julio de 2019, 27 de enero de 2021, 10 de noviembre de 2021, 18 de enero de 2022 y 26 de julio de 2022, la representación fiscal diligenció solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
El 08 de febrero de 2023, la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la presenten causa, y el 15 de febrero de 2023, se acordó notificar a la parte recurrente, con la finalidad de que manifieste su interés procesal en que se dicte sentencia definitiva, para la cual se le concedió un plazo de 30 días continuos.
El 20 de marzo de 2023, el Alguacil consignó la boleta de notificación sin efectuar dirigida a la parte recurrente y expuso “… siendo imposible practicar la citada notificación por cuanto información suministrada por personas cercanas a el local, esa empresa dejó de funcionar allí hace más de 4 años aproximadamente…”; por lo que el 21 de marzo de 2023, se ordenó notificar a la parte recurrente mediante un cartel publicado en la puerta del Tribunal por un lapso de 10 días de despacho.
En fecha 17 de abril de 2023, la Jueza Provisoria reasumió el conocimiento de la presente causa, y vencido el lapso de publicación del cartel se ordenó que se consignara en al expediente.
El 09 de mayo de 2023, la representación fiscal diligenció solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN
Actuando de oficio con base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Aplicando el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014 vigente rationetemporis, se determina que a partir del 16 de enero de 2018 la presente causa se encuentra en estado de sentencia definitiva, por cuanto el 15 de enero de 2018 culminó lapso para dar cumplimiento al auto para mejor proveer, y verificándose que el recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha 04 de julio de 2014, se considera procedente citar criterios jurisprudenciales vigentes en fechas previas al ejercicio del referido recurso.
En tal sentido, se considera procedente exponer el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia N° 00180 publicada en fecha 07 de marzo de 2012, en la cual expresó lo siguiente:
“(…)
De la revisión de las actas procesales se constata que el recurso de nulidad se tramitó en su totalidad, por lo que se encuentra en estado de sentencia. Sin embargo, se observa que desde la última actuación realizada por la accionante el 5 de febrero de 2009, oportunidad en la cual presentó los informes, hasta el día 14 de febrero de 2012, fecha en la que se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, han transcurrido tres (3) años, sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna, denotando una absoluta inactividad procesal, motivo por el que este Alto Tribunal estima necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (ver sentencias de la Sala Constitucional números 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
(…)
Con fundamento en los precedentes expuestos y visto que ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en la que la recurrente actuó en el expediente, esta Sala Político-Administrativa ordena su notificación, en su domicilio procesal (folio 184), de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición supletoria de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa.
En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, este Alto Tribunal dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0740, 0588 y 0387 de fechas 19 de junio de 2008, 7 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, respectivamente). Así se determina. (…)”Negrillas del Tribunal.
Adicionalmente la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00289 publicada en fecha 04 de marzo del año 2009, indicó lo siguiente:
“…Con vista en lo anterior y antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, esta Sala observa que desde la oportunidad en que se dijo “Vistos”, esto es, el 3 de diciembre de 1996, han transcurrido más de doce años, sin que conste en autos que durante ese período se realizara actuación alguna de la parte actora como impulso al juicio, lo cual denota una absoluta inactividad procesal. En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que en estos casos de prolongada inactividad después de vistos, resulta necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso (Vid. Sentencias Nros. 4.618 y 4.623 del 14 de diciembre de 2005).
Es de destacar que la prenombrada Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “vistos”, no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En efecto, ha señalado la Sala que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencia N° 1.153 de fecha 08 de junio de 2006).
Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal - ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.
Por tanto, de conformidad con los precedentes antes referidos y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente, en su domicilio procesal, fijado en el escrito recursivo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar el procedimiento. (Vid. Sentencia SPA N°.00425 de fecha 9 de abril de 2008)…”( Negrillas del Tribunal)
Asimismo este Tribunal considera procedente citar el último criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia N° 00572 publicada en fecha 27 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado Presidente, Dr. Malaquías Gil, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.(Negrillas con subrayado, del Tribunal)
Siendo ello así, este Alto Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerir a la accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a los efectos de su notificación lo establecido por esta Sala antes de replantearse el presente cambio de criterio, el cual regirá como se advirtiera en líneas precedentes, a los casos futuros a partir de la publicación del presente fallo. Así se declara.
Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la apoderada de la recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación dela ciudadana …, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado …”, antes identificada, o de sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa. Así se determina. (…)
Ahora bien, aplicando a la presente causa, los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se verifica de los antecedentes antes indicados, que previo impulso procesal de la parte recurrente, 01 de octubre de 2015 se emitió sentencia interlocutoria N°135/2015 donde se admitió el presente recurso y la referida decisión fue notificada la Procuraduría General de la República.
Asimismo se constata, que el 29 de junio de 2017 venció el lapso de promoción de pruebas, y el 14 de agosto de 2017 venció el lapso de evacuación de pruebas dejándose constancia que las partes involucradas no hicieron uso de su derecho; y luego de haber fijado para informes, sólo la parte recurrida, presentó su respectivo escrito, pero, visto que no cursaban los medios probatorios necesarios para decidir,se dictó auto para mejor proveer, ordenándose oficiar a la Administración Tributaria para su debido cumplimiento, siendo recibido el 11 de enero de 2018 el expediente administrativo y se agregado el 26 de enero de 2018.
Ahora bien, el 15 de enero de 2018 se dejó constancia que había culminado el lapso para dar cumplimiento al auto para mejor proveer y que a partir del día siguiente comenzaría el lapso para dictar la sentencia definitiva y se constata que la parte recurrente no ha realizado actuaciones desde el 10 de diciembre de 2014, fecha en que diligenció ante este Tribunal Superior, es decir que han trascurrido más de ocho (08) años sin actuaciones procesales de la parte recurrente.
Por otra parte, analizando la presente causa, se constata que se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva desde el 16 de enero de 2014, en tal sentido este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2023 ordenó notificar a la parte recurrente a los efectos de que manifestara su interés procesal, verificándose que el 20 de marzo de 2023, el Alguacil consignó la mencionada boleta sin efectuar y expuso “… siendo imposible practicar la citada notificación por cuanto información suministrada por personas cercanas a el local, esa empresa dejó de funcionar allí hace mas de 4 años aproximadamente…”por lo que el 21 de marzo de 2023, se ordenó notificarla mediante un cartel de notificación, verificándose que el 17 de abril de 2023, se consignó en el expediente por haber vencido el lapso de publicación.
Del anterior resumen procesal se constata que a partir del martes 18 de abril de 2023 comenzó el plazo de 30 días continuos para que la parte recurrente manifestara su interés procesal, culminando el miércoles 17 de mayo de 2023,constatándose que la parte recurrente no manifestó su interés procesal en que se decida la presente causa, por lo que conforme a doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, el interés procesal debe ser continuo y por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de impulso acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse aun de oficio por el Tribunal y no habiendo realizado ninguna actuación la recurrente, concurren las condiciones para declarar de oficio, la pérdida de interés en la presente causa , tal como así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil BASIC ART C.A.,en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N°SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-2014-00677 de fecha 14 de abril de 2014, notificada el 23 de mayo de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Sociedad mercantil BASIC ART C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 73, tomo 14-A, de fecha 14 de mayo de 2003, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31008491-2, con domicilio procesal en la Av. Los Leones, Centro Comercial El Paseo, local 20 segundo nivel, Barquisimeto, estado Lara, representada por sus apoderados, Abogados Jesús G. Morlet y Sandra G. Jiménez., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.416.269 y 14.269.955 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 45.863 y 92.287, todo respectivamente, según poder cursante en autos.
Notifíquese a las partes, a la Fiscalía General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República y una vez sea consignada la última de las notificaciones ordenadas, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir un lapso de 8 días de despacho previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente relativo al recurso de apelación y culminado dicho lapso sin que se ejerza el recurso de apelación, deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 98 de la reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, para tener por notificada a la Procuraduría General de la República y de no ejercerse el referido recurso, se declarará definitivamente firme la presente sentencia por no tener consulta obligatoria al no afectar los intereses fiscales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Cristina Mendoza.
La Secretaria Accidental,
Abg. Anna F. Yajure
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.), se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Anna F. Yajure
ICM/afy/djh
ASUNTO: KP02-U-2014-000032
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