REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto,treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 074/2023

ASUNTO: KP02-U-2011-000147

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil AUTOSTAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 71-A, en fecha 1 de septiembre de 2005, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31406367-7, con licencia de funcionamiento N° L000005526, con domicilio procesal en la Av. Lara entre calles 9 y 10, Casa N° 9-98,Edificio Autostar, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO DEL RECURRENTE: Abogada Elisa E. Caridad P., titular de la cédula de identidad N° V-7.426.584, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.764, según fotocopia de poder cursante en autos.

ACTO RECURRIDO: Resolución N° 295-211, de fecha 27 de junio de 2011, notificada el 06 de julio de 2011, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, mediante la cual se decidió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N°044F-2009, de fecha 21 de julio de 2009, notificada el 19 de agosto de 2009, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara por intermedio del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, recibido el 09 de agosto de 2011 por la URDD Civil Barquisimeto, y distribuido a este Tribunal Superior el 10 de agosto de 2011, interpuesto por la abogada Elisa E. Caridad P., ya identificada en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Autostar, C.A., antes identificada, en contra de la Resolución N° 295-211, de fecha 27 de junio de 2011, notificada el 06 de julio de 2011, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, mediante la cual se decidió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N°044F-2009, de fecha 21 de julio de 2009, notificada el 19 de agosto de 2009, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).


El 12 de agosto de 2011, se le dio entrada al recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a la parte recurrida, solicitándole el envío del expediente administrativo.

El 13 octubre de 2011, la apoderada actora solicitó se libraran las notificaciones de ley y el 19 de octubre de 2011 se acordó lo solicitado.

En fechas 11 de noviembre de 2011, el Alguacil consignó las boletas de notificación efectuadas a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Alcaldía del Municipio Iribarren y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

El 21 de noviembre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria N° 269/2011, donde se admitió el presente recurso.

El 15 de diciembre de 2011, la apoderada de la recurrente consigno escrito de promoción de pruebas.

El 20 de diciembre de 2011 se indicó que el 19 de diciembre de 2011 venció el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la parte recurrente el 15 de diciembre de 2011, y se indicó que la parte recurrida no hizo uso de su derecho.

El 12 de enero de 2012 se dicto sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas

El 01 de febrero de 2012, se ordenó agregar el expediente administrativo, consignado el 11 de enero de 2012 por la representación fiscal.

El 14 de febrero de 2012, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, y se dio inicio al término para presentar los respectivos informes.

El 08 de marzo de 2012, la representación fiscal presentó su escrito de informes.

El 12 de marzo de 2012, la recurrente presentó su escrito de informes.

El 26 de marzo de 2012, la recurrente presentó observaciones a los informes presentados por la parte recurrida.

El 25 de mayo de 2012, se prorrogó el lapso para emitir la sentencia definitiva.

El 25 de septiembre de 2013, la apoderada de la recurrente solicitó al Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa, y 30 de septiembre de 2013, se negó lo solicitado por la recurrente por cuanto la Jueza Titular estaba conociendo en ese momento.

El 29 de octubre de 2013 y el 20 de junio de 2014, la representación fiscal solicitó se dictara sentencia.

El 27 de junio de 2014, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.

El 09 de abril de 2015, la recurrente solicitó al juez de la causa, se avocara al conocimiento de la misma.

El 13 de abril de 2015, la Jueza Titular reasumió en conocimiento de la presente causa.

El 10 de abril de 2015, el 07 de octubre de 2015 y 27 de marzo de 2017 la representación fiscal solicitó se dictara sentencia.

El 25 de abril de 2017, la Jueza Provisoria se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

El 30 de mayo de 2017, el Alguacil consignó la boleta de notificación efectuada a la Alcaldía del Municipio Iribarren y el 07 de junio de 2017, consigno la boleta de notificación efectuada al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Iribarren.

El 26 de junio de 2017, la representante fiscal solicitó las resultas de la notificación a la recurrente sobre el avocamiento, por lo que el 28 de junio de 2017, se acordó instar al Alguacil a que consignara la resulta de la boleta librada a la recurrente.

El 10 de octubre de 2017, la representante fiscal solicitó las resultas de la notificación a la recurrente sobre el avocamiento,por lo que el 16 de octubre de 2017, se acordó instar al Alguacil a que consignara la resulta de la boleta librada a la recurrente.

El 21 de noviembre de 2017, el Alguacil consignó la notificación efectuada a la recurrente.

El 25 de abril de 2022, se acordó notificar a la parte recurrente, con la finalidad que manifestara si tenía interés procesal en la presente causa, para la cual se le concedió un plazo de 30 días continuos,para lo cual se librónotificación.

El 28 de noviembre de 2022, se acordó librar oficio al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que informara si el recurrente mantenía deuda tributaria vigente relacionada con el acto recurrido.

