REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KC04-X-2023-000009
RECUSANTE: ABRAHÁN BLANCO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.159.212, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.959, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA e CONSTRUSÇOES S.A, debidamente inscrita ante al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre del 2009, anotada bajo el N° 39, tomo 228-A y representada por el ciudadano MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-982.174.
RECUSADA: DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 27 de octubre del año 2023, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por el abogado Abrahán Blanco Noguera, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil
TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA e CONSTRUSÇOES S.A., en contra de la Abg. Delia Josefina González de Leal, Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; dándosele entrada y se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 14 de agosto de 2023, el abogado ABRAHÁN BLANCO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.159.212, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.959, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA e CONSTRUSÇOES S.A, debidamente inscrita ante al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre del 2009, anotada bajo el N° 39, tomo 228-A, interpuso Recusación contra la Abg. DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Cuaderno de Medidas Cautelares, con ocasión del procedimiento intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES AIR JHF 607 C.A., contra la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA e CONSTRUSÇOES S.A, bajo los siguientes fundamentos:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto de viva voz y de forma expresa ante la Juez de este Despacho, ciudadana ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, la voluntad de mi representada de recusarla, por carecer de la imparcialidad requerida legalmente para sustanciar la presente incidencia, cuestión esta que se deriva de las razones siguientes: 1) por haber manifestado su opinión antes de emitir la sentencia correspondiente; y 2) por tener una evidente sociedad de intereses con la actora y su representante, en detrimento de los derechos e intereses de mi representada; razones que se subsumen en las causales de recusación previstas en el artículo 82, numerales 15 y 12, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil. A continuación se exponen los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la recusación que aquí se plantea: 1) La recusación que se interpone resulta fundada en primer lugar, porque ha comprometido la imparcialidad que legalmente es requerida para el conocimiento de la presente causa, habiendo manifestado su opinión antes de la sentencia correspondiente. Incurrió en tal conducta específicamente mediante la decisión emitida el 8 de agosto de 2023 en el marco del asunto sometido a su consideración bajo el número KH01-X-2023-000076, a través de la cual declaró CON LUGAR -de forma irrita- la recusación planteada por la sociedad mercantil COLUMBUS SPORT 99, C.A. contra la juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial, en el marco de la demanda intentada por esa empresa contra mi mandante. Así las cosas, debe ser separada del conocimiento de la causa, en virtud de lo previsto en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil. El prejuzgamiento ha sido entendido como la opinión clara y concreta manifestada por el juez a quien corresponde decidir la causa, con respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando sea revelada antes de dictar la decisión judicial correspondiente. Según nuestro ordenamiento jurídico procesal, el prejuzgamiento antes de la sentencia correspondiente está vedado al Juez en todas las fases del proceso, incluso al momento de resolver alguna incidencia. En el caso concreto, la recusación decidida por esa Juez ha sido declarada con lugar en un asunto idéntico al que atañe a la presente incidencia, tan idéntico que no sólo la actuación que dio origen a la recusación planteada por la actora es la misma (la negativa respecto de la admisión de unas pruebas en el marco de la oposición a una cautelar acordada a su favor), sino que se trata de las mismas probanzas, la misma juez, las mismas demandadas y los mismos apoderados actores (de hecho, el directivo de ambas demandantes que otorgó poder judicial también es la misma persona en ambos casos: Jorge Alberto Hernández Fernández). En el presente caso, lo principal del incidente sometido al juicio de la Juez del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara es -o fue- la competencia subjetiva de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción por no haber admitido una prueba respecto de lo cual la recusante, sin fundamento alguno, sostuvo que constituiría prejuzgamiento sobre la causa principal a la que atañe la recusación de autos. Siendo ambas recusaciones idénticas, y estando fundamentadas en los mismos exactos y por demás írritos-, motivos, ha quedado "...preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento..." (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de 