REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre del dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
EXP. Nº KP02-N-2021-000039.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 17 de noviembre de 2021, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la demanda de Nulidad, incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.862.331, y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DECARO MOTORS CAR, S.A., debidamente asistido por el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.521, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.954, contra la RESOLUCIÓNN° 003.1-2021 dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), en fecha 26 de agosto de 2021 y publicada en Gaceta Municipal de fecha 26 de agosto de 2021, Extraordinaria N° 4791(vid. folios01 al 13).
En fecha 24 de noviembre de 2021, se recibió en este Juzgado la presente demanda (vid. folio24).
En fecha 06 de diciembre de 2021, se dió entrada a los libros la presente causa en virtud del cambio de nomenclatura siendo establecido el N° KP02-N-2021-000039(vid. folio 27).
En fecha 08 de diciembre de 2021, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley (vid. folios 28 al 30), lo cual fue cumplido en fecha 21 de febrero de 2022 (vid. folio 32).
En fecha 13 de marzo de 2023, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó notificaciones practicadas al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) (vid. folios 34 al 38).
En fecha 06 de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó audiencia de juicio para el décimo sexto (16to) día de despacho siguiente a la fecha señalada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. folio 39).
En fecha 10 de mayo de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano TALEL AL HAJALI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.033.088, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HT, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio PIER PAOLO PASCERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.194, a los fines de conferir Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio PIER PAOLO PASCERI y BETANIA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.194 y 62.424; el cual fue agregado a los autos en fecha 15 de mayo de 2023 (vid. folio 40 al 53).
En fecha 15 de mayo de 2023, se agregó a los autos el escrito consignado en fecha 10 de mayo de 2023, por el ciudadano TALEL AL HAJALI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.033.088, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HT, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio PIER PAOLO PASCERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.194, mediante el cual solicitó ser tomado como tercero adhesivo simple en el presente asunto (vid. folios 54 al 82).
En fecha 17 de mayo de 2023, el Tribunal por medio de auto reconoce como tercero adhesivo simple al ciudadano TALEL AL HAJALI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.033.088, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HT, C.A. (vid. folios 83 al 84).
En fecha 07 de junio de 2023, por medio de auto se dejo constancia de que en esta misma fecha compareció ante este Juzgado el abogado CARLOS MANUEL RODRIGUEZ DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.944, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DECARO MOTORS CAR, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.194, a los fines de conferir Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.952.521, V-7.402.530 y V-21.221.222 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente (vid. folios 85 al 90).
En fecha 08 de junio de 2023, se celebró la audiencia de juicio en el presente asunto, en la cual las partes consignaron copias simples de elementos probatorios (vid. folios 91 al 236).
En fecha 19 de junio de 2023, el Tribunal por medio de auto ordenó agregar al asunto el escrito de promoción de pruebas consignado por el Abg. PIER PAOLO PASCERI, en su condición de apoderado judicial del tercero adhesivo en la presente causa (vid. folios 237 al 250).
En fecha 20 de junio de 2023, el Tribunal por medio de auto ordenó agregar al asunto el escrito de promoción de pruebas consignado por la Abg. ELAYNE SANCHEZ ALVAREZ, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Iribarren, parte demandada en la presente causa (vid. folios 251 al 254).
En fecha 29 de junio de 2023, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas (vid. folio 255 al 259).
En fecha 19 de julio de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó oficio de solicitud de prueba de informes a la Sociedad Mercantil SYSPRIM Venezuela, C.A., debidamente recibido en la mencionada sociedad (vid. folio 262 al 263).
En fecha 03 de agosto de 2023, el Tribunal agrego al asunto el escrito de respuesta a la prueba de informes presentado en fecha 01 de agosto de 2023 por ante la URDD no penal de Barquisimeto, suscrito por el ciudadano Manuel Reyes actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SYSPRIM Venezuela, C.A. (vid. folios 264 al 266).
En fecha 08 de agosto de 2023, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para la realización de la Audiencia Oral de Informes, según lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08/06/2023, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. folio 267).
En fecha 19 de septiembre de 2023, tuvo lugar la Audiencia Oral de Informes (vid. folios 268 al 273).
En fecha 27 de septiembre de 2023, el Tribunal agregó a los autos el escrito de observaciones a los informes, presentado en fecha 26 de septiembre de 2023 por el Abg. PIER PAOLO PASCERI, en su condición de apoderado judicial del tercero adhesivo en la presente causa (vid. folios 286 al 288).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito consignado en fecha 17 de noviembre de 2021 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) La RESOLUCIÓN N° 003.1-2021 DICTADA POR ELINSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) EN FECHA 26 DE AGOSTO DE 2.021Y PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2021 EXTRAORDINARIA N° 4791 se encuentra insuflada de vicios afectan su validez por contradecir normas de carácter superior como lo son [la] Constitución Nacional y las leyes (…)” (Negritas de la cita)[Corchetes de este Tribunal].
En este sentido, pasaron a denunciar los siguientes vicios:
.- VIOLACION DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY:
Que, “(…) viola de manera flagrante el principio de la reserva legal, según el cual todo tributo debe ser establecido previamente por ley antes de ser pechado por la Administración tributaria (…)”.
Que, “(…) no puede haberse establecido tasas por servicios con su correspondiente base imponible, tipos y alícuotas, sin que esto haya pasado a través de una ordenanza dictada por el órgano legislativo municipal. Lo que se hizo fue una inconstitucional disposición de competencias públicas que ya estaban definidas por ley, caso en que se configura el siguiente vicio de nulidad relativo a la indisponibilidad de las competencias (…)”.
Que, “(…) La RESOLUCIÓN N° 003.1-2021 DICTADA POR EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) EN FECHA 26 DE AGOSTO DE 2.021 Y PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2.021 EXTRAORDINARIA N° 4791 no podría sustituir a la ley exigida por la Constitución, es decir, inconstitucionalmente remplazó la ordenanza exigida por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley de Gestión Integral de la Basura. Esto configura la infracción del Principio de Legalidad Competencial, lo que infecta al acto impugnado de nulidad absoluta por cuanto el Presidente de IMAUBAR no tiene potestad competencial para dictar una ley que establezca las tasas de la disposición final porque no es un órgano legislativo, y en consecuencia, configura el siguiente vicio de nulidad absoluta denunciado (…)”.
.-VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL
Que, “(…) la Ley de Gestión Integral de la Basura establece en su artículo 2 que se rige entre otros principios por los de igualdad y no discriminación, más adelante el artículo 4 eiusdem establece que dicha gestión debe de ser realizada en corresponsabilidad con todas las personas, y en el artículo 77 indica que el cobro de la tasa correspondiente se realizará en función del tipo, características y cuantía de los residuos, de lo que se desprende que cada persona natural o jurídica residente en este Municipio se encuentra obligada a asumir el pago de dicha tasa por la recolección y disposición final de la basura dependiendo como ya se expresó del tipo, características y cuantía de los residuos, independientemente que se encuentre obligada a pagar el impuesto por actividades económicas (…)”.
Que, “(…) La discriminación efectuada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) al dictar la referida RESOLUCIÓN N°003.1-2021, específicamente en su artículo 2, se verifica cuando solamente pretende trasladar el costo del servicio de la Disposición Final de Desechos Sólidos a aquellas personas naturales o jurídicas que realicen actividades económicas y en consecuencia se encuentren obligadas a pagar el impuesto por actividades económicas establecido en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, sancionada por el Consejo Municipal del Municipio Iribarren en fecha 22 de diciembre de 2.020 y publicada en Gaceta Municipal en la misma fecha Extraordinaria N° 4757, por lo que toda persona natural o jurídica no susceptible o no obligada al pago de actividades económicas no se encuentra obligada a su vez a pagar por dicho servicio, independientemente que genere basura (…)”.
.-VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL
Que, “(…) la parte final del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece expresamente lo siguiente y cito: “Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base imponible el monto a pagar por concepto de otro tributo”. La base imponible es el monto de capital y la magnitud que representa el hecho imponible, esto es, la base que se utiliza en cada impuesto para medir la capacidad económica de una persona (…)”.
Que, “(…) En términos tributarios, la base imponible constituye la cuantía sobre la cual se obtiene un impuesto determinado. Es decir, para obtener la cuota tributaria (el impuesto que se ha de satisfacer) es necesario calcular, previamente la base imponible. Sobre esta base imponible se aplicará el tipo de gravamen correspondiente para obtener la mencionada cuota tributaria (…)”.
Que, “(…) Resulta totalmente ilegal para el referido Instituto pretender utilizar como base de cálculo para el pago del referido servicio el monto a pagar por el impuesto a las actividades económicas, denominado comúnmente “patente de industria y comercio”, por cuanto expresamente lo prohíbe el mencionado último aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”.
.-VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE LA BASURA
Que, “(…) el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) pretende con la referida RESOLUCIÓN N° 003.1-2021 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2.021 EXTRAORDINARIA N° 4791, establecer como tasa por el servicio de Disposición Final de Desechos Sólidos No Peligrosos en el Relleno Sanitario de Pavia, un porcentaje sobre el impuesto por actividades económicas de conformidad con la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, sancionada por el Consejo Municipal del Municipio Iribarren en fecha 22 de diciembre de 2.020 y publicada en Gaceta Municipal en la misma fecha Extraordinaria N° 4757, declarado por el contribuyente, es decir, sobre el monto declarado por dicho impuesto se le coloca dentro de una escala y dependiendo de su ubicación se le aplica y factor determinado; sin importar si el contribuye genera o no basura, ni su cantidad, tipo o característica (…)”.
Que, “(…) Resulta totalmente contrario a la Ley y específicamente al artículo 77 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, la forma y modo de pretender determinar el cobro del referido servicio en base a una escala tomando en cuenta el pago del impuesto por actividades económicas, por cuanto, la única forma de cobrar el referido servicio es en base al tipo, características y cuantía” del residuo o desecho sólido (…)”.
.-VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA TRIBUTARIA
Que, “(…) El principio de seguridad jurídica en materia tributaria podría definirse como la presunción de que todo contribuyente conoce sus deberes y prerrogativas en sus interacciones con la Administración Tributaria, toda vez que los mismos se encuentran predeterminados de forma precisa (…)”.
Que, “(…) Del referido cuadro se desprende que el primer nivel corresponde a al rango que va desde 0,40 Petros hasta 4,30 Petros, pero cuando se pasa al segundo nivel el rango de inicio que es de 4,30 Petros es el mismo rango final del nivel anterior, es decir, y así se repiten en los diferentes niveles, el rango final de un nivel es el rango de inicio del subsiguiente nivel, por lo que, en caso de que un contribuyente quedase de manera de ejemplo en un monto de liquidación equivalente a 4,30 Petros, estaría obligado a pagar por el referido servicio por un factor inferior o superior igualitario quedando a criterio de la municipalidad aplicar el factor que considere más conveniente (…)”.
Que, “(…) Tal confusión coloca al obligado del pago del referido servicio en una situación de inseguridad jurídica por cuanto, en caso de coincidir el monto de liquidación del impuesto a la actividad económica con un equivalente en Petros que corresponda al monto máximo de un nivel, tal coincidencia a su vez será con el monto mínimo del nivel superior, situación esta que lo coloca en una posición de desventaja, por cuanto quedaría en manos de este recaudador la aplicación de un nivel u otro (…)”.
Finalmente, la parte accionante realiza el siguiente PETITORIO:
Que, “(…) En función de todo lo anteriormente expuesto solicito que sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD ABSOLUTA que ha sido interpuesta en contra del acto administrativo de efectos particulares correspondiente a la RESOLUCIÓN N° 003.1-2021 DICTADA POR EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) EN FECHA 26 DE AGOSTO DE 2.021 Y PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2.021 EXTRAORDINARIA N° 4791, solicitando que como consecuencia de la invalidez sean declarados los efectos ex tunc para no pueda ser constreñido pago alguno por las tarifas que tengan con fundamento el acto administrativo declarado nulo (…)”.
-III-
-DEL ACTO RECURRIDO-
En fecha 26 de agosto de 2021, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó Resolución N° 003.1-2021, de “Reclasificación y Actualización del Sistema Tarifario de Disposición Final de Desechos Sólidos”, expresando lo siguiente:
RESOLUCIÓN N° 003.1-2021
SISTEMA TARIFARIO DE DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS SOLIDOS NO PELIGROSOS EN EL RELLENO SANITARIO DE PAVIA
El Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en uso de las atribuciones legales que le confiere los artículos 2, 6, 10 numeral 5, 13 literales “c” y “m”,18 y siguientes de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4.100 de fecha 25 de Octubre de 2013, las cuales son competencias municipales transferidas a este Instituto en uso de sus atribuciones consagradas en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 56, numeral 2 literal d, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y artículos 9 numeral 4, 76 y 77 de la Ley de Gestión Integral de la Basura.
CONSIDERANDO
Que es obligación fundamental de este Municipio, por delegación expresa del Artículo 2 de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en concordancia con el Artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar la protección del ambiente y la prestación del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario.
CONSIDERANDO
Que es competencia del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), de acuerdo al artículo 6 de la Ordenanza respectiva, la fijación de las tarifas por concepto de prestación del servicio de disposición final, o algún otro servicio que éste preste dentro de su ámbito territorial.
CONSIDERANDO
Que en atención al crecimiento permanente de la población del Municipio Iribarren, con lleva al incremento en la disposición diaria de desechos sólidos en el Vertedero de Pavía y de los costos operativos por el uso de equipos y maquinaria utilizada en el confinamiento de dichos desechos en procura de evitar el menor impacto al medio ambiente.
CONSIDERANDO
Que en el Contrato convenido con la empresa operadora del vertedero de Pavía se obliga al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) a establecer un sistema tarifario para la disposición final de los desechos separados del sistema aplicado para la recolección y transporte de dichos desechos.
CONSIDERANDO
Que el instituto se encuentra en un proceso de reestructuración y organización administrativa lo que ha permitido visualizar que muchos usuarios y usuarias del servicio de aseo no se encuentran ubicados dentro del clasificador de tarifas aprobado por el Instituto, lo que nos ha permitido realizar un catastro donde se han ubicado a los usuarios y usuarias del servicio ajustado a los parámetros establecidos en la norma interna del instituto.
Que de Acuerdo a lo Establecido en el Artículo 34 del Contrato de Operación del Servicio Público de Disposición Final De Desechos Sólidos No Peligrosos en el Área “A” Relleno Sanitario de Pavía Del Municipio Iribarren.