El 01 de febrero de 2023, el Alguacil consignó la notificación efectuada al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

El 20 de marzo de 2023, el Alguacil consignó la boleta notificación efectuada en la sede de la recurrente.

El 08 de agosto de 2023, se dejo sin efecto la consignación realizada por el Alguacil, y se ordenó de nuevo emitir boleta para notificar a la parte recurrente, por cuanto la boleta había sido recibida por un vigilante y se desconoce si el mismo es trabajador de la recurrente o labora para una empresa privada de vigilancia. Boleta que se libró a los efectos con la finalidad de que manifestara si tenía interés procesal en que se dictara sentencia definitiva la presente causa, para la cual se le concedió un plazo de 30 días continuos.

El 25 de septiembre de 2023, el Alguacil consigno la boleta sin practicar, exponiendo que por “… información suministrada por la persona dentro del establecimiento que no quiso brindar información de su identificación , que ya esa empresa no existía, en vista de que la empresa Autostar C.A. vendió eso hace 3 años aproximadamente…”, por lo que el 27 de septiembre de 2023, se ordenó notificarle mediante un cartel publicado en la puerta del tribunal por un término de diez (10) días de despacho y vencido el mismo, se consideraría que la recurrente estaba a derecho.

El 18 de octubre de 2023, vencido el lapso de publicación, se consignó el cartel de notificación en el expediente.

II
MOTIVACIÓN
Actuando de oficio con base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 14 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Aplicando el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente rationetemporis, se determina que la presente causa se encuentra en estado de sentencia definitiva, la cual fue diferida su publicación por auto de fecha 25 de mayo de 2012

Ahora bien, este Tribunal notificó a la parte recurrente para que manifestara su interés procesal en que se dictara la sentencia definitiva y en tal sentido, se considera procedente exponer el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia N° 00180 publicada en fecha 07 de marzo de 2012, en la cual expresó lo siguiente:
“(…)
De la revisión de las actas procesales se constata que el recurso de nulidad se tramitó en su totalidad, por lo que se encuentra en estado de sentencia. Sin embargo, se observa que desde la última actuación realizada por la accionante el 5 de febrero de 2009, oportunidad en la cual presentó los informes, hasta el día 14 de febrero de 2012, fecha en la que se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, han transcurrido tres (3) años, sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna, denotando una absoluta inactividad procesal, motivo por el que este Alto Tribunal estima necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (ver sentencias de la Sala Constitucional números 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Es de destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, pero ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Con fundamento en los precedentes expuestos y visto que ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en la que la recurrente actuó en el expediente, esta Sala Político-Administrativa ordena su notificación, en su domicilio procesal (folio 184), de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición supletoria de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa.
En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, este Alto Tribunal dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0740, 0588 y 0387 de fechas 19 de junio de 2008, 7 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, respectivamente). Así se determina. (…)”Negrillas del Tribunal.
Adicionalmente la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00289 publicada en fecha 04 de marzo del año 2009, indicó lo siguiente:
“…Con vista en lo anterior y antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, esta Sala observa que desde la oportunidad en que se dijo “Vistos”, esto es, el 3 de diciembre de 1996, han transcurrido más de doce años, sin que conste en autos que durante ese período se realizara actuación alguna de la parte actora como impulso al juicio, lo cual denota una absoluta inactividad procesal. En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que en estos casos de prolongada inactividad después de vistos, resulta necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso (Vid. Sentencias Nros. 4.618 y 4.623 del 14 de diciembre de 2005).
Es de destacar que la prenombrada Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “vistos”, no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En efecto, ha señalado la Sala que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencia N° 1.153 de fecha 08 de junio de 2006).
Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal - ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.
Por tanto, de conformidad con los precedentes antes referidos y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente, en su domicilio procesal, fijado en el escrito recursivo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar el procedimiento. (Vid. Sentencia SPA N°.00425 de fecha 9 de abril de 2008)…”
Asimismo se constata que en las sentencias Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa.
En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, este Alto Tribunal dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0740, 0588 y 0387 de fechas 19 de junio de 2008, 7 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, respectivamente). Así se determina. (…)”Negrillas del Tribunal.
Por último, este Tribunal considera procedente citar el último criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia N° 00572 publicada en fecha 27 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado Presidente Dr Malaquías Gil, y en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.
Siendo ello así, este Alto Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerir a la accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a los efectos de su notificación lo establecido por esta Sala antes de replantearse el presente cambio de criterio, el cual regirá como se advirtiera en líneas precedentes, a los casos futuros a partir de la publicación del presente fallo. Así se declara. (…)”
Ahora bien, aplicando a la presente causa, los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se verifica de los antecedentes antes indicados, que previo impulso procesal de la parte recurrente, el 21 de noviembre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria N°269/2011, donde se admitió el presente recurso, y luego de sustanciar la presente causa, admitiendo las pruebas promovidas por la recurrente y vencido el lapso de evacuación de pruebas, el 14 de febrero de 2012 se fijó el término para que las partes presentaran sus informes, verificándose que ambas partes ejercieron su derecho y adicionalmente, la recurrente consignó en fecha 26 de marzo de 2012, sus observaciones a los informes de su contraparte, por lo que comenzó el 27 de marzo de 2012 el lapso de 60 días para dictar la sentencia definitiva, la cual se difirió el 25 de mayo de 2012
Ahora bien, visto el tiempo transcurrido sin actuación de la recurrente, el 25 de abril de 2022, se acordó notificarla, con la finalidad que manifestara si tenía interés procesal en la presente causa, para la cual se le concedió un plazo de 30 días continuos, y por cuanto la boleta de notificación fue firmada por un vigilante de la empresa, desconociendo el Tribunal si laboraba o no para la recurrente, se dejó sin efecto mediante auto de fecha 08 de agosto de 2023 y asimismo se ordenó notificar a la recurrente para que manifestara si tenía interés en que se dictara la sentencia definitiva, verificándose que no fue posible efectuar la notificación personal, vista la consignación realizada por el alguacil en fecha 25 de septiembre de 2023, por lo cual el 27 de septiembre de 2023 se ordenó notificarla mediante un cartel publicado en la puerta del Tribunal por un lapso de 10 días de despacho, para que manifestara en un plazo de 30 días continuos, si tenía interés en que se dictara la sentencia definitiva y vencido el referido lapso de publicación, el 18 de octubre de 2023 se consignó en el expediente el mencionado cartel,verificándose que la recurrente estaba a derecho.
A partir del 19 de octubre de 2023 comenzó el plazo de 30 días continuos para que la parte recurrente manifestara su interés procesal, culminando el viernes 17 de noviembre de 2023, pero a los efectos de resguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, este Tribunal es del criterio que cuando un lapso, plazo o término culmina un día durante el cual no se da despacho, culmina el día de despacho siguiente, por lo tanto el plazo culminó el lunes 20 de noviembre de 2023, constatándose que la parte recurrente no manifestó su interés procesal en que se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto, y adicionalmente se verifica que la última actuación del apoderado de la parte recurrente fue el 09 de abril de 2015, cuando solicitó al juez de la causa el avocamiento sobre la misma y la Jueza Titular reasumió el conocimiento de la causa, el 13 de abril de 2015.
El anterior recuento de actos nos demuestra la falta de interés procesal de la parte recurrente por más de ocho (8) años, luego de que la causa entró en estado de sentencia definitiva a partir del 27 de marzo de 2012 y no manifestó su interés procesal -luego de haber sido notificada mediante el cartel publicado en la puerta del Tribunal por un lapso de 10 días de despacho, consignado en el expediente, el 18 de octubre de 2023 luego de su vencimiento.

