REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000696
PARTE ACTORA: DANIEL ALEJANDRO GIMENEZ CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.920.883 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BERGER GUILLERMO JAIMES GUZMÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 286.553.
PARTE DEMANDADA: MARIBEL COROMOTO CLEMENTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.247.085 y de este domicilio.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO).

En fecha 26 de octubre de 2023, suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial estado Lara, a este Juzgado Superior, quien le da entrada y fija el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA surgido en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO fichado bajo el Nº 5.533-23, incoado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO GIMENEZ CUELLO, contra la ciudadana MARIBEL COROMOTO CLEMENTE RODRIGUEZ, todos identificados.

ANTECEDENTES:
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 27 de junio de 2023, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO GIMENEZ CUELLO, debidamente asistido por el abogado Berger Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.553 interpone demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO contra la ciudadana MARIBEL COROMOTO CLEMENTE RODRIGUEZ, bajo los siguientes términos: Que en fecha 13 de junio de 2023, celebró de manera privada con la ciudadana Maribel Clemente, contrato de compra-venta sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida según permiso dado por el Consejo Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 33, de fecha 25 de mayo de 1987 y su autorización de modificación según oficio Nº 270 de fecha 29 de septiembre de 1987, identificada con el N° 38 de la manzana 24-B de la urbanización El Paraíso, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara. Que el terreno y la casa sobre este construida tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (148,47 Mts2.). Que dicho inmueble le pertenecía a la demandada, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, de fecha 11 de septiembre de 1987, inserto bajo el N 1, folio1 fte. al 7 vto. Protocolo Primero Tomo Octavo (8º). Que en vista que el documento fue suscrito de manera privada, para fines legales, se hace imperioso una sentencia que declare las firmas y el contenido del documento de compra venta del inmueble, por tanto procede a interponer la acción de Reconociendo de Documento privado por vía principal. Fundamentó la acción, en los artículos 450, 338 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) equivalente a DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.250.000,00 U.T.)
En fecha 03 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo da por recibido y le da entrada en los libros respectivos, y en la misma fecha, dictó sentencia en la cual DECLINA LA COMPETENCIA por el TERRITORIO para conocer de dicha causa, razón por la cual ordena su remisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial estado Lara.
En fecha 11 de agosto de 2023, recae dicho asunto en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial estado Lara, quien en fecha 04 de octubre de 2023, plantea el conflicto negativo de competencia el cual es del tenor siguiente:
[sic]
"… DECLARA:
PRIMERO: SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por no ser competente por la cuantía para conocer de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Daniel Alejandro Giménez Cuello, asistido por el Abogado Berger Guillermo Jaimes Guzmán, en contra de la ciudadana Maribel Coromoto Clemente Rodríguez, todos plenamente identificados en autos, sino uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia de ello se solicita de oficio la Regulación de la Competencia en el presente proceso, conforme lo preceptuado en los articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente a la U.R.D.D Área Civil con sede en Barquisimeto, estado Lara, a fin de sea distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, para que sea decidida la Regulación solicitada…”

En fecha 13 de octubre de 2023, el Tribunal a-quo antes identificado declaró firme la sentencia dictada (supra transcrita) planteando el conflicto negativo de competencia, por ello recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la incidencia, y para decidir quién juzga observa:
UNICO
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, posteriormente derogada sólo en cuanto a las cuantías por la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, que a su vez quedó derogada por la Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023; todas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.
En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2023-0001. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución N° 2009-0006.
Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una pretensión de reconocimiento de documento privado, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la pretensión se observa que es de naturaleza contenciosa.
Determinada como ha sido que se trata de materia civil y la naturaleza de la pretensión es contenciosa, aplicamos las reglas supra expuestas para determinar la competencia, considerando la cuantía de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2023-0001; observándose que fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), siendo que a la fecha de interposición de la demanda (27-06-2023) la moneda de mayor valor era el euro que al cambio oficial equivalía a treinta bolívares con trece céntimos (Bs. 30,13) que multiplicado por tres mil da un total de noventa mil trescientos noventa bolívares (Bs 30.930), cantidad esta que fija el límite para la determinación de la competencia.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto se observa que la demanda fue estimada en un monto superior a tres mil veces el valor de la moneda de mayor cotización para la fecha de interposición de la misma; por tanto, la competencia queda determinada por lo estipulado en el artículo 1 literal b) de la Resolución 2023-0001 que es del tenor siguiente:
…OMISSIS…
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

De lo cual se concluye que el tribunal competente para conocer la demanda incoada es un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia civil. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara que la competencia para conocer el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por DANIEL ALEJANDRO GIMENEZ CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.920.883 contra MARIBEL COROMOTO CLEMENTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.247.085 corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, sede Barquisimeto, a los fines de la distribución del asunto entre los juzgados de primera instancia en lo civil. TERCERO: Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, y otra al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta misma Circunscripción Judicial.
Queda así REGULADA la competencia.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copias certificadas conforme a lo ordenado. Se libraron oficios N° 340/2023 al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y N° 341/2023 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta misma Circunscripción Judicial.
El Secretario,
Abg. Julio Montes.