RESUELVE
ARTICULO 1°: Aprobar la cobranza por este servicio se realice a través del sistema de recaudación de tributos del SEMAT.
ARTICULO 2°: La presente Reclasificación y Actualización de tarifas señalados en los cuadros N° 1, las tarifas representen un porcentaje de lo liquidado por cada contribuyente por concepto de actividad económica, calculado sobre la base de la ultima estructura de costos presentada y aprobada; con el fin de poder llegar a un mayor número de usuarios y poder tener efectividad en la cobranza, ofreciéndoles una forma de pago mas practica y directa y basada en la realidad económica de cada contribuyente
CUADRO N°1
SISTEMA TARIFARIO DE DISPOSICION FINAL DE DESECHOS SOLIDOS NO PELIGROSOS EN EL RELLENO SANITARIO DE PAVIA
MONTO LIQUIDACION IMPUESTO ACTIVIDAD ECONOMICA UNIDAD DE MEDIA (B) FACTOR C
MENORES DE 0,40 PETRO REF SEMAT 0,200
DESDE 0,40 HASTA 4,30 PETRO REF SEMAT 0,150
DESDE 4,30 HASTA 43 PETRO REF SEMAT 0,075
DESDE 43 HASTA 215 PETRO REF SEMAT 0,050
DESDE 215 HASTA 430 PETRO REF SEMAT 0,030
DESDE 430 EN ADELANTE PETRO REF SEMAT 0,015
VALOR DISPOSICION FINAL: VALOR SEGÚN IMPUESTO DECLARADO ACTIVIDAD ECONOMICA MULTIPLICADO POR EL FACTOR
A: RANGO DE IMPUESTO DECLARADO POR ACTIVIDAD ECONOMICA
B: VALOR PETRO VIGENTE AL 01/09/2021
C: FACTOR
ARTICULO N° 3: En los casos de Servicios Especiales, el usuario cancelara , además de la tarifa por el tipo de desecho sólido ingresado, los costos generados por el uso de la maquinaria pesada y cualquier otro recurso utilizado en la construcción de la fosa, compactación y cubrimiento del desecho descargado y finalmente la compactación con tierra.
ARTICULO N° 4: Para los efectos de la presente Resolución se entiende como Servicio Especial, el que ofrece el Instituto en el vertedero municipal a usuarios que deseen disponer desechos sólidos generados por alimentos en estado de descomposición o con fecha de vencimiento para el consumo, productos decomisados por cuerpos de seguridad competentes, medicinas vencidas, desechos de origen médico asistencial, grandes animales muertos, y desechos peligrosos en general; autorizados previamente por el Ministerio del Ambiente cuando el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) se diferentes a oficina del Vertedero Municipal después de su cancelación.
ARTICULO N° 5: La extracción de materiales recuperados dentro del vertedero requiere la autorización anual, de Enero a Diciembre de cada año, emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR). Para acceder a la autorización el interesado pagará un monto establecido por el presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y en ella se establecerá las condiciones para la extracción.
ARTICULO N° 6: En la oportunidad que el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) lo considere conveniente, podrá aplicar sanciones, previa aprobación de la Resolución correspondiente, a quienes al disponer desechos o extraer materiales del Vertedero, infrinjan las normas internas de la operación del vertedero, la Ordenanza del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) o la Normativa Jurídica Nacional relacionada con la materia.
ARTICULO N° 7: Las tarifas serán revisadas y aprobadas en la presente resolución a los 45 días hábiles para cualquier modificación.
ARTICULO N° 8: Las tarifas establecidas en la presente Resolución 003.1 2021, entraran en vigencia, a partir del Primero (01) días del mes de Septiembre del 2021.
Dado firmado y sellado en el despacho del Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR). En Barquisimeto a los a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2021.
-IV-
-DE LOS TERCEROS ADHESIVOS-
En fecha 10 de mayo de 2023, el ciudadano TALEL AL HAJALI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.033.088, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HT, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio PIER PAOLO PASCERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.194, presento escrito mediante el cual solicita se tenga como TERCERO ADHESIVO SIMPLE y por tanto OPOSITOR a la presente demanda de nulidad, fundamentando su pretensión de la siguiente manera:
Que “(…) [su] representada Sociedad mercantil “HT,C.A.” es concesionaria del servicio publico3 de Disposición Final de Deshechos Solidos NO peligrosos en el área “A” del relleno Sanitario de Pavia del municipio Iribarren del estado Lara (en adelante relleno sanitario) en virtud de Concesión suscrita con el ente descentralizado del municipio (IMAUBAR) (…) por lo que la decisión que se adopte en el presente proceso influirá sobre “el complejo de derechos y deberes” de mi representada como concesionaria, manteniéndole su statu quo o empeorando su situación jurídica (…)”
Que “(…)La demanda de nulidad cuestiona las tarifas establecidas por el ente descentralizado, por lo que, en razón de la condición que ostenta mi representada, la Sociedad mercantil “HT,C.A.”, concesionaria del servicio público de Disposición Final de Deshechos Sólidos NO peligrosos en el área “A” del relleno Sanitario de Pavia, y siendo ella principal beneficiaria de esas tarifas, se la hace valer a los efectos de intervenir en la presente causa como opositor, por cuanto las resultas incidirán definitivamente en su esfera jurídica (…)”
Que “(…) por cuanto un eventual mandato judicial que declare nula las tarifas4 establecidas del servicio de recolección de desechos sólidos del cual [su] representada es concesionaria y en donde todo lo que tenga que ver con las tarifas incluyendo su monto pudiera afectarla, es por lo que pido respetuosamente a este honorable Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se tenga a la sociedad mercantil “HT.C.A.”, plenamente identificada en autos, como tercero adhesivo simple en el presente juicio (…)”
Finalmente solicita: “(…) Que por las razones que se expondrán en el decurso de este juicio sea declarado sin lugar la demanda de nulidad intentada con la debida condenatoria en costas (…)”
Ahora bien, en fecha 17 de mayo de 2023 (f-83 al f-84), el Tribunal por medio de auto expuso: “(…) al comprobar este Tribunal que la representación del tercero, viene dada en calidad de parte adhesiva a la demanda, considera quien aquí juzga, que el tercero posee un interés jurídico actual en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reconociéndolo como TERCERO ADHESIVO SIMPLE, en el presente asunto. Y así se decide (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal).
-V-
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-
En fecha 08 de junio de 2023, la abogada Elayne Sánchez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.120, en su condición de Sindico Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara, parte demandada en el presente asunto, durante la realización de la Audiencia de Juicio consignó escrito de contestación bajo los siguientes términos:
En lo que respecta a la violación de reserva legal alegado, la defensa expresó que: “(…) es necesario entender si estamos en presencia de una tasa o un precio público, cuando nos referimos al costo del servicio prestado por el concepto de disposición final de los desechos sólidos (…)”
Que “(…) es importante distinguir lo que es una tasa y lo que es una tarifa para entender a que se refieren los accionantes, cuando afirman que la prestación de servicio de disposición final es una tasa, a lo largo de todo lo alegado en la demanda de nulidad. Ubicándose una TASA en una categoría tributaria, se entiende como un tributo y en consecuencia es de estricta reserva legal (…)”
Que “(…) La Jurisprudencia y la Doctrina, ha establecido que si la prestación de servicio es realizada directamente por el ente Público, estamos en presencia de una tasa. A diferencia si la prestación de servicio se hace mediante un modelo de gestión indirecta se considera que esta frente a una tarifa o precio público, y que en el caso del Municipio Iribarren en estos momento el servicio es prestado por un particular quien tiene suscrito un contrato de concesión de servicio Público con IMAUBAR, razón por la cual no estamos en presencia de una tasa (…)”
Que “(…) el Municipio Iribarren escogió mediante sus ordenanzas que el pago por servicio de aseo urbano y domiciliario sea una tarifa (…)”
Que “(…) existe suscrito entre IMAUBAR y la concesionaria HT, CA un contrato concesión para la prestación del Servicio Disposición Final del Municipio Iribarren, en el cual se establece todos los mecanismo para llevar a cabo la prestación del servicio (…)”
En relación a la violación del artículo 21 constitucional alegado, la representación judicial de la parte demandada señalo lo siguiente: “(…) es falso que la tarifa de disposición final sea un impuesto y que solo este obligado al pago de las personas que realicen actividades comerciales dentro del Municipio, debido a que el servicio de disposición final se cobra tanto en el área domiciliaria como en el área comercial, que en el caso particular de la Resolución que se pretende anular regula el área comercial, en tal sentido no podría existir discriminación en cuanto a los sujetos obligados del pago de disposición final, cuando estamos en una de las modalidades de cobranza que tiene la empresa HT, CA la encargada de la disposición final de los desechos en el vertedero de Pavia (…)”.
En cuanto a la violación del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público, alegó que: “(…) En este vicio se alega partiendo de la errada concepción de que la prestación del servicios de disposición final se cobra a través de una tasa, se hace mención al artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal, el que establece que las tasas deben estar establecidas en las ordenanzas y por lo tanto Sancionados por el Consejo Municipal. Como ya se ha reiterado por no ser una tasa, no existe vicio de incompetencia al contrario el Consejo Municipal sanciona en la ordenanza de creación de IMAUBAR, los mecanismo para fijar las tarifas por concepto de los servicios prestados por concepto de aseo urbano de acuerdo al artículo 10, se rechaza dicho argumento por estar fuera de lugar en el caso particular de las tarifas del servicio público disposición final(…)”.
Respecto a la violación al artículo 77 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, señaló que: “(…) la tarifa establecida en la resolución 003.1-2021 va dirigida a quienes realizan actividad económica, atendiendo el tipo de cada comercio que es la diferenciada por actividades económicas y siendo el caso que es imposible pesar la cantidad de desecho que lleva al vertedero de pavia por cada empresa, se calculó en base a la metodología establecida en la resolución antes mencionada, en consecuencia no existe violación al artículo 77 de la Ley de la Gestión Integral de la Basura, por el contrario dicha tarifa se estableció en base a las disposiciones de esa Ley especial que regula la materia (…)”.
Que, “(…) esta representación municipal rechaza, contradice y niega cada uno de los puntos alegados por los representantes legales de los recurrentes, en virtud que quedó demostrado la legalidad de la resolución ; por tanto la actuación de IMAUBAR, se encuentra apegada a derecho conforme a las prerrogativas de la administración (…)”.
-VI-
-DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA DEMANDA CONSIGNADO POR EL TERCERO ADHESIVO-
En fecha 08 de junio de 2023, el abogado Pier Paolo Pasceri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.194, en su condición de apoderado judicial del tercero adhesivo simple en el presente asunto, durante la realización de la Audiencia de Juicio consignó escrito de oposición a la presente demanda en los siguientes términos:
Que, “(…) la demanda en nulidad se refiere en varias oportunidades (…) a que la Resolución N° 003.1-2021 del 26/08/2021 emanada del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Barquisimeto (Imaubar) es un acto administrativo de efectos particulares, lo cual es rotundamente falso.
