REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 075/2023

ASUNTO: KP02-U-2012-000097

PARTE RECURRENTE: ciudadano ANIMIR J. GRANADO SUAREZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.023.271, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-12023271-8,con domicilio procesal en la Av. Los Leones con calle Caroní, Centro Empresarial Barquisimeto, Piso 4, Oficina 4-6, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Rafael Meléndez, titular de la cedula de identidad N° V-11.880.098, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.841, según poder apud acta cursante en autos (folio 68).

ACTO RECURRIDO: Resolución Culminatoria del Sumario N°SNAT-INTI-GRTI-RCO/DSA/2012/EXP N°1192/77/83 de fecha 06 de agosto de 2012, notificada el 22 de agosto de 2012, planilla de liquidación de pago N° 031001233002356,y el Acta de Reparo N° SNAT/INTI-GRTI-RCO/SEDE/DF/2011/ISLR/1192/161 de fecha 10 de agosto de 2011 y notificada en la misma fecha,actos emitidos por el Jefe de la División de Sumario Administrativo, Gerente Regional y fiscal actuante, funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante autónomo recurso contencioso tributario recibido en fecha 13 de noviembre de 2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, estado Lara y distribuido a este Tribunal Superior el 14 de noviembre de 2012, interpuesto por el ciudadano ANIMIR J. GRANADO SUAREZ, antes identificado, asistido por el Abogado Rafael Meléndez, también identificado, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario N°SNAT-INTI-GRTI-RCO/DSA/2012/EXP N° 1192/77/83 de fecha 06 de agosto de 2012, notificada el 22 de agosto de 2012, planilla de liquidación de pago N° 031001233002356, y el Acta de Reparo N° SNAT/INTI-GRTI-RCO/SEDE/DF/2011/ISLR/1192/161 de fecha 10 de agosto de 2011 y notificada en la misma fecha, actos emitidos por el Jefe de la División de Sumario Administrativo, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 27 de noviembre de 2012 se le dio entrada al recurso contencioso, y se ordenó notificar a la parte recurrida, solicitándole la remisión del expediente administrativo.

El 05 de diciembre de 2012, la parte recurrente otorgó poder apuc-acta, y en esa misma fecha, el apoderado solicitó se libraran las notificaciones de ley, lo cual se acordó en fecha 14 de diciembre de 2012.

En fecha 06 de mayo de 2013, el Alguacil consignó las boletas de notificación efectuadas dirigidas a la Procuraduría General, a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República.

El 01 de agosto de 2013, el apoderado de la parte recurrente, presentó escrito reiterando la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, y el 05 de agosto de 2013, se dejó constancia que una vez se dictará pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, se decidiría sobre la suspensión de los efectos. Asimismo en esa misma fecha, el apoderado del recurrente, solicitó instar al Alguacil que practicara la notificación a la parte recurrida, y el 07 de agosto de 2013 se acordó lo solicitado, y el 18 de septiembre de 2013, el Alguacil consignó efectuada la mencionada boleta.

El 25 de septiembre de 2013 se ordenó darle entrada y agregar al presente asunto, el expediente administrativo consignado por la representación fiscal el 18 de septiembre de 2013. Asimismo en la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria N°164/2013 donde se admitió el recurso.

El 14 de octubre de 2013, se dejó constancia que el 11 de octubre de 2013 había vencido el lapso de promoción de pruebas, y se ordenó agregar el escrito consignado por la parte recurrente el 01 de octubre de 2013, y se dejó constancia que la parte recurrida no hizo uso de su derecho.

El 21 de octubre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria N°187/2013 admitiéndose las pruebas promovidas.

El 22 de octubre de 2013, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y a la CORPOELEC-LARA, de la mencionada sentencia mencionada.

En fecha 29 de octubre de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado, con el fin de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

El 15 de mayo de 2014, el Alguacil consignó la boleta de notificación efectuada a la Procuraduría General de la República relacionada con la sentencia de admisión de pruebas.

En fecha 19 de mayo de 2014, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.

El 27 de mayo de 2014, el apoderado del recurrente se dio por notificado del mencionado abocamiento.

En fecha 13 y 20 de junio de 2014, el Alguacil consignó las boletas de notificación efectuadas a la Procuraduría General de la República y a la parte recurrida, relacionadas con el avocamiento del Juez Temporal .

