REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000444.
PARTE ACTORA: ELDA ROSA PÉREZ CORDERO VIUDA DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.729.524.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA GABRIELA MORALES PÉREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.070.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISEÑOS ESTRUCTURALES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 19, tomo 10-A en fecha veintisiete (27) de febrero de 1992; y los ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL ANGARITA BEGNINI y RUBÉN DARÍO ANGARITA BEGNINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.192.097, V-12.071.084 y V-14.749.574 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
En fecha 19 de junio de 2.023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-M-2022-000041 juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesto por la ciudadana ELDA ROSA PÉREZ CORDERO VIUDA DE ANGARITA, en contra de la sociedad mercantil DISEÑOS ESTRUCTURALES C.A. y los ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL ANGARITA BEGNINI y RUBÉN DARIO ANGARITA BEGNINI; dictó auto al tenor siguiente:
“… vista la anterior diligencia, presentada por la abogada Ana Gabriela Morales Perez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 303.070, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita se decrete la perención breve y se reponga la causa al estado nuevamente de practicar las citaciones de los demandados, este Tribunal niega lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se insta a la parte, a consignar mediante diligencia las publicaciones de los carteles de citación librados en fechas 09/01/2023 y 31/03/2023 respectivamente…”
La abogada ANA GABRIELA MORALES PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.070, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra; el a-quo el día 07 de julio de 2.023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 21 de septiembre de 2.023, le dio entrada y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DECIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 05 de octubre de 2.023, el tribunal acordó agregar a los autos escrito de informe presentados por la parte actora, así mismo deja constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales; acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES y llegado el día 19 de octubre de 2.023 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia mediante auto, que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni por medio de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES:
Se desprende de las actas procesales, que el 24 de mayo de 2.022, la ciudadana ELDA ROSA PEREZ CORDERO VIUDA DE ANGARITA, interpuso demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, en contra de la sociedad mercantil DISEÑOS ESTRUCTURALES C.A. y los ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL ANGARITA BEGNINI y RUBÉN DARIO ANGARITA BEGNINI, en los siguientes términos: Que fue legitima esposa del De Cujus Orangel del Carmen Angarita, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 678.556. Que el mismo, falleció ab-intestato en fecha dos (02) de agosto del año 2021. Que el de cujus es el único accionista de la sociedad mercantil DISEÑOS ESTRUCTURALES C.A., por lo que una vez fallecido, procedió a hacer la declaración sucesoral. Que acudió al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se enteró que en el expediente de la referida sociedad mercantil riela Acta de Asamblea de Junta Directiva celebrada el día dos (02) del mes de marzo del año 2022, conformada por los ciudadanos: Orangel Rafael Angarita González, Miguel Ángel Angarita Benigni y Rubén Darío Angarita Benigni. Que dicha asamblea, se encuentra plagada de “imprecisiones y falsedades”, extralimitando la facultad de cualquier JUNTA DIRECTIVA. Que los demandados procedieron arbitrariamente y sin su autorización a conformar una Junta Directiva de la sociedad mercantil DISEÑOS ESTRUCTURALES C.A., excluyéndola del paquete accionario, el cual le corresponde por efectos de la comunidad conyugal y de la sucesión. Que de conformidad con los estatus sociales de la compañía, en su CLÁUSULA SÉPTIMA, la Asamblea General ordinaria es la única facultada para remover o nombrar una nueva Junta Directiva, así como también lo indicado en el Código de Comercio artículo 275 ordinal 2°, por tal razón dicha Acta de Asamblea está viciada de nulidad absoluta. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Asamblea de Junta Directiva de fecha 2 de marzo del año 2.022 la cual fue registrada el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha once (11) de marzo del 2022, bajo el N° 51, tomo 5-A RM365 de los libros llevados por ese registro, la cual se encuentra en los folios 46, 47, 48vto y 49, y sobre cualquier actuación posterior. Fundamentó la pretensión en los artículos 200, 221, 266, 273, 274, 275, 276, 296 del Código de Comercio, 1.133, 1.146, 1.154, 1.159, 1.160, 1.185, 1.360 y 1.649 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) todo lo cual constituyen SETECIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (750.000 UT). En definitiva, solicitó que la demanda fuere admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 14 de junio de 2.022, el Tribunal a-quo procedió a emitir auto de admisión de la demanda, ordenando así, la citación de los demandados para que concurrieren a dar contestación de la demanda. Seguidamente en fecha 28 de julio de 2.022 el abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.934, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual solicitó se libren las compulsas para practicar la citación de los demandados, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, en fecha 25 de mayo de 2023, la abogada Ana Morales, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en el cual solicitó al tribunal a-quo lo siguiente:
“… se declare la perención breve prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, puesto que el auto de admisión de esta causa se emitió en fecha 14/06/2022, y luego fue en fecha 28/07/2022 donde el abogado Andrés Rodríguez anteriormente apoderado de la parte actora solicito se libraran las compulsas para la debida citación, en este mismo orden de ideas se observa que desde el siguiente día después del auto de admisión hasta la fecha ya mencionada 28/07/2023, transcurrieron cuarenta y cuatros (44) días sin que el ya referido abogado anteriormente apoderado de la parte actora hubiera realizado ningún acto del impulso para logar la citación de los demandados, por lo cual reitero que se decrete perención breve…” (subrayado y negrilla nuestro).