Que, “(…) La Resolución N° 003.1-2021 del 26/08/2021 emanada de Imaubar, es una (sic) acto administrativo de efectos generales, no solo por los recipiendarios del mismo que constituye un número indeterminado de usuarios posibles (actuales y futuros) sino hasta por su eficacia la cual se logra por su publicación en gaceta municipal; la referida Resolución en definitiva produce efectos impersonales y objetivos, en contraposición a los efectos que produce los actos administrativos de efectos particulares que son individuales y subjetivos (…)”
Que “(…) NO EXISTE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL ALGUNA EN EL ACTO QUE SE DEMANDA EN NULIDAD QUE CONLLEVE A SER CATALOGADO COMO NULO(…)”
Que “(…) Se denuncia la presunta violación del artículo 21 constitucional relacionado con el derecho de igualdad y no discriminación (…)resulta falaz el planteamiento o silogismo realizado por el demandante en relación a la presunta violación de este derecho (…) También es falaz el planteamiento que realiza la demandante al asimilar la condición de contribuyente del Impuesto a las Actividades Económicas (en adelante IAE) a la condición de usuario del servicio de disposición final. La condición de usuario es definida por el art. 186 ORDENANZA SOBRE EL INSTITUTO MUNCIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO; por lo cual la cualidad de usuario no se obtiene desde una ordenanza tributaria sino de la propia ordenanza que regula todo lo concerniente al servicio de aseo urbano, incluyendo lo atinente a la disposición final (…)”
Que “(…) Lo que hace la Resolución demandada en nulidad es tratar y regular solo las tarifas de aquellos usuarios de servicio QUE SEAN A SU VEZ CONTRIBUYENTES DEL Impuesto a las actividades económicas (IAE), existiendo otras tarifas en otros actos dictados por IMAUBAR cuyos recipiendarios son otros usuarios diferentes a aquellos. El universo de usuarios NO se circunscribe a los usuarios descrito en la Resolución demandada, sino que hay otros usuarios que SIN SER CONTRIBUYENTES DEL IAE pagan el servicio de disposición final, Y HAY CONTRIBUYENTES DEL IAE, que no pagan el servicio de disposición final a través de la plataforma digital del SEMAT sino a través de otros mecanismos de cobro. De allí que sea una asimilación falaz la que plantea el demandante (…)”
Que “(…)Se denuncia la presunta violación del derecho constitucional a la seguridad jurídica tributaria (…)se debe señalar que bastaría para desecharla señalando que lo que la Resolución no es un tipo o especie tributaria –TASA- y por tanto no se está en presencia de un hecho imponible capaz de generar incertidumbre tributaria, sino lo que prevé son tarifarios relativos a precios públicos (…) frente a cualquier duda hipotética que llegue a concretarse, siempre ha existido y se han llevado a cabo ajustes con los usuarios, previa motivación de sus planteamientos, Inclusive el Sistema de cálculo del precio público está desarrollado informáticamente para que de darse el supuesto remoto e hipotético planteado por el demandante en el que un usuario se ubique al final de una banda tarifaria y al principio de la otra, se ubique en consecuencia en la banda inferior de la tarifa y nunca en la siguiente (…)”
Que “(…) NO EXISTEN VICIOS QUE HAGAN QUE PUEDA SER CATALOGADO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA COMO NULA (…) Del común denominador en todos los sedicentes vicios; la errada asimilación de “tasas” con tarifa y de “tasa” con precio público y por tanto la inexistencia del vicio de violación de reserva legal ni del principio de legalidad competencial y de suyo la inexistencia de ningún vicio de nulidad absoluta previsto en el art. 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)(…)”
Que “(…)La cuestión de fondo para los demandantes no es otra sino señalar que un acto administrativo jamás podrá establecer tributos (en el entendido que para ellos lo que se cobra por el servicio de disposición final es una tasa) por lo que se estaría transgrediendo –en términos de los peticionantes de la nulidad judicial- fundamentalmente el principio de la legalidad, así como la reserva legal tributaria (…)”
Que “(…) en un municipio podrán establecerse por la recolección de los desechos sólidos, tarifas y una de las especies o categorías tributarias representada por la tasa o bien cualquier otra contraprestación (como es el caso del municipio Iribarren), dentro de la que pueden encontrarse los PRECIOS, sean públicos privados, de acuerdo a la clasificación aportada por la doctrina, o ser asimilables estos precios a la tarifa(…) Lo anterior es reforzado por la ORDENANZA SOBRE EL INSTITUTO MUNCIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (2013) (…)”
Que “(…) La diferencia tasa-precio es una diferencia de régimen jurídico: la tasa es un tributo; el precio la contraprestación debida en un contrato (…) la actuación demandada en nulidad efectivamente puede establecer precios públicos cuya naturaleza es diferente a la de los tributos y específicamente a la tasa (…)”
Que “(…) los argumentos representados por: el 1er. vicio que se agrupa en un sedicente incompetencia y violación del principio de legalidad, el 2do. vicio, representado por la supuesta violación de la reserva legal al preverse “tasas” en una resolución administrativa; el 3er vicio, representado por la supuesta subestimación de la ordenanza, por cuanto según alegan, el tema de las “TASAS” es materia que debe estar regulado en una ordenanza; el 4to. vicio, representado por la supuesta violación a lo dispuesto en la Ley de Gestión Integral de la Basura, al alegarse que se requiere una ordenanza que establezca la tasa por el servicio, DEBEN SER DESECHADOS Y DESPACHADOS POR IMPROCEDENTES POR CUANTO PARTEN DE ALGO QUE NO ES, ES DECIR QUE LAS TARIFAS SON TASAS Y QUE DEBEN CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES PROPIA DE LOS TRIBUTOS, CUANDO NO LO SON(…)”
Que “(…)Las tarifas o precios no deben estar en una Ordenanza como erradamente pretenden los demandantes al catalogarlas como una especie o tipo tributario, sino que deben estar en una Resolución por expreso mandato del artículo 13 de la ORDENANZA SOBRE EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (2013) (…)”
Que “(…) Tampoco se viola el art. 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal11 por cuanto no se está en presencia de una especie o tipo tributario, por lo que al tomarse el monto del pago del IAE como referencia para el pago de un precio público (y no de una tasa) no se está en presencia de la prohibición contenida en dicho artículo (…)”
Que “(…) Tampoco se viola el art 7712 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, por cuanto: (…) Al vertedero de Pavía, llega la basura agrupada, consolidada y mezclada siendo imposible saber de qué usuario proviene o que usuario la generó (…) Al vertedero de Pavia, en algunas oportunidades la basura llega luego de haberse sometido a un proceso de reciclaje, lo cual imposibilita más aun saber que usuario la generó (…) El art. 77 en referencias contiene en su supuesto de hecho que “… el pago … que corresponda, en función de las tarifas vigentes para el tipo, características y cuantía de los residuos y desechos cuya operación involucre”. Es decir, hay una conjunción, adminiculacion, inherencia o “simbiosis” entre “tarifas” y “operación involucrada” siendo esta operación el origen desde donde se genera el desecho, y en el caso del acto demandado, la actividad comercial que origina el desecho que luego se verterá en Pavia; es precisamente de allí que se establece la conexión entre la tarifa establecida con la actividad económica que realiza usuario y por supuesto su conexidad e inherencia con lo pagado por IAE (…) El método utilizado en la Resolución demandada en nulidad fue respuesta a la Resolución que ella sustituye y deroga donde se establecía una metodología tarifaria basada en los metros cuadrados del establecimiento del usuario (…) Es importante recordar cómo se indicó anteriormente que existen usuarios del servicio que disponen y vierten sus desechos directamente en el vertedero; en estos casos el transporte es sometido a un pesaje en la “romana”13 y paga en relación al tipo, peso y características de la basura que verterá (…)”
-VII-
-DE LA AUDIENCIA DE JUICIO-
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, se procedió a su celebración:
“(…) encontrándose presente por la parte demandante la abogada Eddy Maryurith Vanessa Castellanos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 305.380, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, DECARO MOTORS CAR, S.A y por la parte demandada, la abogada María Verónica Lugo Torrealba inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 300.347, en su condición de apoderada judicial del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), la abogada Elayne Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.120, actuando en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Por el tercero adhesivo el abogado PIER PAOLO PASCERI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.194. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogado Yumar Morales en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: “En primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Nulidad contra la resolución N°003.1-2021 dictada por el instituto municipal de aseo urbano y domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en fecha 26 de agosto de 2021 y debidamente publicada en gaceta municipal en fecha 26 de agosto de 2021, extraordinaria N° 4791. En cuanto a la competencia de este juzgado para conocer y tramitar el presente procedimiento el artículo 25 numeral 3 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece que los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativos son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de los actos administrativos de efectos particulares dictados por las autoridades municipales de su jurisdicción. Ahora bien, la resolución N°003.1-2021 dictada por el instituto municipal de aseo urbano y domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en fecha 26 de agosto de 2021 y debidamente publicada en gaceta municipal en fecha 26 de agosto de 2021, extraordinaria N° 4791, se encuentra viciada por contradecir normas de carácter superior como lo son nuestra constitución nacional y las leyes, las cuales paso a detallar cada una. En primer lugar tenemos la violación del principio de reserva de ley: La resolución 003.1-2021 viola de manera flagrante el principio de la reserva de ley, según el cual todo tributo debe ser establecido previamente por ley antes de ser pagado por la administración pública. Tal principio se encuentra consagrado en el artículo 317 de la CRBV, es decir que exclusivamente mediante la ley podrán crearse tributos, bien sean impuestos, tasas o contribuciones especiales, entonces dicho artículo se encuentra transgredido por cuanto la fijación de las tarifas de las tasas del servicio de disposición Final de desechos sólidos que se impugna no ha sido consecuencia de alguna ley, por cuanto no existe ley que las haya establecido mediante el ejercicio de la potestad legislativa de algún órgano con competencia para dictar la ley requerida de lo contrario ha sido omitido el mandato de la ley orgánica del poder público municipal específicamente en su artículo 163 que exige que se haga mediante una ordenanza emanada del consejo municipal como órgano legislativo. En segundo lugar tenemos la violación del artículo 21 de la constitución: el artículo 21 de la constitución en su numeral 2 establece que la ley garantizara las condiciones jurídicas o administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, ahora bien, el artículo 2 de la resolución N°003.1-2021 dictada por el instituto municipal de aseo urbano y domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en fecha 26 de agosto de 2021 y debidamente publicada en gaceta municipal en fecha 26 de agosto de 2021, extraordinaria N° 4791, establece como base imponible para el pago del servicio de disposición final de desechos sólidos No peligrosos en relleno sanitario de pavia… “un porcentaje liquidado por cada contribuyente por concepto de actividad económica.”; es decir que la discriminación efectuada por el instituto municipal de aseo urbano y domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) en la resolución N°003.1-2021, se verifica cuando solamente pretender realizar el cobro del servicio de desechos sólidos a aquellas personas naturales o jurídicas que realicen actividades económicas y en consecuencia se encuentren obligadas a pagar el impuesto por actividades económicas establecido en la Ordenanza de Reforma parcial de la ordenanza de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, sancionada por el consejo municipal del municipio Iribarren en fecha 22 de diciembre de 2020 y publicada en gaceta municipal en la misma fecha, extraordinaria 4757, es decir que el pago del referido servicio deberá ser efectuada por toda persona generador de desechos y no solamente por aquellos que realicen actividades económicas dentro del municipio. Como tercer vicio la violación del artículo 163 de la ley orgánica del poder público municipal: ciudadana juez en la parte final del artículo 163 de la ley orgánica del poder público municipal establece: que los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base imponible el monto a pagar por concepto de otro tributo. Es por lo que resulta totalmente ilegal para el referido instituto pretender utilizar como base imponible de cálculo para el pago del referido servicio el monto a pagar por el impuesto de las actividades económicas, denominado comúnmente como “patente de industria y comercio”, por cuanto expresamente lo prohíbe el último aparte del mencionado artículo 163 del poder público municipal. En cuarto lugar tenemos la violación del artículo 77 de la gestión integral de la basura: la referida ley regula todo lo referente a residuos y desechos sólidos, pero específicamente en su artículo 77 establece que la tasa que contenga la tarifa debe tomar en cuenta para su fijación tres elemente “tipo, característica y cuantía”, ahora bien, resulta totalmente contrario a la ley, la forma y modo de pretender determinar el cobro del referido servicio en base a una escala tomando en cuenta el pago del impuesto por actividades económicas, por cuanto la única forma de cobrar el referido servicio es en base al tipo, característica y cuantía del residuo o desecho sólido. Y por última pero no menos importante la violación del principio de seguridad jurídica tributaria: en la resolución 003.1.2021 dictada por el instituto municipal de aseo urbano y domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en el cuadro número 1 de su artículo 2 establece un sistema tarifario basado en el impuesto declarado por la actividad económica, el cual es convertido en petros y luego multiplicado por el factor. Del referido cuadro se desprende que le nivel corresponde al rango que va desde 0,40 petros hasta 4,30 petros, pero cuando se pasa al segundo nivel el rango de inicio es de 4,30 petros que viene siendo el final del rango anterior y así sucesivamente en los diferentes niveles, en caso de que un contribuyente quedase de manera de ejemplo en un monto de liquidación de 4.30 petros, estaría obligado a pagar por el referido servicio por un factor superior o igualitario, quedando a criterio de la municipalidad aplicar el factor que considere más conveniente, tal confusión coloca al obligado del pago del referido servicio en una situación de inseguridad jurídica por cuanto, en caso de coincidir el monto de la liquidación del impuesto a la actividad económica, con un equivalente en petros que corresponda al máximo de un nivel y tal coincidencia a su vez sería el monto mínimo del nivel superior, situación ésta que lo coloca en un posición de desventaja, por cuanto quedaría en manos de este recaudador la aplicación de un nivel u otro. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito se declare la nulidad de la resolución N°003.1-2021 dictada por el instituto municipal de aseo urbano y domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en fecha 26 de agosto de 2021 y debidamente publicada en gaceta municipal en fecha 26 de agosto de 2021, extraordinaria N° 4791, y en materia probatoria ratifico en todas y cada una de las partes de las pruebas documentales presentadas junto con el libelo. Es todo”, Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, Sindica Procuradora del Municipio Iribarren quien expone: “estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda que pretende la nulidad de la resolución 003.1-2021, emitida por IMAUBAR, al respecto establece la accionante que esta incursa en una serie de vicios dicha resolución, la cual niego, rechazo y contradigo, en virtud de que la misma está ajustada a derecho, en primer lugar hablan de una violación de la reserva de ley, ha sido plenamente discutido ante este tribunal lo referente al aseo urbano y en este caso a la disposición final, que forma parte del aseo urbano es una tasa?, es un precio? O es un tributo?, partiendo de que ya quedó sumamente claro, que estamos en presencia de un precio público a través de lo cual se estima la tarifa del aseo urbano como de la disposición final que en este caso, es lo que nos ocupa en la resolución 003.1-2021, por lo tanto por no ser un impuesto o una tasa, no hay ninguna violación a la reserva de ley, ya que no estamos en presencia ni de tributo ni de tasas, en cuanto a la violación del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es necesario acotar que IMAUBAR nace de una ordenanza en la cual el Concejo Municipal le transfiere a IMAUBAR, la potestad de fijar las tarifas en las cuales se va cobrar de los servicios que va prestar IMAUBAR bien sea a través de sus terceros como es el caso de la disposición final, por lo tanto IMAUBAR está plenamente facultado para fijar y establecer las tarifas mediante los instrumentos correspondiente, en cuanto a la violación por el artículo 21 que establece la parte demandante que existe desigualdad dentro de la resolución en virtud de que solo está dirigido a quienes realicen actividad económica, ciertamente está dirigida a quienes realizan actividad económica ya que esta resolución busca única y exclusivamente regular este tipo de personas que son las que realizan actividad económica, también se cobra por servicio de imposición final la parte domiciliaria, que no está dentro de la resolución que hoy discute, en cuanto al tercer vicio que denuncia la parte accionante que es un impuesto que se cobra por la base de otro tributo, no hay violación en virtud que no estamos en presencia de materia tributaria, es un precio público por lo tanto no existe una violación al artículo 163, sino que IMAUBAR ejerciendo sus competencias está facultado para establecer las tarifas, finalmente denuncian violación del artículo 77 de la gestión integral de la basura, en cuanto a que las tarifas que se establecieron en la ordenanza no están acorde al tipo, característica y cuantía, si revisamos la resolución establece el tipo de empresas, las características están registradas en el SEMAT cada una de las empresas y calificadas por un tabulador, por lo tanto ajustamos allí las características, en cuanto a la cuantía resulta un poco complicado determinar la cantidad de basura que llega al vertedero de basura en Pavia, ya que no va identificada, razón por la cual la resolución establece dentro de sus considerando, que todo el peso que se recibe en forma general en el vertedero de Pavia va distribuido equitativamente entre toda la masa que genera los desechos, asimismo es importante acotar ciudadana Juez que quien acciona hoy en día es irresponsable violador y esta moroso en el pago del aseo urbano como de la disposición final, mal pudiera solicitar la nulidad de esta resolución cuando viene incumpliendo en el pago del aseo urbano, finalmente debe probar la accionante ante este tribunal cuáles son los casos que si está en baremos que esa en 0.4 le agarró el baremo superior o el inferior, finalmente consigno como mecanismo de prueba, en copia simple, el contrato de concesión de servicio que existe entre IMAUBAR y la empresa HT, y solicito sea declarado sin lugar la demanda contra la resolución en virtud de que no está incursa en los vicios alegados por la demandante y está ajustada a derecho. