REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-N-2022-000087.-
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes actuantes en el presente juicio, ciudadanos: abogada SHELLYS SOSA CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.640, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FABIOLA PASCARELLA, titular de la cédula de identidad N° V-29.762.014, tercera adhesiva en el presente asunto; y abogados PEDRO CARDENAS ZAMUDIO y ELSA MARGARITA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 8.315 y 312.343, en su condición de Apoderados Judiciales de las ciudadanas: FRANCCESCA ALEXANDRA PASCARELLA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-20.400.552 y MAXCELIA PRIETO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.584.239, esta última actuando en nombre y representación de su menor hijo FABIAN ALESSANDRO PRIETO JIMENEZ, de la cédula de identidad N° V-34.071.078, parte demandante en el presente juicio; este Tribunal de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE:
.- De las promovidas junto al libelo de la demanda:
-I-
DOCUMENTALES:
1. Original de Poder General de Representación, otorgado ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo, en fecha 06/05/2022, bajo el N° 18, Tomo 6, folios 53 hasta 55, por la ciudadana FRANCCESCA ALEXANDRA PASCARELLA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-20.400.552, a los abogados MIRIAM DEL CARMEN VILLEGAS ARAUJO y PEDRO COROMOTO CARDENAS ZAMUDIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 57.724 y 8.315, respectivamente, marcado con la letra “A” (f-09 al f-11).
2. Original de Poder Especial de Representación, otorgado ante la Notaría Pública de Araure estado Portuguesa, en fecha 11/04/2022, registrado bajo el N° 44, Tomo 6, folios 142 hasta 144, por la ciudadana MAXCELIA PRIETO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.584.239, esta última actuando en nombre y representación de su menor hijo FABIAN ALESSANDRO PRIETO JIMENEZ, de la cédula de identidad N° V-34.071.078, a los abogados MIRIAM VILLEGAS ARAUJO, PEDRO COROMOTO CARDENAS ZAMUDIO y ELSA MARGARITA MARTINEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 57.724, 8.315 y 312.343, respectivamente, marcado con la letra “B” (f-12 al f-14).
3. Original de Acta de Defunción Nro. 48846, emitida en Caserca, Provincia de Caserca, Comunidad Vitulazio – Italia, marcada con la letra “C” (f-15).
4. Copia del libro certificada de Acta N° 18, folios 018 fte/vto, de fecha 20/02/2014, en la cual se certifica la unión estable de hecho entre los ciudadanos ABEL MUÑOZ MENDOZA y CARMEN ALICIA RIBERO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.810.252 y V-18.377.863, respectivamente; marcada G (f-16 al f-17).
5. Copia certificada de Acta N° 18, folios 018 fte/vto, de fecha 20/02/2014, en la cual se certifica la unión estable de hecho entre los ciudadanos ABEL MUÑOZ MENDOZA y CARMEN ALICIA RIBERO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.810.252 y V-18.377.863, respectivamente; marcada G1 (f-18 al f-19).
6. Copia certificada de certificación de inexistencia en Libro de de unión estable de hechos, marcada “H” (f-20).
7. Copia simple de certificación de inexistencia de unión estable de hechos, marcada “I” (f-21).
8. Copia simple de documento de compra-venta, marcado “J” (f-22 al f-28).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
.- De las promovidas junto al escrito de subsanación:
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2022, la parte demandante consignó copias certificadas emanadas del SENIAT en fecha 05 de septiembre de 2022, con un legajo constante de tres (03) folios útiles, cuyos originales cursan en original en el Expediente Administrativo signado con el N° 902-2021, las cuales fueron devueltas por secretaria, dejando en su lugar copias certificadas, las cuales rielan del folio 33 al folio 36 del presente expediente y se señalan a continuación:
1. Certificación marcada con la letra “A” (f-33).
2. Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de PASCARELLA BRICEÑO CARMELO ALEXANDER, causante, cédula de identidad N° V-11.953.768, marcado “B” (f-34).
3. Declaración definitiva de la sucesión PASCARELLA BRICEÑO CARMELO ALEXANDER, marcada con la letra “C” (f-35).
4. Formulario DS-99032, Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, marcado con la letra “D” (f-36).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 |h pruebas documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3 y 4. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
.- Del escrito de promoción de pruebas:
En fecha 16 de octubre de 2023, la parte querellante, consignó escritos de promoción de pruebas, mediante los cuales promovió lo siguiente:
-I-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En este particular, la parte actora solicita: “(…) Solicitamos de parte de la Abogada YESSICA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 22.312.572, RIF N° 22.312.572-3, Teléfono número: 0424-537.0602. Dirección de habitación Avenida La Mata cruce con calle 7, Cabudare Estado Lara. Quien actuó como Apoderada Judicial de la ciudadana KARELYS YELITZA OCARIZ MENDEZ en la declaración Sucesoral de la SUCESION PASCARELLA la EXHIBICION del documento en Original o en su defecto Copia Certificada del Poder Autenticado que le otorgó la Ciudadana KARELYS para que la representara ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a objeto de verificar su contenido y su validez de dicho poder (…)”
En este particular, es precioso traer a colación lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.” Negritas del Tribunal.