El 01 de julio de 2014 el Juez Temporal dejó constancia que se reanudó la causa en el segundo día del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2014, el apoderado de la parte recurrente, solicitó se notificara a la empresa CORPOELEC LARA de la sentencia interlocutoria N°187/2013, y el 21 de julio de 2014, se instó al Alguacil para que procediera a realizar la mencionada notificación.

El 22 de julio de 2014, el apoderado de la parte recurrente, diligenció y expuso: “…solicito respetuosamente, una prórroga de veinte (20) días de despacho del lapso probatorio en el presente expediente…” lo cual fue acordado en fecha 28 de julio de 2014.

El 22 de septiembre de 2014, el apoderado de la parte recurrente, ratificó la solicitud de prórroga del lapso probatorio.

En fecha 26 de septiembre de 2014, la Jueza Titular reasumió el conocimiento de causa, y acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, asimismo se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a CORPOELEC LARA, con los fines de notificarle lo ordenado en la sentencia interlocutoria N°187/2013, y el 03 de octubre de 2014, el Alguacil consignó la boleta de notificación efectuada a CORPOELEC LARA.

En fechas 24 de octubre de 2014, el apoderado de la parte recurrente, ratificó la solicitud de prórroga de evacuación de pruebas y en fecha 29 de octubre de 2014, se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.

El 28 de noviembre de 2014, el apoderado de la parte recurrente ratificó la solicitud de prórroga de evacuación de pruebas y en fecha 04 de diciembre de 2014, se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.

El 22 de enero de 2015, el apoderado de la parte recurrente, ratificó la solicitud de prórroga de evacuación de pruebas, lo cual se acordó en fecha 23 de enero de 2015, toda vez que CORPOELEC LARA no ha evacuado la prueba de informes.

El 24 de febrero de 2015, el apoderado de la parte recurrente, ratificó la solicitud de prórroga de evacuación de pruebas, lo cual se acordó el 12 de marzo de 2015.

El 24 de febrero de 2015, el apoderado de la parte recurrente, solicitó se librara nuevamente notificación a CORPOELEC LARA y el 27 de febrero de 2015 se acordó lo solicitado, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria N°187/2013.

El 14 de abril de 2015, el apoderado de la parte recurrente ratificó la solicitud de prórroga de evacuación de pruebas, lo cual se acordó el 15 de abril de 2015 toda vez que CORPOELEC LARA no ha evacuado la prueba de informes y que es indispensable para emitir el fallo.

En fecha 21 de abril de 2015, el Alguacil consignó la boleta de notificación efectuada dirigida a CORPOELEC LARA.

El 18 de mayo de 2015, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y se le dio inicio al término para presentarán informes yasimismo se ordenó notificar a las partes.

El 19 de mayo de 2015, el apoderado de la parte recurrente, presentó escrito de informes.

En fecha 26 de mayo de 2023, el Alguacil consignó la boleta de notificación efectuada a la parte recurrente.

El 09 de junio de 2015, se ordenó agregar copia certificada del Oficio N°CJ-AL-LAR-00077-001980 de fecha 01 de junio de 2015, asimismo se acordó agregar el memorando N°RH-LAR-2015-000245 del 13 de mayo de 2015 y la copia simple del comprobante de retención de impuesto sobre la renta correspondiente al año 2010, todos emitidos por CORPOELEC.

En fecha 04 de agosto de 2015, el Alguacil consignó la boleta de notificación efectuada a la parte recurrida, emitida con fecha 18 de mayo de 2015

El 12 de julio de 2016, el apoderado de recurrente solicitó se dictará sentencia definitiva en la presente causa.

El 19 de julio de 2016, la representación fiscal solicitó el cómputo de los lapsos procesales, desde la sentencia interlocutoria de la admisión del recurso, hasta la presente fecha.

En fecha 22 de julio de 2016, la Jueza Provisoria quien emite la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República y el 02 de agosto de 2016, el Alguacil consignó las boletas de notificación efectuadas a las partes y a la Procuraduría General de la República.

El 11 de mayo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria N°068/2017, donde se declaró la nulidad de la sentencia interlocutoria N°187/2013, y se repuso la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, la sentencia de admisión del recurso contencioso tributario.