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de IMAUBAR quien expone: “en representación del Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAUBAR, como consta en poder que consigno en este acto, es importante señalar que no estamos frente a un acto de efectos administrativos particulares, la resolución N°003.1-2021, de fecha 26 de agosto del 2021, no es un acto administrativo de efectos particulares es un acto administrativo de efectos generales, por la eficacia que tiene al ser publicada en Gaceta Municipal, la referida resolución produce efectos impersonales y objetivos, en contra posesión a los actos particulares que son subjetivos y personales, estamos en presencia de una demanda de efectos generales, ya la demandante al señalar un interés personal y legítimo, al estar en presencia de un acto de efectos generales solo debe existir un interés legítimo de cualquier ciudadano que goce de derecho, IMAUBAR está en su plena facultad según la ordenanza del Decreto de Creación extraordinaria N° 4100, en su artículo 13 numeral K, está facultada para establecer mediante resolución los precios por la prestación de servicios y venta de productos que produce el instituto el cual consigno en este acto en copia simple, finalizo solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda de nulidad en contra de la resolución N° 003.1-2021, consigno es este acto copia simple de la resolución N° 003.1-2021, Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al tercero adhesivo interesado quien expone: “mi participación va dirigida en varios sentidos, primero oponerme a la demanda de nulidad aquí presentada, el segundo promover, evacuar y producir algunas pruebas y el tercer lugar ratificar algunos de los elementos planteados por la defensa de los demandados, en primer lugar ratifico el carácter en que se plantea la demanda dando entender que la resolución es sobre un acto administrativo de efectos particulares, igualmente se está justificando un interés personal legítimo y directo cuando lo que se debería justificar es un simple interés, si no se está alegando un interés simple sino que se está exigiendo el mismo demandante en algo mas es decir en una posición cualificada frente al acto, por lo que ratifico lo alegado por las personas que me antecedieron en que desconocemos que se está identificando un acto administrativo de efectos particulares y que se está alegando un interés simple y legítimo, lo que no es procedente en el presente caso, en segundo lugar quiero significar el hecho del derecho que tiene mi representada en cobrar la tarifa las cuales están plasmadas en varias resoluciones, mi representada, como todo concesionario tiene derecho a la remuneración como gestora del servicio público, lo cual le permite mantener el equilibrio económico-financiero del contrato suscrito con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) sobre el cual la Alcaldía del municipio Iribarren ejerce su control de tutela; por lo que la remuneración del servicio público va a consistir en la contraprestación que los diferentes usuarios pagan por el servicio que reciben. En el último aparte de la Disposición Transitoria Decimoctava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se señala que la ley establecerá en las concesiones de servicio público, la utilidad para el concesionario y el financiamiento de las inversiones estrictamente vinculadas a la prestación del servicio, incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad competente considere razonables y apruebe en cada caso. Por lo que no cabe duda que el derecho al cobro de la remuneración tenga rango constitucional. Bajo esta perspectiva, la Tarifa se impone de manera unilateral por el ente administrativo concedente, pues el Estado ostenta la potestad tarifaria. En sentido estricto, se trata de una potestad unilateral que encuentra su fundamento en la titularidad pública de la actividad declarada servicio público, mi representada desde año 2021 se vio forzada a no cobrar por el sistema establecido antes era por el recibo de la energía eléctrica, el cobro de la energía eléctrica a mediados del 2021 ceso por motivo de la pandemia prestando igualmente mi representada el servicio, reactivándose con el cobro puerta a puerta, con el mecanismo de pasarela de pago a través del SEMAT, opcional, dejando como observancia que mi representada prestó por un tiempo los servicios sin recibir remuneración y por ultimo debo señalar que la Alcaldía ejerce control sobre los concesionarios, pasamos a la oposición señalando que no hay violación al derecho de igualdad, la ley de la gestión integral de la basura, establece estas desigualdades al presentar unos subsidios, determinando que a un cierto grupo de personas se le cobra menos y como lo indico la ciudadana Sindico es absorbida por otros, esto lo permite la ley, en segundo lugar se permite una especie de subsidios cruzados que se trata de una exoneración de la población que tiene que ser soportada por otra, en tal sentido no existe vicio de violación de desigualdad porque la misma ley lo permite, en segundo lugar no es verdad y es una falacia total, que para ser usuario se tenga que ser contribuyente, los usuarios al servicio de disposición final están definidos en el artículo 18 de la ordenanza de IMAUBAR que fue consignada por la representante del ente emisor, por lo tanto es mentira que para ser usuario se tenga que ser contribuyente, también es falso porque también hay gente que vierte basura directamente en Pavia en el vertedero, el sector residencial que no está metido en la resolución impugnada paga por el servicio eléctrico, mi representada realiza cobranzas puerta a puerta, hay usuarios que pagan el servicio de disposición final y están morosos con los impuestos de actividad económica, eso también es posible por lo tanto no hay violación jurídica del derecho a la igualdad, en cuanto a la seguridad jurídica tributaria, ratifico lo que dijo la Sindico, respecto a que si se diera el supuesto hipotético de que las personas pudieran encontrarse en bandas, ya presentaremos en un informe posterior que si eso hipotéticamente sucediera el usuario seria ingresado en una banda inmediatamente inferior, nunca en la superior además que no estamos frente a un tributo, al o estar frente a una tasa nos encontramos en un precio público, ratifico lo que indico la ciudadana sindico en este sentido por lo tanto no hay violación al principio de legalidad, ni violación a la reserva legal ni nada por el estilo dado que la misma ordenanza de IMAUBAR prevé establecimiento de precios a través de resoluciones, en este mismo sentido no se viola el artículo 173 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dice palabras más palabas menos ciudadana juez, que no puede un tributo tener como base imponible el resultado de un tributo anterior, como no estamos en presencia de dos tributos sino que lo que se cobra por la disposición final es un precio público, no se viola el artículo 77, de la ley integral del servicio de la basura, que señala que lo que cobre debe establecerse por peso, característica y cuantía, no se viola en el presente caso este artículo, porque número uno la basura que llega al vertedero llega específicamente mezclada, en segundo lugar a veces viene reciclada, y por ultimo esta resolución que está siendo impugnada fue una respuesta a una resolución ya derogada que se establecía entonces por metros cuadrados, los usuarios se quejaron y ahora buscamos apegarnos a lo que dice la ley y vincular el cobro del precio público como lo dice la ley a la operación involucrada, en cuanto a la pruebas promuevo las siguientes, en primer lugar la gaceta municipal del año 2017, donde se prevé el cobro específico para consultorios y a la gente que vierte directamente allá, igualmente consigno la tarifa que establece el cobro del sector residencial que no está en la resolución demandada, consigno también el convenio suscrito entre mi representada e IMAUBAR, con el SEMAT para poder utilizar la pasarela de pago a las personas que realizan las actividades económicas, presento la relación de la última vez que pago la demandante en este caso, presento también ciudadana juez una solicitud de reconsideración de un usuario realizada a la concesionaria, consigno la resolución impugnada en el presente asunto y consigo en copia simple factura de una persona que va a verter directamente en el vertedero, también promuevo una prueba de informe que va dirigida a la empresa que redacta o fórmula el programa de cobro de la pasarela ante el SEMAT, para concluir solicito sean admitidas las pruebas promovidas, que se declare sin lugar la demanda presentada y sea condenada la demandante en costas, es todo”. Se le concede el derecho a réplica a la representación de la parte demandante quien expone: “en primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad contra la resolución 003.1.2021, dictada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Barquisimeto IMAUBAR, en fecha 26 de agosto de 2021, por cuanto si existe desigualdad de conformidad con el artículo 21, por cuanto el cobo de servicio solo se pretende hacer a aquellas personas que se dedican a la actividad económica, en cuanto a lo que dijo la ciudadana sindico que mi representada se encuentra morosa en el servicio quiero hace saber que en este tribunal consta una oferta real de pago, donde se realizaron los pagos desde el año 2021 inclusive 2022, el cual se encuentra en curso y por ultimo impugno las pruebas consignadas por cuanto el convenio de electricidad consignado por el doctor Pier no tiene nada que ver con el asunto de la resolución 003.1.2021, es todo”. Se le concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: “en cuanto a que existe desigualdad en la ley creo que ha sido suficientemente explicado en esta audiencia que la resolución va dirigida únicamente a quienes realizan actividad económica por lo tanto no existe desigualdad ante el domiciliario, ante el que va y utiliza el servicio directamente en el vertedero, razón por la cual no tiene sentido insistir que existe desigualdad dentro de la resolución, ya que quedo claro que va dirigida a quienes presten actividad económica, existe igualdad para aquellos que están en la misma condición de ejercer actividad económica dentro del municipio, en cuanto a que no es necesario lo que consigno el tercero interviniente sobre la resolución que fija la tarifa de disposición final para domiciliario es una prueba que demuestra que exclusivamente es para actividad económica la resolución que hoy se pretende impugnar y que existe diversas resoluciones que establecen el cobro de la disposición final de todos los habitantes del municipio Iribarren, sirve para ilustrar a este tribunal que no es cierto que sea únicamente la resolución 003.1-2021, la que establezca tarifas única y exclusivamente para quienes ejercen actividad económica, porque todos los que habitan dentro del municipio están obligados a cancelar el servicio de disposición final a través de los mecanismos y cada una de las ordenanzas del rubro que representen, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial del tercero interesado, quien expone: “insisto en la prueba presentada y que fue impugnada, es tan procedente esa prueba que si están alegando la desigualdad, la presunta violación al derecho de desigualdad, yo como tercero tal como lo indico la representación municipal, tengo la carga de demostrar que esa violación no existe, que existen otros pagos distintos y que se canalizan por vías distintas a la de la actividad económica, por lo tanto ciudadana juez insisto en la prueba, donde posteriormente traeré la oracional que tiene mi cliente para que sea verificada por el tribunal y le sea devuelta, quedando copia certificada en el expediente, es todo”. Se le da el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público del Estado Lara, quien expone: “Esta representación fiscal de conformidad con el articulo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garante del debido proceso, en cuanto al contenido de este acto, señala que se encuentran debidamente observadas las garantías y derechos constitucionales en la celebración de la presente audiencia y se reserva para emitir opinión sobre el fondo en la oportunidad de informes. Es todo”. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por ambas partes este Tribunal acuerda proceder de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, pasará el presente juicio a la etapa correspondiente al lapso probatorio, en relación a la modalidad del lapso probatorio, este tribunal ha establecido como criterio, que en los casos de demandas de nulidad se regirá con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando el lapso probatorio que establece la Ley, en relación a las demandas de contenido patrimonial, con lo que se garantiza a las partes con mayor amplitud el derecho a la defensa, fundamentado con el criterio con lo establecido en el artículo 56 eiusdem, el procedimiento de demandas de contenido patrimonial se puede utilizar supletoriamente en los demás procedimientos, exclusivamente con lo que respecta la lapso probatorio. De forma que, este Tribunal interroga a las partes sobre su interés en la presentación de informes de manera oral o escrita en la oportunidad respectiva, manifestando los mismos su deseo de presentar los informes de manera oral. Se deja constancia que la presente audiencia terminó a las 12:25 p.m. Es todo.(…)” (Negrita de la cita).
-VIII-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que las demandas ejercidas ante dicha jurisdicción, se tramitaran conforme a lo previsto en la mencionada ley, y supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de la demanda y ratificadas en la Audiencia de Juicio:
Documentales:
1. Copia simple de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha trece 13 de enero de 2014, inserto bajo el N°37, Tomo 3, de los Libros Autenticados llevados por ante esa Notaría (folios 14 al 18). Pieza única.
2. Copia simple de la Resolución N°003.1-2021 dictada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) en fecha 26 de agosto de 2021 y publicada en esa misma fecha extraordinaria N°4791 (folios 19 al 22). Pieza única.
3. Copia simple de la planilla de declaración de impuestos a las actividades económicas en el Municipio Iribarren (folio 23). Pieza única.
Valoración: en relación a la documental promovida en el numeral 1, en virtud de que dicha instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
En cuanto a la documental promovida en el numeral 2, se tiene que constituye documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al efecto. Así se establece.-
En relación a la documental promovida en el numeral 3, se tiene que constituye un documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al efecto, sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser suficiente para demostrar la pretensión de la parte demandante. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la Audiencia de Juicio:
Documentales:
1. Copia simple de la resolución N°003.1-2021 dictada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) en fecha 26 de agosto de 2021 y publicada en esa misma fecha extraordinaria N°4791, (folios 119 al 121). Pieza única.
Valoración: En cuanto a la documental promovida en el numeral 1, constituye documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al efecto, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser la resolución objeto de impugnación en el presente juicio. Así se establece.- (se repite)
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA SINDICA PROCURADORA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1. Copia simple del contrato de concesión del servicio Público Disposición Final de Derechos sólidos no peligrosos en el Relleno Sanitario de Pavia, de fecha 20 de marzo de 2017, ( folios 145 al 167). Pieza única.
Valoración: En cuanto a la documental promovida en el numeral 1, constituye documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al efecto, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser conducente para demostrar la relación contractual que existe entre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y la Sociedad Mercantil HT, C.A. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO ADHESIVO:
En la Audiencia de Juicio y ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente:
Documentales:
1. Copia simple de la Gaceta Municipal de fecha 29/5/2017. Ordinaria N°168, contentiva de Resolución N°022-2017, que establece los precios públicos para usuarios del servicio de disposición final provenientes de oficinas no mercantiles (consultorios), marcado con la letra “A”, (folios 178 al 197). Pieza única.
2. Copia simple de las Gaceta Municipal de fecha 29/12/2021. Extraordinaria N°4815, contentiva de Resolución N°008-2021, que establece los precios para usuarios del servicio de disposición final de origen residencial, marcado con la letra “C”, (folios 198 al 202). Pieza única.
3. Copia simple del Convenio suscrito entre IMAUBAR y HT,C.A y la filial de CORPOELEC: SERDECO, para los años 2021,2022,2023 para el cobro del servicio de disposición final para usuarios residenciales, marcada con la letras “D1”, “D-2” y “D-3”, (folios 203 al 223). Pieza única.
4. Copia simple del Convenio suscrito entre IMAUBAR, el Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren (SEMAT) y HT, C.A y la filial de CORPOELEC: SERDECO, para el año 2021 renovado automáticamente hasta la fecha para el cobro del servicio de disposición final para varios tipos de usuarios, marcado con la letra “E” (folio 224 y 225). Pieza única.