En tal sentido, conforme a doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, el interés procesal debe ser continuo y por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de impulso acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse aun de oficio por los órganos judiciales y en consecuencia, del análisis del presente asunto, se precisa que la parte recurrente tiene más de ocho (8) años sin haber realizado acto procesal alguno dirigido a darle impulso a este procedimiento para que se dictara sentencia definitiva y la recurrente fue notificada a los efectos de que manifestara su interés en que se dictara la sentencia definitiva durante el plazo concedido, no habiendo realizado ninguna actuación, por lo cual se constata que concurren las condiciones para declarar de oficio, la pérdida de interés en la presente causa .Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil AUTOSTAR, C.A.,en contra de la Resolución N° 295-211, de fecha 27 de junio de 2011, notificada el 06 de julio de 2011, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, mediante la cual se decidió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N°044F-2009, de fecha 21 de julio de 2009, notificada el 19 de agosto de 2009, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT). Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 71-A, en fecha 1 de septiembre de 2005, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31406367-7, con licencia de funcionamiento N° L000005526, con domicilio procesal en la Av. Lara entre calles 9 y 10, Casa N° 9-98,Edificio Autostar, Barquisimeto, Estado Lara, representada por su apoderada, abogadaElisa E. Caridad P., titular de la cédula de identidad N° V-7.426.584, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.764, según fotocopia de poder cursante en autos.

Notifíquese a la recurrente, a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a la Síndica Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara, al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), a la Fiscalía General de la República y a la Contraloría General de la República, y una vez sea consignada la última de las notificaciones ordenadas, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente relativo al recurso de apelación y culminado dicho lapso sin que se ejerza el recurso de apelación, deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 98 de la reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, para tener por notificada a la Síndica Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara y de no ejercerse el referido recurso, se declarará definitivamente firme la presente sentencia por no tener consulta obligatoria al no afectar los intereses fiscales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Isabel Cristina Mendoza.

La Secretaria Accidental,


Abg. Anna F. Yajure

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) denoviembre del año dos mil veintitrés (2023) siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (03:33 p.m.), se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,


Abg. Anna F. Yajure


ASUNTO: KP02-U-2011-000147
ICM/afy/mggg