En fecha 15 de mayo de 2017, se ordenó librar boletas de notificación a las partes y a la Procuraduría General de la República de la sentencia interlocutoria N°068/2017, y asimismo notificar a la Procuraduría General de la República, la sentencia interlocutoria N°164/2013 donde se admitió el recurso.

En fechas 07 de junio de 2017 y 21 de junio de 2017, el Alguacil consignó las boletas de notificación efectuadas a parte recurrente, y a la Procuraduría General de la República, sobre lo decidido en la sentencia N°068/2017, y sobre la sentencia N°164/2013.

En fecha 08 de febrero de 2019, se ordenó ratificar la boleta de notificación dirigida a la parte recurrida sobre lo decidido en la sentencia interlocutoria N°068/2017 y el 14 de noviembre de 2019, el Alguacil consignó la boleta de notificación efectuada a la parte recurrida.

El 21 de octubre de 2020 la representación fiscal consignó copia de poder y el 22 de octubre de 2020, este Tribunal ordenó agregarlo

En fecha 21 de julio de 2022, se ordenó librar oficio N°169/2022 dirigido a la Administración Tributaria Nacional, con la finalidad que informara el estado de la deuda tributaria emitida con base en la resolución recurrida y el 28 de julio de 2022, el Alguacil consignó el ofició efectuado dirigido a la Administración Tributaria.

El 13 de julio de 2023 se consignó oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ARC/2023- 00000946 de fecha 13 de julio de 2023 mediante el cual da respuesta al oficio de fecha 21 de julio de 2022.

En fecha 26 de septiembre de 2023 el Tribunal visto el error material en que se incurrió al identificar el acto recurrido, ordenó dejar sin efecto el oficio y boleta emitidos con fecha 21 de julio de 2022 y la consignación efectuada por el alguacil el 28 de julio de 2022 y ordenó oficiar nuevamente a la parte recurrida a los efectos de que informara al Tribunal el estado de la deuda tributaria relacionada con el acto recurrido.

En fecha 27 de noviembre de 2023 la parte recurrida consignó oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ARC/2023- 00001638 de fecha 23 de noviembre de 2023 mediante el cual expresa que “…se le informa que de la revisión efectuada en la base de datos de la institución, se verificó que el contribuyente ANIMIR J. GRANADOS SUAREZ, inscrito en el Registro de Información Fiscal N° V-12023271-8, no presenta derechos pendientes con la referencia de la Resolución Culminatoria de Sumario N°SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2011/ISLR/1192/77/83 de fecha06/08/2011…”


II
MOTIVACIÓN

Previamente se deja constancia que para el 13 de noviembre de 2012, fecha de la interposición del recurso contencioso tributario, sólo por concepto de multas, su cuantía superaba las 101 unidades tributarias, lo cual es superior a las cien unidades tributarias (100 U.T.) que es el mínimo monto requerido legalmente para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario, para el ejercicio del recurso de apelación de las sentencias emitidas a las personas naturales, como el caso en análisis, por lo que contra la presente sentencia procede el referido recurso de apelación. Así se decide.
Ahora bien con base en el artículo 340 del vigente Código Orgánico Tributario relativo a que “En todo lo no previsto en este Título y en cuanto sea aplicable, regirán, supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil” en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “ la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” y que “…puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, este Tribunal procede de oficio a analizar el presente asunto.
En tal sentido, se verifica que tanto el Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario, que lo fue el publicado en Gaceta Oficial del 17 de octubre de 2001 como las reformas del mencionado Código publicadas en fechas 14/11/2014 y 29/01/2020, establecen en sus artículos 265, 272 y 292 respectivamente, la perención de la instancia en los mismos términos y expresan que “ la instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” y expresamente se señala que una vez que el asunto llega a estado de sentencia, no se produce perención y del análisis procedimental realizado, se constata que esta causa no se encuentra en estado de sentencia, motivo por el cual es procedente determinar si ha ocurrido o no, la perención de la instancia.
En tal sentido, se verifica no hubo actuaciones procesales de las partes desde el 22 de octubre de 2020 al 12 de julio de 2023 que impulsaran el proceso; y por otra parte se constata que la última actuación de la parte recurrente en el proceso, es de fecha 12 de julio de 2016 solicitando se dictara sentencia. Actuaciones estas previas a la sentencia de reposición de la causa N° 068/2017 de fecha 11 de mayo de 2017 por cuanto no se había dado cumplimiento a la prerrogativa procesal de la Procuraduría General de la República relacionada con la notificación de la sentencia de admisión del recurso contencioso tributario. Sentencia que fue notificada a las partes y a la Procuraduría General de la República, tal como consta en consignaciones efectuadas por el Alguacil en fechas 07 de junio de 2017, 21 de junio de 2017 y 14 de noviembre de 2019, y luego de que la Procuraduría General de la República quedó notificada de la sentencia de admisión del recurso, la causa se reanudaba a la etapa de promoción de pruebas, tal como se indica expresamente en la sentencia emitida, y la siguiente actuación fue de la representación fiscal de fecha 21 de octubre de 2020, consignando copia del poder de representación, que procesalmente se ha indicado que no es una actuación que impulse el proceso.