5. Copia simple de la relación del último pago de la demandada en relación con el servicio de disposición final, marcado con la letra “F” (folio 226 y 227). Pieza única.
6. Copia simple de la solicitud de reconsideración de precio público realizado por un usuario, dado que no solo realiza un plan de reciclaje de plástico y cartones, sino que además vierte directamente en el vertedero de Pavia, marcada con la letra “G” (folio 228 al 231). Pieza única.
7. Copia simple de la resolución N°003.1-2021 dictada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) en fecha 26 de agosto de 2021 y publicada en esa misma fecha extraordinaria N°4791, marcada con la letra “X” (folios 232 al 235). Pieza única.
8. Copia simple de factura de cobro del precio público realizada a un usuario que vierte directamente en el vertedero de Pavia, marcada con la letra “H” (folio 236). Pieza única.
Punto previo:
Antes de emitir pronunciamiento acerca de la valoración de las pruebas promovidas por el tercero adhesivo en el presente asunto, es menester resolver la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante, contra las pruebas promovidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil HT, C.A., tercero adhesivo en esta causa durante la realización de la Audiencia de Juicio celebrada el 08 de junio de 2023 marcadas con la letras “D-1”, “D-2” y “D-3”, y que rielan del folio 203 al 212 del presente expediente.
En este sentido, se tiene que en dicha oportunidad la representación judicial de la parte demandante manifestó: “(…) impugno las pruebas consignadas por cuanto el convenio de electricidad consignado por el doctor Pier no tiene nada que ver con el asunto de la resolución 003.1.2021 (…)”
En relación a lo anterior, el promovente, Abg. Pier Paolo Pasceri, durante el mismo acto manifestó: “(…) insisto en la prueba presentada y que fue impugnada, es tan procedente esta prueba que si están alegando la desigualdad, la presunta violación al derecho de desigualdad, yo como tercero tal como lo indico la representación municipal, tengo la carga de demostrar que esta violación no existe, que existen otros pagos distintos y que se canalizan por vías distintas a la de la actividad económica, por lo tanto ciudadana juez insisto en la prueba (…)”
En este sentido, vista la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal observa que la misma versa sobre documentos administrativos, y por cuanto ha sido criterio reiterado de la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en la impugnación de documentos administrativos debe hacerse por medio de la presentación de prueba en contrario que desvirtúe la legitimidad, autenticidad o veracidad del documento en cuestión y en cuanto a la conducencia de la prueba promovida, queda a criterio y consideración del Juez la conducencia, pertinencia y valoración de la misma en relación a los hechos debatidos en el asunto, por tanto, se declara improcedente la impugnación formulada y así se decide.-
Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por el tercero adhesivo bajo los siguientes términos:
En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 7, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al efecto, este Tribunal les otorga valor probatorio por ser conducentes para demostrar las defensas esgrimidas por representación judicial del tercero adhesivo en el presente asunto. Así se establece.-
En relación a la documental promovida en el numeral 6, este juzgado considera que la referida documental, constituye conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (cartas Misivas) que representa un hecho relacionado con el punto controvertido, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil y 1381 por cuanto no fueron desconocidos ni tachados en su debida oportunidad. Así se establece.-
En relación a las documentales promovidas en los numerales 5 y 8, en virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En la oportunidad procesal correspondiente:
Documentales:
1. Contrato original de los convenios suscritos entre IMAUBAR, y HT, C.A y la filial de CORPOELEC: SERDECO para los años 2022 y 2023 para el cobro del servicio de disposición final para usuarios residenciales, entre otros, utilizando la cobranza del servicio de fuerza eléctrica como vehículo de cobranza del servicio de disposición final, marcada con la letra “Z-1 y Z-2”, dicha prueba fue impugnada por la parte demandante (folios 240 al 249). Pieza única.
Resuelta como ha sido la impugnación de las documentales descritas en el numeral 1, se tiene que las mismas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al efecto, este Tribunal les otorga valor probatorio por ser conducentes para demostrar las defensas esgrimidas por representación judicial del tercero adhesivo en el presente asunto. Así se establece.-
Prueba de informes:
1. Original de oficio N° 168-2023 de fecha 01 de agosto de 2023, mediante el cual SYSPRIM, dando respuesta a la prueba de informes solicitada (f-264 al f-265 del presente expediente), en virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Conclusión probatoria: del acervo probatorio promovido, admitido y evacuado en el presente asunto, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en el presente asunto, este Tribunal determina que adminiculados los medios probatorios cursantes en autos, a través del análisis dirigido por la llamada “sana crítica”, para la constatación del hecho controvertido, se considera que la parte actora no cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, resultando por tanto las pruebas promovidas por la parte actora inútiles para aportar a quien juzga, convicción suficiente para demostrar los hechos alegados y para demostrar que la resolución recurrida adolece de vicios denunciados para que sea declarada por esta instancia judicial su nulidad. Así se establece.-
-IX-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 003.1-2021, de fecha 26 de agosto de 2021 dictado por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR).
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un ente con participación decisiva del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.-
-X-
-DE LOS INFORMES-
En fecha 19 de septiembre de 2023, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la Audiencia para presentar informes de manera oral en los siguientes términos:
“(…) encontrándose presente por la parte demandante el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, DECARO MOTORS CAR, S.A y por la parte demandada, la abogada María Verónica Lugo Torrealba inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 300.347, en su condición de apoderada judicial de IMAUBAR, la abogado Elayne Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.120, actuando en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Por el tercero adhesivo el abogado PIER PAOLO PASCERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elnúmero48.194. Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: “Llegados a esta etapa de los informe a lo largo de este juicio, es que el asunto fundamentalmente se basa en establecer que esta parte indica que lo que percibe tanto IMAUBAR, la Alcaldía como FOSPUCA es una tasa por el servicio que ellos prestan de la recolección y en este caso disposición final de este aseo, de la basura, ellos han venido a lo largo del procedimiento estableciendo de que no es una tasa, por lo tanto al no ser una tasa no debe cumplir con los requisitos propios de Ley en cuanto al particular 163 del Poder Público Municipal, por lo tanto ellos tranquilamente pueden establecer a criterio de ellos, en función digamos este precio público o tarifa pública lo que ellos han venido indicado. Ahora bien, este problema sobre la definición si lo percibido es o no es una tasa? viendo resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de julio de 2023 en donde declaró la constitucionalidad de la Ley de Arrendación Tributaria, que a su vez fue publicada el 10 de agosto del año 2023, en donde de manera expresa en su artículo 47 establece lo siguiente, y cito: “Los Estados y Municipios según corresponde de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley sólo podrán establecer y cobrar las tasas indicadas a continuación: 1° Tasa de gestión integral de residuos y desechos sólidos, comprende la recolección y disposición de desechos sólidos en inmuebles residenciales, industriales, comerciales, de servicio o afín, esta tasa deberá establecerse sobre la base de los costos reales del servicio y en función de la cantidad de suscriptores servidos, la capacidad de generación del sujeto, el tipo, características y cantidad en volumen o masa de los residuos y desechos de que se trata de conformidad con la Ley especial que regula materia”. A lo largo del proceso el tercero interviniente, la Sindicatura, IMAUBAR han venido sacando y destinando una serie de definiciones, sentencias, ya existe una Ley ciertamente una Vacatio Legis de 90 días, establece de manera clara e indeleble que lo que percibe o lo que ha percibido estos entes es una tasa, si es una tasa la definición de tasa está clara, y si es una tasa debemos aplicarle de manera específica el 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece: no podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución municipal, ninguna pena está establecida en ordenanza, si vemos entonces que los montos a percibir o a cobrar o que perciben por la recolección y en este caso disposición final de la basura por disposición expresa de la constitucionalidad decretada por el Tribunal Supremo de Justicia y que esta Sentencia, esta Ley fue publicada de manera oficial evidentemente esta autonomía, esta dualidad de posiciones sobre si es o no es está resuelta, porque en menos sesenta días entra en vigencia esta ley y habrá que armonizar todo, en la confusión que tenían en cuanto si era tasa, ya está resuelto y siendo así nos encontramos entonces que los vicios alegados en cuanto a la forma y modo de haberse creado esta resolución en cuanto a los valores a cobrar por los servicios de disposición final están resueltos, violentan el 163 en cuanto a su creación y también violenta lo establecido en el ordenamiento jurídico en cuanto a su forma por cuanto ellos pretenden cobrar en función de esta resolución, no en función de las condiciones propias que establece la ley, sino en función a un porcentaje de lo que genere el comerciante en función del pago de la patente de industria y comercio, evidentemente esta ley viene a demostrar que efectivamente lo delatado en este procedimiento por esta parte se encuentra ajustado a derecho y no le queda otra alternativa a este Tribunal otra cosa que decidir que declarar la nulidad de esta resolución dictada por IMAUBAR, por lo tanto solicito se declare con lugar la presente demanda, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la Sindicatura, parte demandada, quien expone: siendo la oportunidad para los informes y en atención a lo que acaba de exponer la parte accionante, debemos recordar difícilmente la ley pueda tener efecto retroactivo, segundo la ley de armonización tributaria, aun no se encuentra en plena vigencia y a su vez si han tenido la oportunidad de ir a lo que ha sido la divulgación de esta ley, necesita o se requiere que exista una modificación de la ley gestión integral de la basura, que si bien es cierto ha establecido la ley de armonización en lo que respecta al aseo urbano de ahora en adelante va ser considerado tasa, también la ley de gestión integral de la basura indica en su artículo 73, que puede ser tasa o precio, en este caso tarifa, ciertamente vamos a tener que la ley especial sigue, hablando de tasas y tarifas, donde la ley de armonización viene a aclarar de donde viene el proceso de todas las normas, mal pudiera pretender que ahora como tiene una luz en el camino, la acción de nulidad de la resolución Nº 003.1, se versa en lo siguiente, 1º, alegan que existe violación al artículo 41 de la Constitución que habla sobre la discriminación y la proporcionalidad, alegando que solamente cancelaban el monto de disposición final los comerciantes que tenían actividad económica, cosa que quedó demostrado que no es cierto, ya que a través del portal SEMAT, quien tenga actividad económica cancela lo que es el servicio de disposición final, también lo hace el domiciliario, aquellos que no tienen actividad económica, también cancelan el precio de disposición final, que para eso tienen su servicio de cobranza a través de la concesionaria que en este caso es H.T., por otra parte también alega para solicitar la nulidad de la resolución 003.1, que IMAUBAR no tiene competencia para aplicar las tarifas, en este caso quedo establecido en todo el desarrollo de este juicio, que efectivamente la creación de la ordenanza de IMAUBAR, establece cuales son las competencias y cuáles son las facultades que tiene IMAUBAR y entre ellas están firmar lo que van a ser las tarifas relacionadas con la recolección de los desechos y residuos sólidos incluyendo la disposición final, razón por la cual, negamos y contradecimos en su oportunidad que fuese contraria a la reserva legal o que sea ilegal la competencia de IMAUBAR, como último ellos alegaron la incompetencia manifiesta, en este sentido es competencia del Municipio todo lo que se refiere a la recolección de los desechos sólidos, que la misma Ley Orgánica del poder Público Municipal le permite al municipio escoger la manera de cómo lo va hacer, en este caso fue escogido a través de una concesión que fue hecha con la empresa H.T., en sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, establece que cuando se prestara el servicio mediante concesionaria iba a estar establecido a través de un precio público, razón por la cual solicito ante este tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda de nulidad a razón de los fundamentos que quedan establecidos o los vicios que pretendían hacer ver tenía la resolución no son tales en virtud que para ese momento y sigue siendo un precio público todo lo que se cobra a través de la concesionaria mediante el portal SEMAT por el servicio de disposición final, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la representación de IMAUBAR, parte demandada, quien expone: la resolución 003.1.2021, es un acto administrativo de efectos generales el cual trata de regular las tarifas de los usuarios no solo los contribuyentes de actividades económicas sino de los residenciales como por ejemplo, los cuales cancelan el servicio a través de CORPOELEC, también existen contribuyentes que forman parte de la actividad económica que no cancelan el servicio a través del portal del SEMAT, cabe destacar que esta opción es opcional y existen contribuyentes que también se dirigen directamente al vertedero, allí cancelan antes de realizar disposición final de acuerdo a sus características, tipo y peso, esta resolución está basada en un precio público y no en una tasa y por lo tanto no estamos en presencia de un hecho imponible, frente a cualquier duda hipotética que pueda existir el sistema del precio público está basado en que si el cálculo da por encima siempre el monto va ser por debajo nunca en el monto siguiente, por eso nosotros rechazamos y solicitamos que se declare sin lugar la presente demanda de nulidad de la resolución 003.1.2021, de fecha 26 de agosto de 2021, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del tercero adhesivo, quien expone: “lo primero que quisiera plantear es que el tema decidendum en este asunto, está planteado mayormente en un tema de derecho, pero no exclusivamente de derecho, es decir hubo alegatos de hechos que fueron objetos de prueba, en consecuencia en nombre de mi representada H.T., compañía anónima, ratifico la oposición, esto no es un acto de efectos particulares como pretende hacer ver la parte demandante, como lo dijimos en la audiencia de juicio y como se ha desarrollado a lo largo del juicio, en tercer lugar no cabe duda a la luz de la disposición transitoria 18 constitucional que mi representada tiene derecho al cobro de las tarifas, tiene rango constitucional y tampoco cabe duda que la administración pública concedente IMAUBAR, vigilada y controlada a través de un control de tutela a través de la Alcaldía del Municipio Iribarren, ejerce control sobre la concesionaria dentro de ello está la aprobación de la tarifa, en segundo lugar la aprobación de que se utilice la pasarela de pago del impuesto de actividad económica de manera opcional, cuando se va pagar el impuesto a la actividad económica y en tercer lugar, lo que fue objeto a prueba en este juicio, ese control también aplica a la interpretación que se le tiene que dar a ese acto administrativo, la administración pública conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, emitió un criterio y ese criterio se aplicó en futuras para el beneficio de los particulares, es decir, que si se diera el supuesto hipotético que alguien se ubicara en dos bandas una superior y otra inferior como es alegado por el demandante, no solamente el informante que en este caso dijo que no se ha dado la primera vez, sino que la administración pública conjuntamente con el concesionario interpretaron la norma conforme con el artículo 11, la norma contenida en la resolución de efectos generales, dijeron que si hipotéticamente alguien se encontraba en ese supuesto se ubicase a esa personal momento de cobrarle la tarifa, en la banda inferior, por lo tanto con estos cuatro elementos quiero ratificar, lo interpuesto durante todo el juicio; en segundo lugar, en cuanto a los argumentos desarrollados por la parte demandante, es falso que para ser usuario del servicio de disposición final de los desechos sólidos, se tenga que ser contribuyente, en cuanto a los argumentos esgrimidos en que la administración pública es incompetente para fijar tarifas, dentro de la resolución, si es competente, como estamos en presencia de un precio público, por lo tanto no se viola ninguna reserva legal porque no estamos en presencia de un tipo tributario, en tercer lugar no estamos en presencia de una tasa, por lo tanto estos argumentos deben ser desechados de manera directa, en cuanto a la violación del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, evidentemente si estuviéramos frente a un tributo, estuviera prohibido pero como no estamos frente a un tipo tributario, por lo que se cobra es un precio público evidentemente también se debería desechar la presunta violación del artículo 163, tampoco en este caso existe violación a la ley especialísima como lo es la Ley de Gestión Integral de la Basura, por cuanto número uno, la basura que llega al vertedero de Pavia, quien es el que administra mi representada, llega mezclada lo que hace imposible determinar de dónde viene para eventualmente poder calificar el cobro del servicio de esa manera, en segundo lugar, lo que llega al vertedero de Pavia, usualmente viene reciclada, en tercer lugar es importante señalar, la pertinencia de la aplicación de la fórmula de impuesto de las actividades económicas para el cobro de la tarifa del servicio de recolección, porque el artículo 77, de esta ley especial, hace mención a la operación económica vinculada con producción de la basura, por lo tanto no cabe duda que una de las fórmulas que aplico la administración es pertinente dado que se está realizando un elemento de la fórmula polinómica partiendo de la ecuación que se involucra, también es importante señalar que hay personas que vierten sus desechos directamente en el vertedero que no son objetos de aplicación de la resolución impugnada, por lo que no existe ningún vicio de derecho que haga nula la resolución, en cuanto a los hechos, debemos señalar que en los anexos acompañados a nuestro escrito probatorio, A, C y E, demuestran que no hay ningún tipo de discriminación dado que hay usuarios que no pagan por la pasarela del SEMAT, en segundo lugar los convenios que en copias fueron impugnados y que luego fueron consignados en originales, evidencian que existen usuarios del servicio de disposición final que se le realiza la cobranza mediante el cobro del servicio eléctrico, por lo tanto no hay ningún tipo de discriminación, en cuanto a que no se ha pagado el servicio de disposición final que mi cliente a prestado, por parte del demandante, aun cuando todavía es beneficiario del servicio de disposición final, porque evidentemente deposita de una u otra manera la disposición final, evidentemente hay pruebas en el expediente, donde mi representada a escuchado las proposiciones de los precios públicos que cobra, como por ejemplo, cuando dos o tres usuarios del servicio están ubicados en el mismo inmueble, evidentemente se han escuchado reconsideraciones al respecto, por lo tanto eso quedó demostrado del punto de vista probatorio, el demandante trae un hecho sobrevenido, que se refiere a una ley reciente, que es la Ley de Armonización, tributaria de los estados y municipios en materia tributaria, en primer lugar yo no tengo ningún tipo de confusión, ya como señala el demandante, que si existe alguna confusión por parte de los demandados, siempre hemos dicho que en el municipio Iribarren, por lo menos estamos en presencia de un precio público y no una tasa, en segundo lugar esta ley de armonización tributaria traída a juicio es un hecho sobrevenido y debe ser desechado por eso, en segundo lugar la ley todavía no es vigente, imagínese que hipotéticamente usted tomara una decisión la semana que viene, este argumento no puede ser tomado en cuenta por que la ley no está vigente, en tercer lugar, como lo señala la sindico, lo que existe detrás de ese argumento es aplicar una ley del 2023, para un caso que sucedió en el 2021, es importante señalar que, nunca en la ley orgánica de la armonización, se señala que lo que se debe cobrar es tasa, una interpretación axiológica de la ley que se adminicula con el objeto de la ley, que en aquellos municipios donde se cobre tasa, pero en Iribarren no se cobra tasa, donde la ley solamente regula aquellos casos donde el municipio cobre tasa, por recolección de la basura y disposición final, que no es el caso de Iribarren y además parece ilógico que se pretenda aplicar de manera retroactiva una norma que no está vigente, en consecuencia consigno en este acto escrito con los argumentos planteados salvo el hecho sobrevenido traído por la parte demandante, en segundo lugar solicito sea declarada sin lugar la presente demanda, y que sea condenada en costa, es todo”. Se le concede el derecho a réplica a la parte demandante, quien expone: escuchados los informes presentados por la parte demandada, debo acotar lo siguiente, en primer lugar sobre la opcionalidad del pago, dicen ellos que los usuarios que usan el servicio opcionalmente pueden ir a través del sistema establecido por el SEMAT, o pagar por fuera, en tal sentido me permito leer lo que dice el artículo 1º y 2º de la referida resolución, (…), la resolución no establece la posibilidad de la opción, si ellos reconocen que estos artículos no son vinculantes, fueran decretados nulos estos artículos, porque si es opcional, no es obligante, el artículo 1º y 2º, establecen de manera fehaciente que efectivamente es obligatorio no opcional, ellos pretenden disimular o esquivar la nulidad de esta resolución bajo el argumento, de que las personas pueden escoger la opción, donde no establece el artículo primero podrá, no establece esa potestad para los ciudadanos del municipio, en segundo lugar, traen situaciones de hecho que, ciertamente no fueron reclamadas, y que no forman parte del proceso en el sentido de que si mi representada paga o no paga esta tasa, sencillamente lo que se busca en este proceso es establecer si efectivamente la resolución 003.1.2021, cumple con los parámetros establecidos tanto en la Constitución como en la ley, la actual ley que se encuentra en vacatio legis y entra en vigencia 90 días siguientes de ser promulgada establece en su disposición derogatoria primera lo siguiente, cito, “una vez entrada en vigencia esta ley quedan derogadas las disposiciones de leyes estadales y ordenanzas que establezcan cualquier tipo dispositivo distinto previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta ley”, ciudadana juez no es cierto que en el municipio Iribarren, según ellos por no cobrar una tasa esta ley no tiene aplicación, no es cierto que tengamos municipio o islotes dentro de la República Bolivariana de Venezuela donde se aplique esta ley y otros islotes no se le aplica esta ley; cuando la ley beneficia al administrado, esta ley es aplicable de manera retroactiva, eso lo sabemos, lo importante de esta ley no es si es retroactiva o no, es la definición exacta y precisa de lo que se debe entender de lo que pagan los usuarios por el uso del sistema, tanto de recolección como de disposición final, en la resolución 003.1.2021, objeto de nulidad, estamos en presencia de una tasa, no es cierto lo que establecen ellos de que no sea discriminatoria, por supuesto que es discriminatoria, al hacer esta resolución específicamente hacia las personas que pagan el impuesto de actividades comerciales están excluyendo aquellas personas que no pagan ese beneficio, ellos dicen que si lo hacen, ¿con que tarifa?, la solución de este juicio es sencilla, establecer en primer lugar que esta resolución violenta la normativa jurídica vigente a no haber cumplido con los requisitos de no haber sido aprobada a través de una ordenanza municipal, dos es discriminatoria por cuanto no excluye de esta aplicación a las personas que no se encuentran en el ámbito comercial, por lo tanto la parte demandada busca defender lo indefendible y seguir violentando el estado de derecho, por todo lo expuesto ratifico la posición de que se declarada con lugar la presente demanda y la nulidad de la resolución, es todo”. Se le concede el derecho a contra réplica a la parte demandada, quien expone: “si bien es cierto que la resolución establece que el cobro se haga, no habla de que me obliga o no me obliga a pagar los servicios, el pago del servicio se tiene que hacer se presta y se cancela, solo que se puede utilizar la modalidad de cobranza a través del portal SEMAT, de pronto el accionante DECARO MOTORS, no paga, no sabe cómo es el ingreso del portal SEMAT, que en el portal tienes del lado derecho un icono que dice disposición final, ¿porque es de forma opcional?, porque si quiero le doy o no le doy, si no le doy, sencillamente voy a deber y me van a ir a cobrar a mi negocio, y me llevan el recibo, no tengo que pagar de forma obligatoria por ahí, eso es lo que dice la resolución, pero cada quien lo interpreta de la manera que quiere, para ser insolvente, la empresa que acciona en la presente causa, le debe al municipio todo lo que es el concepto de aseo urbano y disposición final, entonces ciertamente es de forma opcional, ¿que estableció la resolución?, la cobranza, no establece que el servicio deba cancelarse, porque la misma constitución te obliga que si el servicio público te lo prestaron tienes que cancelarlo, diferente es el pago del aseo que está relacionado con la actividad comercial, si no paga el aseo no puede canelar la actividad económica, ahí si no es opcional; de igual forma insistir en una norma que no se encuentra vigente y pretender, que todo el sistema que se viene cobrando en este municipio y en otros municipios que es tarifa, no es cierto que es solo el municipio Iribarren que lo que se cobra por el servicio es un precio público, porque así está establecido dentro de la ordenanza, las competencias están en la ordenanza, que la tarifa tiene que ser por ordenanza, la misma ordenanza faculto a IMAUBAR a fijar las tarifas, en cuanto a cuando entre en vigencia la ley de armonización y reforme la ley especial de la Gestión Integral de la basura, requiere para estos casos que se vaya establecer que únicamente sea tributo un servicio público, se requiere necesariamente la reforma de la ley de la gestión integral de la basura, debemos esperar que llegue esa reforma, pero no podemos alegar situaciones ahorita que no tuvieron vigentes al momento de que demandantes, alegaste, si vemos la fecha de la resolución es del 2021, queriendo aplicar una ley que aún no está vigente, es todo”. Se le concede el derecho a contra replica a la representación judicial del tercero adhesivo, quien expone: en primer lugar nosotros demostramos con las documentales que hay gente que paga el servicio de disposición final fuera de la plataforma y esto es así, porque usted en su cada si vive en Iribarren, se percatara que usted paga la disposición final con el servicio de electricidad, es falso rotundamente que los usuarios de actividad económica sean igual a la disposición final, al punto de que quedó demostrado con pruebas y así lo evidencia la prueba de informe que es opcional, por lo tanto creo que el demandante perdió la oportunidad para cumplir con su carga procesal señalando y demostrando la discriminación a la que hace referencia, es importante recalcar ciudadana juez que los ciudadanos del municipio Iribarren, Palavecino y los demás municipios del estado Lara, son distintos a los contribuyentes de actividades económicas de sus respectivos municipios es decir, no es asimilable cont4ibutentes con usuarios de disposición final, eso es una asimilación falaz, y así lo estamos señalando; la ley de gestión integral de la basura y nuestra ordenanza, prevé la posibilidad de cobrar distinto a los tipos tributarios, en el municipio Iribarren no se paga una tasa, sino un precio público; me sorprendo ciudadana juez, hasta donde yo sé, la aplicación retroactiva de las normas son en materia penal cuando disminuya la pena, yo no sé, en que otro caso aplica una ley retroactiva como está pretendiendo la parte demandante que se aplique una norma que no tiene nada que ver con materia penal y en materia tributaria, hace siglos se viene diciendo que los principios que se refiere al derecho tributario no tiene nada que ver con el derecho penal, por lo tanto no tiene ninguna aplicación retroactiva, las resoluciones que consignamos en el expediente, en nuestro escrito de pruebas evidencian las otras resoluciones que regulan el sector residencial, que regula el sector profesional, existen un conjunto de usuarios del servicio que va más allá del impuesto tributario de las actividades económicas, por lo tanto pido, ratifico de otra manera que sea declarado sin lugar el recurso, sean valorados nuestros argumentos y sea condenada en costas la parte demandante, es todo”. En este estado interviene la Jueza y expone: en relación con el escrito presentado por la representación judicial del tercero adhesivo el mismo será agregado a la presente causa (…)”
-XI-
-DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES-
En fecha 26 de septiembre de 2023, el Abg. PIER PAOLO PASCERI, en su condición de tercero adhesivo en el presente asunto, consigno ante la URDD-Civil de Barquisimeto, escrito de observación a los informes, señalando lo siguiente:
PRIMERA OBSERVACIÓN:
Que “(…) Ratificamos que hay usuarios de servicios de disposición final que pagan a través de métodos distintos a los previstos en la plataforma informática del SEMAT. Y esto es así no solo porque el pago a través de la página Web del Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Iribarren es opcional (…) sino también porque existen usuarios del servicio de disposición final, distintos a aquellos que a su vez son contribuyentes del impuesto a las Actividades Económicas, por ejemplo usuarios residenciales, profesionales liberales (…)”
SEGUNDA OBSERVACIÓN:
Que “(…) Pretende el demandante traer un argumento sobrevenido en esta etapa del juicio referido a la incidencia que en la presente causa tiene la LEY ORGÁNICA DE COORDINACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LAS POTESTADES TRIBUTARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (publicada en la G.O. N° 6.755 Extraordinario de fecha 23/8/23) (…)”
Que “(…) la referida ley aun se encuentra en Vacatio Legis a la fecha en que esta causa entra en etapa de decisión (…)”
Que “(…) desde la correcta hermenéutica jurídica, que esa ley resultará aplicable a aquellos municipios del país que cobren tasas por la prestación de servicios de recolección de Residuos y Desechos Sólidos; en aquellos que cobren ese servicio a través de otra figura legal esa ley NO resulta aplicable (…)”
-XII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Precisado los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.862.331, y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DECARO MOTORS CAR, S.A., debidamente asistido por el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.521, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.954, contra la RESOLUCIÓN N° 003.1-2021 dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), en fecha 26 de agosto de 2021 y publicada en Gaceta Municipal de fecha 26 de agosto de 2021, Extraordinaria N° 4791.
En este sentido, se tiene que lo pretendido en el presente juicio, es la Nulidad de la RESOLUCIÓN N° 003.1-2021 dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), mediante la cual se resolvió entre otros aspectos aprobar la cobranza de la disposición final de desechos sólidos no peligrosos en el Área “A” relleno sanitario de Pavía del municipio Iribarren a través del sistema de recaudación de tributos del SEMAT y la recalificación y actualización de tarifas señaladas en el cuadro N° 1 de la resolución en cuestión.