Así pues, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, logro constatar que no consta en autos consignación de copia alguna del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pretende, ni de un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se halla o se ha hallado en poder de su adversario, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la prueba de exhibición promovida y así de decide.-
-II-
POSICIONES JURADAS
En este sentido, la parte accionante promovió: “(…) Solicitamos ante este Tribunal POSICIONES JURADAS contra la Apoderada Judicial de la ciudadana KARELIS YELITZA OCARIZ MENDEZ Abogada YESSICA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 22.312.572, A objeto de que absuelva directamente las Posiciones que deberá contestar en la oportunidad que fije el Tribunal. Así mismo nosotros PEDRO CARDENAS ZAMUDIO y ELSA MARGARITA MARTINEZ GOMEZ, manifestamos estar dispuestos a comparecer al Tribunal a absolverlas en forma recíproca (…)”
En este particular, es precioso traer a colación lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“(…) Artículo 403
Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal).
De la norma ut supra transcrita, se extrae que la prueba de posiciones juradas debe estar dirigida a quien sea parte en el juicio, en relación a lo cual, se tiene que la parte promovente pretende que las mismas sean absueltas por la Abogada YESSICA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 22.312.572, presunta Apoderada Judicial de la ciudadana KARELIS YELITZA OCARIZ MENDEZ, las cuales no forman parte del presente asunto. De este modo, en virtud de lo antes señalado, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la prueba de posiciones juradas promovida y así de decide.-
-III-
-DEL MÉRITO FAVORABLE-
En este particular la parte promovente señala: “(…) REPRODUCIMOS EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS (…)”
Sobre ello considera prudente este Juzgado indicar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba
alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo ratifico el merito favorable, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgará el valorar de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
-IV-
DOCUMENTALES:
En este capítulo promueve:
1. Certificación de copias del expediente administrativo, contentivo de Certificado de Solvencia de SUCESIONES Y DONACIONES de la Sucesión PASCARELLA BRICEÑO CARMELO ALEXANDER, declarada en fecha 29-12-2021, marcadas con la letra “A”, (f-120 al f-123 de la pieza principal).
2. Copia simple de Acta numero 18, emanada del CNE, marcada con la letra “B” (f-124 de la pieza principal).
3. Copia simple de certificación de INEXISTENCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO presentada como requisito para declarar la sucesión de PASCARELLA BRICEÑO CARMELO ALEXANDER, en fecha 29-12-2021, marcada con la letra “I” (f-125).
4. Copia simple de traducción de SOLICITUD DE LICENCIA MATRIMONIAL en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América entre el ciudadano CARMELO ALEXANDER PASCARELLA Y KARELYS YELITZA OCARIZ MENDEZ, marcada con la letra “D” (f-126 al f-133).
5. Promueve impresiones de fotografías, marcadas con la letra “F” (f-135 al f-139).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 1, 2, 3, 4 y 5. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
-V-
TESTIMONIALES:
En este capítulo promueve las testimoniales de las ciudadanas:
MARIANGEL PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.425.200, residenciada en Final Avenida Moran, Garmendia, vía el Cercado, al lado del Hotel La Rinconada, Urbanización Villas Total Park, casa 9, Barquisimeto estado Lara.
LOURDES CAROLINA MADURO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° LOURDES CAROLINA MADURO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.924.116, domiciliada en la Urbanización Tierra del Sol, I Etapa, casa N° A2-6, Cabudare estado Lara.
SUSANA ARRIETA DE BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.243, domiciliada en la Urbanización Tierra del Sol, I Etapa, casa N° A2-10, Cabudare estado Lara.
En este particular, el Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las testimoniales promovidas, por tanto, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para que las ciudadanas MARIANGEL PACHECO, LOURDES CAROLINA MADURO VASQUEZ y SUSANA ARRIETA DE BARBERA, comparezcan a este despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.) y once y media de la mañana (11:30 a.m.), respectivamente, a prestar sus declaraciones. Se le hace saber a la parte promovente que si en la oportunidad señalada no comparecieren los testigos, podrá la parte solicitar la fijación de un nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado. Así se decide.-
TERCERO FORZOSO:
-I-
DOCUMENTALES:
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2023, la tercera adhesiva ratifico las pruebas consignadas en el expediente. En este sentido, se tiene que dicha parte junto a su solicitud de adhesión consignó:
1. Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Fabiola Pascarella De Massi, titular de la cédula de identidad N° V-29.762.014, marcada “A” (f-52 y f-56).
2. Copia simple de partida de nacimiento la ciudadana Fabiola Pascarella De Massi, marcada “B” (f-53 y f-57).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 1 y 2. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
El Secretario,
Abg. Ricardo Querales.-
MCMdO/gfln.-
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