Del recuento anterior se constata que la causa quedó en el estado de promoción de pruebas y desde el 22 de octubre de 2020 al 20 de julio de 2022 no hubo actuaciones ni de las partes ni del Tribunal, por lo que este Tribunal con base en los antecedentes antes expuestos, por lo que procede a verificar de oficio si se ha configurado o no la perención de la instancia en la presente causa. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 340 del vigente Código Orgánico Tributario, disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.

Asimismo el artículo 292 del vigente Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 292.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Del análisis concatenado de los artículos 292 del vigente Código Orgánico Tributario y el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se determina que son normas idénticas y establecen la perención anual de la instancia por falta de actuaciones procesales de las partes que impulsen el proceso. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:

“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…

… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:

“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil ...”

Adicionalmente, en sentencia Nº 00038, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2011, se estableció que:

“…cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

De los antecedentes efectuados se puede constatar desde el 22 de octubre de 2020 al 20 de julio de 2022, transcurrió más de un año (01) y ocho (08) meses sin ninguna actuación procesal en el presente asunto, por lo que con base en los antecedentes señalados, las normas transcritas y los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento por casi dos años, por lo que transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal de las partes y la causa había quedado en estado de promoción de pruebas; en consecuencia este Tribunal Superior declara consumada la PERENCIÓN y consecuencialmente EXTINGUIDA LA INSTANCIA conforme a lo previsto en el artículo 292 del vigente Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Así se decide.
III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: procedente la solicitud fiscal y en consecuencia, consumada la PERENCIÓN y consecuencialmente EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano ANIMIR J. GRANADO SUAREZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.023.271, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-12023271-8, domicilio procesal en la Av. Los Leones con calle Caroní, Centro Empresarial Barquisimeto, Piso 4, Oficina 4-6, Barquisimeto, estado Lara, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario N°SNAT-INTI-GRTI-RCO/DSA/2012/EXP N° 1192/77/83 de fecha 06 de agosto de 2012, notificada el 22 de agosto de 2012, planilla de liquidación de pago N° 031001233002356, y el Acta de Reparo N° SNAT/INTI-GRTI-RCO/SEDE/DF/2011/ISLR/1192/161 de fecha 10 de agosto de 2011 y notificada en la misma fecha,actos emitidos por el Jefe de la División de Sumario Administrativo, Gerente Regional y fiscal actuante, funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ordena notificar la presente decisión a las partes, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República, y una vez sea consignada la última de las notificaciones ordenadas, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir un lapso de 8 días de despacho previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente relativo al recurso de apelación toda vez que la cuantía de la presente causa y por tratarse de que la recurrente es una persona natural, excede de cien (100) unidades tributarias y culminado dicho lapso sin que se ejerza el recurso de apelación, deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 98 de la reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, para tener por notificada a la Procuraduría General de la República,, y de no ejercerse el recurso de apelación, se declarará definitivamente firme la presente sentencia por no tener consulta obligatoria al no afectar los intereses fiscales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


La Jueza Provisoria,


Abg. Isabel Cristina Mendoza.

La Secretaria Accidental,


Abg. Anna F. Yajure


En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) siendo las tres y seis minuto de la tarde (03:06p.m.), se publicó la presente decisión.


La Secretaria Accidental,


Abg. Anna F. Yajure

ASUNTO: KP02-U-2012-000097
ICM/afy/djh