De esta forma, la parte demandante señala que, la resolución administrativa cuya nulidad se solicita se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto se encuentra insuflada de vicios que afectan su validez por contradecir normas de carácter superior como lo son la Constitución Nacional y las leyes, y denuncia los siguientes vicios:
.- VIOLACION DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY:
En este sentido, se tiene que el demandante alega que se viola de manera flagrante el principio de la reserva legal, según el cual todo tributo debe ser establecido previamente por ley antes de ser pechado por la Administración tributaria, y que no pueden haberse establecido tasas por servicios con su correspondiente base imponible, tipos y alícuotas, sin que esto haya pasado a través de una ordenanza dictada por el órgano legislativo municipal. Arguye que lo que se hizo fue una inconstitucional disposición de competencias públicas que ya estaban definidas por ley, caso en el que alega se configura el siguiente vicio de nulidad relativo a la indisponibilidad de las competencias, por cuanto no podría sustituir a la ley exigida por la Constitución, es decir, inconstitucionalmente arguyen que se remplazó la ordenanza exigida por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley de Gestión Integral de la Basura, lo cual configura la infracción del Principio de Legalidad Competencial, y lo que a su vez infecta al acto impugnado de nulidad absoluta por cuanto el Presidente de IMAUBAR no tiene potestad competencial para dictar una ley que establezca las tasas de la disposición final porque no es un órgano legislativo.
En relación a lo anterior, la abogada Elayne Sánchez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.120, en su condición de Sindico Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara, parte demandada, acoto que es necesario entender si se está en presencia de una tasa o de un precio público, cuando se hace referencia al costo del servicio prestado por el concepto de disposición final de los desechos sólidos, es virtud de que alegan es importante distinguir lo que es una tasa y lo que es una tarifa para entender a que se refieren los accionantes, cuando afirman que la prestación de servicio de disposición final es una tasa, ubicándose una tasa en una categoría tributaria, que se entiende como un tributo y en consecuencia es de estricta reserva legal.
De igual forma, señala que la Jurisprudencia y la Doctrina, ha establecido que si la prestación de servicio es realizada directamente por el ente Público, se está en presencia de una tasa, a diferencia si la prestación de servicio se hace mediante un modelo de gestión indirecta se considera que se está frente a una tarifa o precio público, y que en el caso del Municipio Iribarren en estos momento el servicio es prestado por un particular quien tiene suscrito un contrato de concesión de servicio Público con IMAUBAR, razón por la cual no se está en presencia de una tasa. Además, señalo que el Municipio Iribarren escogió mediante sus ordenanzas que el pago por servicio de aseo urbano y domiciliario sea una tarifa y que existe suscrito entre IMAUBAR y la concesionaria HT, C.A. (tercero adhesivo en el presente asunto) un contrato concesión para la prestación del servicio disposición final del municipio Iribarren, en el cual se establece todos los mecanismo para llevar a cabo la prestación del servicio.
Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil HT, C.A., tercero adhesivo en el presente asunto, señala que hay una errada asimilación de “tasas” con tarifa y de “tasa” con precio público y por tanto no hay vicio de violación de reserva legal, asimismo, expone que la cuestión de fondo para los demandantes no es otra sino señalar que un acto administrativo jamás podrá establecer tributos (en el entendido que para ellos lo que se cobra por el servicio de disposición final es una tasa), de modo que la diferencia tasa-precio es una diferencia de régimen jurídico, siendo la tasa un tributo y el precio la contraprestación debida en un contrato.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sentencia N° 1129 de fecha 27 de junio de 2007, estableció:
Para esta Sala es evidente que la obligación pretendida por la empresa DEPORCA al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, consistente en el cobro de los derechos de almacenaje, no es de naturaleza tributaria por las siguientes razones:
En este caso, el sujeto activo de la obligación no es el Estado en alguna de las distintas expresiones del Poder Público, sino una persona jurídica de derecho privado, como lo es DEPORCA.
En cuanto a las obligaciones, no se trata de prestaciones legales de índole pecuniaria establecidas a favor de alguna persona de derecho público no estatal, ya que Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. (DEPORCA) es una persona jurídica de derecho privado. Tampoco la obligación ha surgido entre el Estado como sujeto acreedor y los referidos sujetos pasivos, ya que el sujeto activo de la obligación es una sociedad mercantil, como ha quedado establecido.
El sujeto pasivo no es una persona física, no es una persona jurídica ni un ente colectivo a los cuales otras ramas jurídicas atribuyan cualidad de sujeto de derecho, ni es una entidad o colectividad que constituya una unidad económica, que disponga de patrimonio y tenga autonomía funcional, ya que se trata del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, rama del Poder Público que no participa de ninguna de estas características.
La relación jurídica tiene su causa en un servicio público, el acopio o almacenaje de mercancías importadas por el Ministerio, prestado por una empresa constituida según las normas del derecho privado, por lo que no se trata de una obligación de contenido tributario, que tenga su fuente en la ley.
Por estas razones considera la Sala que la contraprestación exigida por la empresa DEPORCA al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, no es de naturaleza tributaria, no es una tasa, sino un precio o tarifa que ésta cobra por el servicio de almacenaje de las mercancías importadas por el usuario del servicio.
Así lo ha expresado la jurisprudencia de esta Sala en los siguientes términos:
“Ahora bien, cuando se trata de un servicio no esencial a la soberanía misma del Estado pero que es prestado directamente por éste, se está frente a un “precio público”, el cual a pesar de constituir un ingreso público no tiene carácter tributario y en consecuencia no estaría regido por el principio de la legalidad tributaria. Luego, si el servicio público es prestado por un concesionario mediante cualquier forma de gestión indirecta se está en presencia de una tarifa o “precio privado”, el cual es el pago realizado por el usuario del servicio público al concesionario por la utilización y prestación de dicho servicio. (Destacado de la Sala).
Así expresamente lo ha determinado la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01219 del 26 de junio de 2001:
‘...siendo la concesión un mecanismo por el cual la autoridad pública otorga a una concesionaria, entre otras, la misión de gestionar un servicio público, el cumplimiento de esta función tiene lugar a cambio de una remuneración que en la mayoría de los casos consiste en la tarifa que el concesionario percibirá de los usuarios del servicio’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 26 de junio de 2001, número 01291. Ponente magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Énfasis añadido).
Estos tipos de precios, públicos y privados, no pueden entenderse como tributos, ya que simplemente son pagos por el servicio que se está prestando y nunca una obligación tributaria.
…omissis…
En conclusión, la tasa es una especie de contribución y el precio viene a ser el quantum o tope para dicho pago del servicio público, diferenciándose de forma determinante la figura de la tasa con la de los precios de los servicios públicos.
Ahora bien, por lo que se refiere al precio privado acude al régimen jurídico de las prestaciones, porque si el servicio es gestionado en forma privada el precio no puede tener la consideración de ingreso de Derecho público. Tal consideración puede y debe hacerse también en cuanto al caso del precio público, en razón de que ese precio está relacionado con la categoría de servicios públicos ‘industriales o comerciales’ y la Administración cobra el precio como retribución por el servicio prestado, cuestión que no es de la finalidad ni de la naturaleza de los tributos. A tal efecto, puede considerarse que el pago que efectúa el usuario a la empresa privada de correos concesionaria por el servicio prestado, es el denominado precio privado, el cual es distinto a la figura del franqueo. Efectivamente, son pagos que se coexisten y pueden concurrir individualmente por lo que no configuraría un doble tributo ya que uno de ellos –el precio privado- no es un tributo. Por consiguiente, se estima que el franqueo postal es el precio público fijado por el Administración que el usuario paga necesariamente por el porte de la correspondencia, sea ésta transportada y distribuida por el Estado, por intermedio de IPOSTEL, o por particulares debidamente habilitados para tal fin, con independencia del precio privado que el usuario abona por el servicio directo que prestan los porteadores o habilitados postales.
En otro orden de ideas, el precio público o privado no reúnen las mismas características que los precios comerciales, por no ser productores de ganancias y por lo que al buscar la naturaleza jurídica de esta figura VALDÉS COSTA señala que en vez de llamarlas tasas propiamente dichas, debería individualizárselas como las mal llamadas tasas o ‘pseudotasas’. (VALDÉS COSTA. Curso de Derecho Tributario. Ob. Cit. Pág. 159). Sin embargo, es claro para esta Sala Político Administrativa Accidental que la tasa difiere de la figura de la tarifa, por lo que mal podría señalarse que la tarifa y los precios tienen naturaleza jurídica tributaria. (Sentencia número 01002 de fecha 5 de agosto de 2004 de DHL FLETES AEREOS, C.A. y otros vs Ministerio de Transporte y Comunicaciones).
Con vista al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal concluye que por disposición normativa le corresponde a IMAUBAR la fijación de las tarifas por concepto de prestación de servicio por disposición final de los desechos del Municipio Iribarren del estado Lara, y que tal servicio para el caso que nos ocupa es prestado por un concesionario mediante la forma de gestión indirecta por lo se está en presencia de una tarifa, el cual es el pago realizado por el usuario del servicio público al concesionario por la utilización y prestación de dicho servicio, en tal sentido las tarifas fijadas por la prestación del referido servicio, no son de naturaleza tributaria, por no tratarse de una tasa sino de un precio o tarifa por el servicio prestado. Así se establece.-.
La anterior aseveración, conlleva a quien aquí decide a considerar el declarar improcedente el vicio de nulidad relativo a la indisponibilidad de las competencias alegado por la parte demandante, en virtud de que IMAUBAR tiene potestad competencial para fijar las tarifas que tengan como finalidad la contraprestación del servicio de la disposición final de desechos sólidos no peligrosos en el Área “A” relleno sanitario de Pavia del municipio Iribarren del estado Lara. Y así se determina.
.-VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL
En este particular, la parte demandante alega que la Ley de Gestión Integral de la Basura establece en su artículo 2 que se rige entre otros principios por los de igualdad y no discriminación, que en su artículo 4 ejusdem establece que dicha gestión debe ser realizada en corresponsabilidad con todas las personas, y en el artículo 77 indica que el cobro de la tasa correspondiente se realizará en función del tipo, características y cuantía de los residuos, de lo que se desprende que cada persona natural o jurídica residente en el Municipio se encuentra obligada a asumir el pago de dicha tasa por la recolección y disposición final de la basura dependiendo del tipo, características y cuantía de los residuos, independientemente que se encuentre obligada a pagar el impuesto por actividades económica, por tanto, alegan que la discriminación efectuada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) al dictar la referida Resolución N°003.1-2021, específicamente en su artículo 2, se verifica cuando solamente pretende trasladar el costo del servicio de la Disposición Final de Desechos Sólidos a aquellas personas naturales o jurídicas que realicen actividades económicas y en consecuencia se encuentren obligadas a pagar el impuesto por actividades económicas establecido en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, sancionada por el Consejo Municipal del Municipio Iribarren en fecha 22 de diciembre de 2.020 y publicada en Gaceta Municipal en la misma fecha Extraordinaria N° 4757, por lo que toda persona natural o jurídica no susceptible o no obligada al pago de actividades económicas no se encuentra obligada a su vez a pagar por dicho servicio, independientemente que genere basura.
En relación a lo anterior, la parte demandada arguyo que es falso que la tarifa de disposición final sea un impuesto y que solo este obligado al pago de las personas que realicen actividades comerciales dentro del Municipio, debido a que el servicio de disposición final se cobra tanto en el área domiciliaria como en el área comercial, que en el caso particular de la Resolución que se pretende anular regula el área comercial, en tal sentido no podría existir discriminación en cuanto a los sujetos obligados del pago de disposición final, cuando se está en una de las modalidades de cobranza que tiene la empresa HT, C.A. la encargada de la disposición final de los desechos en el vertedero de Pavía.
Por su parte, el tercero adhesivo, señalo que resulta falaz el planteamiento realizado por el demandante en relación a la presunta violación de este derecho por cuanto la condición de usuario es definida por el artículo 186 de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario, por lo cual la cualidad de usuario no se obtiene desde una ordenanza tributaria sino de la propia ordenanza que regula todo lo concerniente al servicio de aseo urbano, incluyendo lo atinente a la disposición final. Asimismo, alega que lo que hace la Resolución demandada en nulidad es tratar y regular solo las tarifas de aquellos usuarios de servicio que sean a su vez contribuyentes del impuesto a las actividades económicas (IAE), existiendo otras tarifas en otros actos dictados por IMAUBAR cuyos recipiendarios son otros usuarios diferentes a aquellos, que el universo de usuarios no se circunscribe a los usuarios descritos en la Resolución demandada, sino que hay otros usuarios que sin ser contribuyentes del IAE pagan el servicio de disposición final, y que hay contribuyentes del IAE, que no pagan el servicio de disposición final a través de la plataforma digital del SEMAT sino a través de otros mecanismos de cobro.
En relación a lo anterior, tenemos que el establecimiento de tarifas está enmarcado dentro de los principios generales y constitucionales que rigen la materia, tomando en consideración la capacidad económica o situación patrimonial de cada contribuyente que le permita de acuerdo a su capacidad contributiva soportar la carga, en tal sentido se tiene que del acervo probatorio se logró constatar la existencia de otras resoluciones, entre las cuales se encuentran la Resolución N°022-2017 y la Resolución N°008-2021, que establecen los precios públicos para usuarios del servicio de disposición final provenientes de oficinas no mercantiles (consultorios), y los precios para usuarios del servicio de disposición final de origen residencial, respectivamente, lo que conlleva a quien aquí decide a determinar que todos los habitantes del Municipio Iribarren están incluidos en el pago de las tarifas del servicio de disposición final de desechos, y que de acuerdo a su capacidad contributiva y económica está fijada la carga o monto de la tarifa aplicable motivo por el cual, esta Juzgadora declara improcedente el vicio de violación al artículo 21 constitucional alegado, y así se establece.-
.-VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL
En este sentido, la parte demandante expreso que, la parte final del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece expresamente lo siguiente: “Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base imponible el monto a pagar por concepto de otro tributo”. Que de este modo, la base imponible es el monto de capital y la magnitud que representa el hecho imponible, esto es, la base que se utiliza en cada impuesto para medir la capacidad económica de una persona. Que, en términos tributarios, la base imponible constituye la cuantía sobre la cual se obtiene un impuesto determinado. Es decir, para obtener la cuota tributaria (el impuesto que se ha de satisfacer) es necesario calcular, previamente la base imponible. Sobre esta base imponible se aplicará el tipo de gravamen correspondiente para obtener la mencionada cuota tributaria, arguyendo que resulta totalmente ilegal que IMAUBAR pretenda utilizar como base de cálculo para el pago del servicio de disposición del aseo el monto a pagar por el impuesto a las actividades económicas, denominado comúnmente “patente de industria y comercio”, por cuanto expresamente lo prohíbe el mencionado último aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, la parte demandada alego que dicho vicio se alega partiendo de la errada concepción de que la prestación del servicio de disposición final se cobra a través de una tasa, ya que se hace mención al artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal, el que establece que las tasas deben estar establecidas en las ordenanzas y por lo tanto sancionados por el Consejo Municipal, que como han reiterado por no ser una tasa, no existe vicio de incompetencia sino al contrario, el Consejo Municipal sanciona en la ordenanza de creación de IMAUBAR, los mecanismos para fijar las tarifas por concepto de los servicios prestados por concepto de aseo urbano de acuerdo al artículo 10.