22 de junio de 2004, Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), resultando palmario que el pronunciamiento que se producirá será el mismo al ya emitido en la causa decidida el 8 de agosto de 2023 en el marco del asunto sometido a su consideración bajo el número KH01-X-2023- 000076; máxime cuando se toma en consideración que las actuaciones por parte de los apoderados de las actoras han estado dirigidos a que sea este Tribunal, y ningún otro, el que tome la decisión al respecto, para lo cual han acudido a las formas procesales, utilizándolas con ese único objetivo, lo cual hace que necesariamente nos planteemos que la justificación de tales actuaciones sea II) la existencia de una sociedad de intereses que la vincula con la actora y/o sus representantes. En efecto, en el caso concreto, los representantes de la actora en las causas que llevan contra mi representada, luego de haber asegurado medidas preventivas a su favor, han interpuesto una serie de recusaciones. intempestivas, sin fundamento y luego incluso de agotar la cantidad legalmente establecida-, a fin de retrasar y complicar los procedimientos, evitando cualquier pronunciamiento por parte de un tribunal que no fuera el Tercero de Primera Instancia (a pesar de que en el fondo son todos, todos, incompetentes). Así mismo, en lo que se refiere a la superioridad, la seguidilla de recusaciones ha apuntado siempre a que el conocimiento de los asuntos, en definitiva, corresponda a ese Juzgado Superior Tercero. Así, a manera de ejemplo, cuando el conocimiento ha correspondido al Superior Primero se han inventado la excusa de la negativa de pruebas o la existencia de un pronunciamiento previo para recusar a la Juez de dicho Tribunal, a sabiendas de que el Juez Superior Segundo se inhibirá por enemistad manifiesta y que, ultimadamente la causa será conocida por este Juzgado. Semejante comportamiento nos lleva a poner en tela de juicio la capacidad objetiva de la recusada haciéndonos Inferir que las actuaciones de la actora obedecen en realidad a un sistema, a un plan, a una alianza que persigue, sin limitaciones, afectar los intereses de mi mandante, en beneficio de los contrapuestos intereses de la actora. III) Con base en todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, a tenor de lo previsto en los numerales 15 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del plazo a que se contrae el artículo 90 ejusdem, solicito que la presente recusación sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, separando a la recusada del conocimiento de la presente causa; en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la garantía al debido proceso, en particular el derecho a la defensa y a ser juzgada por sus jueces naturales, de mi representada. Señalo la totalidad del cuaderno a efectos de las copias que deben enviarse al Superior al que corresponda el conocimiento de la incidencia concerniente a la presente recusación, acompañando la presente diligencia y el informe al que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Señalo igualmente la totalidad del cuaderno identificado con el alfanumérico KH01-X-2023-000076. Me reservo en todo caso la oportunidad de señalar otras copias a efectos del trámite que corresponderá a la presente recusación…”
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de septiembre de 2023, la juez recusada abogada Delia Josefina González de Leal, presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
“…Conforme lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, abogada DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, en mi carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procede a exponer lo siguiente:
Niego encontrarme incursa en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, especialmente ordinales 12° y 15° de la referida norma, pues es una falacia que mi persona, DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, tenga una sociedad de intereses, o amistad íntima con alguna de las partes y/o abogados asistentes o apoderados judiciales en el presente asunto judicial.
En efecto, el escrito de recusación en contra de mi persona DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, alude la ocurrencia de la causal de recusación establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que las recusaciones planteadas en el juicio a que se contrae esta incidencia, corresponden conocerlas a este Juzgado Superior, lo cual no es razón que justifique alegar la causal de recusación relativa a la sociedad de intereses, que en todo caso la misma procede cuando haya una vinculación societaria entre el jurisdicente y alguna de las partes que no corresponde en el presente asunto, pues mi persona DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, no tiene relación societaria con ninguna de las partes en la presente causa judicial.
Asimismo, es falso que esta Jurisdicente haya incurrido en prejuzgamiento, en esta incidencia de recusación, o en el juicio principal a que se contrae la misma, ya que no ha hecho expreso pronunciamiento sobre el mérito de esta incidencia, y menos respecto al conflicto sustancial que se debate en la causa principal.