Por su parte, el tercero adhesivo arguyo que no se viola el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por cuanto no se está en presencia de una especie o tipo tributario, por lo que al tomarse el monto del pago del IAE como referencia para el pago de un precio público (y no de una tasa) no se está en presencia de la prohibición contenida en dicho artículo.
En este sentido, se tiene que la resolución sobre la cual se pide la nulidad, en su artículo 2 señala que la tarifa representa un porcentaje de lo liquidado por cada contribuyente por concepto de actividad económica calculado sobre la base de la ultima estructura de costos presentada y aprobada, lo que conlleva a quien aquí decide a determinar que no existe violación a la disposición de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por cuanto no se está en presencia de una especie o tipo tributario, tal y como se ha determinado up supra, y así se establece.
.-VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE LA BASURA
En este sentido, la parte demandante alegó que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) pretende con la referida RESOLUCIÓN N° 003.1-2021 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2.021 EXTRAORDINARIA N° 4791, establecer como tasa por el servicio de Disposición Final de Desechos Sólidos No Peligrosos en el Relleno Sanitario de Pavia, un porcentaje sobre el impuesto por actividades económicas de conformidad con la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, sancionada por el Consejo Municipal del Municipio Iribarren en fecha 22 de diciembre de 2.020 y publicada en Gaceta Municipal en la misma fecha Extraordinaria N° 4757, declarado por el contribuyente, es decir, sobre el monto declarado por dicho impuesto se le coloca dentro de una escala y dependiendo de su ubicación se le aplica y factor determinado; sin importar si el contribuye genera o no basura, ni su cantidad, tipo o característica
Que, Resulta totalmente contrario a la Ley y específicamente al artículo 77 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, la forma y modo de pretender determinar el cobro del referido servicio en base a una escala tomando en cuenta el pago del impuesto por actividades económicas, por cuanto, la única forma de cobrar el referido servicio es en base al tipo, características y cuantía” del residuo o desecho sólido.
A lo anterior, la parte demandada respondió que la tarifa establecida en la resolución 003.1-2021 va dirigida a quienes realizan actividad económica, atendiendo el tipo de cada comercio que es la diferenciada por actividades económicas y siendo el caso que es imposible pesar la cantidad de desecho que lleva al vertedero de pavía por cada empresa, se calculó en base a la metodología establecida en la resolución antes mencionada, en consecuencia no existe violación al artículo 77 de la Ley de la Gestión Integral de la Basura, por el contrario dicha tarifa se estableció en base a las disposiciones de esa Ley especial que regula la materia.
Por su parte, el tercero adhesivo arguyo que al vertedero de Pavia, llega la basura agrupada, consolidada y mezclada siendo imposible saber de qué usuario proviene o que usuario la generó, que en algunas oportunidades la basura llega luego de haberse sometido a un proceso de reciclaje, lo cual imposibilita más aun saber que usuario la generó (…) El art. 77 en referencias contiene en su supuesto de hecho que “… el pago … que corresponda, en función de las tarifas vigentes para el tipo, características y cuantía de los residuos y desechos cuya operación involucre”. Es decir, hay una conjunción, adminiculacion, inherencia o “simbiosis” entre “tarifas” y “operación involucrada” siendo esta operación el origen desde donde se genera el desecho, y en el caso del acto demandado, la actividad comercial que origina el desecho que luego se verterá en Pavia; es precisamente de allí que se establece la conexión entre la tarifa establecida con la actividad económica que realiza usuario y por supuesto su conexidad e inherencia con lo pagado por IAE, que el método utilizado en la Resolución demandada en nulidad fue respuesta a la Resolución que ella sustituye y deroga donde se establecía una metodología tarifaria basada en los metros cuadrados del establecimiento del usuario (…) Es importante recordar cómo se indicó anteriormente que existen usuarios del servicio que disponen y vierten sus desechos directamente en el vertedero; en estos casos el transporte es sometido a un pesaje en la “romana” y paga en relación al tipo, peso y características de la basura que verterá.
Sobre este punto, considera quien aquí decide que la tarifa establecida en la resolución 003.1-2021 impugnada, va dirigida a la actividad económica de cada contribuyente, se diferencia por el tipo de actividad económica desarrollada, lo que resulta indeterminable o contabilizable de manera particular, en consecuencia se declara improcente el vicio alegado, y así se decide.
.-VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA TRIBUTARIA
Que, El principio de seguridad jurídica en materia tributaria podría definirse como la presunción de que todo contribuyente conoce sus deberes y prerrogativas en sus interacciones con la Administración Tributaria, toda vez que los mismos se encuentran predeterminados de forma precisa
Que, “(…) Del referido cuadro se desprende que el primer nivel corresponde a al rango que va desde 0,40 Petros hasta 4,30 Petros, pero cuando se pasa al segundo nivel el rango de inicio que es de 4,30 Petros es el mismo rango final del nivel anterior, es decir, y así se repiten en los diferentes niveles, el rango final de un nivel es el rango de inicio del subsiguiente nivel, por lo que, en caso de que un contribuyente quedase de manera de ejemplo en un monto de liquidación equivalente a 4,30 Petros, estaría obligado a pagar por el referido servicio por un factor inferior o superior igualitario quedando a criterio de la municipalidad aplicar el factor que considere más conveniente (…)”.
Que, “(…) Tal confusión coloca al obligado del pago del referido servicio en una situación de inseguridad jurídica por cuanto, en caso de coincidir el monto de liquidación del impuesto a la actividad económica con un equivalente en Petros que corresponda al monto máximo de un nivel, tal coincidencia a su vez será con el monto mínimo del nivel superior, situación esta que lo coloca en una posición de desventaja, por cuanto quedaría en manos de este recaudador la aplicación de un nivel u otro (…)”.
En este particular, se tiene que de las resultas de la prueba de informes solicitada por el abogado Pier Paolo Pasceri, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil H.T C.A., tercero adhesivo en el presente asunto, la sociedad mercantil SYSPRIM VENEZUELA, C.A, mediante oficio N° 168-2023 de fecha 01 de agosto de 2023, informó lo siguiente:
Primera pregunta: Si en sus documentos (físicos, informáticos o digitales, en el entendido que estos dos últimos tienen la misma eficacia probatoria que un documento escrito, (…) consta que SYSPRIM VENEZUELA, C.A., diseñó, programó y realizó el sistema informático de recaudación del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren (SEMAT). Respuesta: “(…) 1.- RTA. Efectivamente SYSPRIM VENEZUELA S.A. en unión con otro aliado, pero siempre siendo la líder de la alianza, desarrolló el sistema informático de recaudación del Servicio municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren (en adelante SEMAT) (…)”
Segunda pregunta: Si dentro del sistema informático del SEMAT, está el módulo, pagina, pestaña o enlace de determinación, liquidación y cobranza del precio público del Servicios de disposición final cuyo beneficio es la Sociedad Mercantil HT, C.A y si este pago es opcional y no obligatorio pagarlo como requisito de pago del Impuesto de Actividades Económicas del municipio Iribarren. Respuesta: “(…) 2.- RTA. Ciertamente dentro del sistema desarrollado para el SEMAT para la determinación, liquidación y cobranza del precio público para la disposición final que cobra HT , C.A. es opcional, es decir, el usuario del servicio de disposición final puede pagar el impuesto a las Actividades Económicas y, a su libre elección, puede o no, pagar en el módulo del precio público para la disposición final que cobra HT , C.A. (…)”
Tercera pregunta: Si los parámetros informáticos del módulo, pagina, pestaña o enlace de cobranza, determinación, liquidación del precio público opcional del Servicios de disposición final, está basado en la Resolución N°003-1-2021 del 26/08/2021 emanada del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Barquisimeto (Imaubar). Respuesta: “(…) 3.- RTA Al ser un precio público que está previsto en la Resolución del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (en adelante IMAUBAR) N° 003.1-2021 del 26-8-2021, el sistema o modulo dentro de la pagina WEB del SEMAT, se realizó apegado a los parámetros previstos en esa Resolución (…)”
Cuarta pregunta: Si en los parámetros informáticos del módulo, pagina, pestaña o enlace de cobranza, determinación, liquidación del pago del precio público opcional del Servicios de disposición final, basado en la Resolución N°003. 1-2021 del 26/08/2021 emanada del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Barquisimeto (Imaubar), se previó que en caso de que un usuario se encontrarse hipotéticamente, en una banda de la tarifa del “monto liquidación impuesto de actividad económica” e hipotéticamente también se ubicase en la banda siguiente del tarifario partiendo del “monto liquidación impuesto de actividad económica”, ubicará a este usuario en la banda inferior, es decir en la menos gravosa o más económica del tarifario. Respuesta: “(…) 4.- RTA Justamente, al momento de desarrollarse el sistema o modulo dentro de la página WEB del SEMAT, los ingenieros informáticos dependientes de SYSPRIM VENEZUELA S.A. y aliados evidenciaron que hipotéticamente algún usuario podría estar ubicado al finalizar una banda tarifaria inferior y estar ubicado también el inicio de la banda tarifaria siguiente. Es de resaltar que este hecho no ha sucedido a la fecha (…)”
Quinta pregunta: Si la ubicación del usuario que se encuentre en la situación hipotética descrita en el numeral anterior, obedeció a una instrucción del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Barquismeto (Imaubar) y de la Concesionario del servicio de disposición final, HT, C.A. Respuesta: “(…)5.- RTA El Concesionario junto a IMAUBAR giraron una instrucción para que se procediera informáticamente, es decir modificando el programa, señalando que de darse el supuesto (esto es si algún usuario estuviese ubicado al finalizar una la banda tarifaria inferior y estar ubicado también el inicio de la banda siguiente) el usuario seria ubicado en la banda inferior, es decir la más económica y nunca en la mayor o más costosa, esto mientras fuera emanada la nueva Resolución de IMAUBAR (…)”
De este modo, en base a lo antes transcrito, este Tribunal desecha el alegato de violación a la seguridad jurídica, en virtud de que ha quedado demostrado a través de la prueba de informes que en los parámetros informáticos del módulo, pagina, pestaña o enlace de cobranza, determinación, liquidación del pago del precio público opcional del Servicios de disposición final, basado en la Resolución N°003. 1-2021 del 26/08/2021 emanada del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Barquisimeto (Imaubar), se previó que en caso de que un usuario se encontrarse hipotéticamente, en una banda de la tarifa del “monto liquidación impuesto de actividad económica” e hipotéticamente también se ubicase en la banda siguiente del tarifario partiendo del “monto liquidación impuesto de actividad económica”, ubicará a este usuario en la banda inferior, es decir en la menos gravosa o más económica del tarifario, lo cual obedeció a una instrucción del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Barquisimeto (Imaubar) y de la Concesionario del servicio de disposición final, HT, C.A. Así se establece.-
Finalmente, se tiene que durante la celebración de la Audiencia de Informes celebrada en fecha 19 de septiembre de 2023, la parte demandante alego que el problema sobre la definición si lo percibido es o no es una tasa, ha sido resuelto con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de julio de 2023 en donde declaró la constitucionalidad de la Ley de Armonización de las Potestades Tributarias de los estados y Municipios, publicada el 10 de agosto del año 2023, en donde de manera expresa en su artículo 47 establece lo siguiente, y cito: “Los Estados y Municipios según corresponde de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley sólo podrán establecer y cobrar las tasas indicadas a continuación: 1° Tasa de gestión integral de residuos y desechos sólidos, comprende la recolección y disposición de desechos sólidos en inmuebles residenciales, industriales, comerciales, de servicio o afín, esta tasa deberá establecerse sobre la base de los costos reales del servicio y en función de la cantidad de suscriptores servidos, la capacidad de generación del sujeto, el tipo, características y cantidad en volumen o masa de los residuos y desechos de que se trata de conformidad con la Ley especial que regula materia”.
Sobre este aspecto, por tratarse de un hecho nuevo alegado, por demás sobrevenido para el momento, ya que la referida ley aun se encontraba en Vacatio Legis, en virtud de que la disposición final primera establece que la ley entraría en vigencia a los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, y visto que a la fecha en que esta causa entro en etapa de decisión aun no se encontraba vigente la mencionada ley, y por cuanto la misma no tiene efecto retroactivo, ni hay ninguna disposición expresa que así lo determine, dicha ley no resulta aplicable al presente asunto y así se establece.-
En consecuencia, desvirtuados como han sido cada uno de los vicios alegados por la parte demandante, es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.862.331, y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DECARO MOTORS CAR, S.A., debidamente asistido por el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.521, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.954, y por ende se mantiene firme el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003.1-2021, de fecha 26 de agosto de 2021, emanado del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) y publicada en Gaceta Municipal de fecha 26 de agosto de 2021, Extraordinaria N° 4791, tal y como se expresara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-XIII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:COMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.862.331, y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DECARO MOTORS CAR, S.A., debidamente asistido por el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.521, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.954, contra la RESOLUCIÓN N° 003.1-2021 dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), en fecha 26 de agosto de 2021 y publicada en Gaceta Municipal de fecha 26 de agosto de 2021, Extraordinaria N° 4791.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se MANTIENE FIRME el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 003.1-2021 dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), en fecha 26 de agosto de 2021 y publicada en Gaceta Municipal de fecha 26 de agosto de 2021, Extraordinaria N° 4791.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo.-
Publicada en su fecha a las 03:29 p.m.
La Secretaria,
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