Finalmente, se indica que resulta obvia la improcedencia de la recusación planteada por el abogado ABRAHÁN BLANCO NOGUERA, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TEIXEIRA DUARTE ENGHENARIA E CONSTRUCOES, S.A., dado que la misma va dirigida en contra de la ciudadana ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, quien es la Secretaria Titular de este Juzgado, es decir, no cumple funciones de Juzgadora, como erróneamente lo afirma el abogado ABRAHÁN BLANCO NOGUERA en el temerario escrito de recusación en mi contra.
Por consiguiente, resulta ostensiblemente infundada la recusación planteada por el abogado ABRAHÁN BLANCO NOGUERA, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TEIXEIRA DUARTE ENGHENARIA E CONSTRUCOES, S.A., en contra de mi persona DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible. Es todo.
En consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado de recusación con el presente informe y el escrito de recusación, dejando copia certificada de los mismos en el asunto signado con la nomenclatura KH01-X-2023-000078, junto con sus anexos y demás recaudos que avalen el informe suscrito por la jueza de este Tribunal. En tal sentido, remítase el presente asunto y el referido cuaderno separado a la URDD Civil, a los fines legales subsiguientes. En Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (18/09/2023)…”.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
“… Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo…” Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, quién juzga considera pertinente realizar una relación cronológica de lo acontecido en el asunto N° KH01-X-2023-000078: dicho asunto principal se originó por motivo de Recusación incoada por el abogado José Luis Villegas Labrador, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 44.582, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AIR JHF 607 C.A., contra de la Abg. Diocelis Perez Barreto, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en efecto, una vez remitido a la URDD CIVIL del estado Lara, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 06 de julio de 2023, se Inhibió del conocimiento de la causa; y por nueva distribución del asunto, correspondió el conocimiento a esta Juzgadora, quien lo recibe y le da entrada, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, consta que en fecha 27 de julio de 2023, el abogado José Luis Villegas Labrador, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y recusante en el asunto principal, interpuso Recusación contra mi persona, luego de realizar el escrito de Informe sobre la Recusación planteada, ordené la apertura del Cuaderno de Recusación identificado con el N° KC01-X-2023-000008, que le fue asignado el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Bajo este mismo orden de ideas, una vez que me desprendí del conocimiento del asunto principal (KH01-X-2023-000078) supra identificado, y remitido debidamente a la URDD CIVIL Lara, recayó el conocimiento conjuntamente con el cuaderno de recusación KC01-X-2023-000008 al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien apertura el asunto N° KC04-X-2023-000009, en virtud de la Recusación planteada por el hoy recusante en fecha 14 de agosto de 2023.
Ahora bien, vale dejar constancia, que en fecha 10 de octubre 2023 en el asunto N° KC01-X-2023-000008 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia en la cual dictaminó:
“… PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.582, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AIR JHF 607. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre del 2010, bajo el N° 05, Tomo 199-A, expediente mercantil N° 224-7366, contra la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa judicial N° KH01-X-2023-000078.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL , Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes…” (subrayado y negrilla nuestro).
Así las cosas, de lo anterior narrado se constata, que vista la decisión dictada en el asunto N° KC01-X-2023-000008, la cual tiene su origen en el asunto principal N° KH01-X-2023-000078, y en el cual se declaró Sin Lugar la recusación incoada en mi contra, por el abogado José Luis Villegas Labrador, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AIR JHF 607. C.A., se concluye que no hay impedimento para conocer el asunto principal en resguardo del principio del juez natural; trayendo como consecuencia también el decaimiento del objeto de la recusación planteada con posterioridad en dicho asunto que dio origen al asunto KC04-X-2023-000009, como en efecto aquí se declara. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación incoada por el recusante abogado el abogado ABRAHÁN BLANCO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.159.212, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.959, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA e CONSTRUSÇOES S.A, contra la Abg. DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteada con posterioridad en el asunto principal N° KH01-X-2023-000078, que dio origen al presente asunto KC04-X-2023-000009.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Abg. Delia Josefina González De Leal, Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena librar oficio al Juzgado que conozca del asunto principal N° KH01-X-2023-000078, remitiendo copia certificada de esta decisión, a los fines legales correspondientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se remitieron los oficios correspondientes.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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