Ante la referida petición, el Tribunal a-quo emitió pronunciamiento en fecha 19 de junio de 2023, la cual es objeto del presente recurso de apelación. Por otra parte, consta en autos al folio N° 32, cómputo de secretaria, desde el 15 de junio hasta el 28 de julio de año 2.022, y se cita:
“… La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, CERTIFICA: Que desde el día 15 de junio inclusive, hasta el día 28 de julio, inclusive del año 2022 transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así:
MES DÍAS TRANSCURRIDOS
Junio 15,16,17,20,21,22,27,28,29,30.
Julio 01,04,06,07,08,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28.
Total días de despacho transcurridos: 29…”
Así las cosas, corresponde a esta juzgadora examinar las actas procesales para determinar si la negativa de declaratoria de perención dictada por la juez a quo resulta ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.
Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, dispone que la instancia también se extingue “cuando transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En el caso específico, el Tribunal a-quo negó la declaratoria de la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia instó a la parte, a consignar mediante diligencia las publicaciones de los carteles de citación librados en fechas 09/01/2023 y 31/03/2023 respectivamente.
Al respecto es oportuno resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, donde se señaló lo siguiente: 1) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, o recursos necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; 2) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y 3) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En el caso concreto, se observa que la demanda se admitió por auto dictado el 14 de junio de 2022, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta días a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley al accionante para la práctica de la citación del demandado; y, siendo que fue el 28 de julio de 2022 que la parte actora solicitó se libraran las compulsas para la citación, la juez a quo consideró que no había perimido la instancia; no obstante haber transcurrido más de treinta días continuos desde la admisión de la demanda hasta ésta actuación de la actora.
En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.
En el caso bajo estudio, la recurrente aduce en su descargo que la juez a quo erró al realizar el cómputo para declarar la perención por días de despacho cuando lo correcto es realizarlo por días calendarios continuos.
Sobre este aspecto, se debe señalar que será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que la Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima la Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculados directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
De lo anterior se extrae que el cómputo se realizará por días de despacho o por días calendarios continuos, dependiendo de la naturaleza de la actuación a realizarse; es decir, que lo que se trata de garantizar es el derecho a la defensa como parte del debido proceso.
En tal sentido debemos preguntarnos ¿el impulso del proceso a través de la citación de la parte demandada, forma parte del derecho a la defensa o es parte del derecho de accionar que tiene el justiciable? Quien juzga considera que tal actuación forma parte del principio pro actione y constituye a su vez una carga procesal impuesta al accionante, por lo que esta actuación debe computarse por días calendarios.
En base a lo anterior, constatado como ha sido de las actas procesales que desde la fecha de admisión de la demanda (14-06-2022) hasta la fecha en que se solicitó se libraran las compulsas para la práctica de la citación (28-07-2022) transcurrieron más de treinta (30) días calendarios por lo que se configuró el supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para declarar la perención de la instancia, por tal razón resulta procedente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANA GABRIELA MORALES PÉREZ, en contra del auto dictado en fecha 19 de junio de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de Nulidad de Asamblea interpuesto por ELDA ROSA PÉREZ CORDERO VIUDA DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.729.524 contra la sociedad mercantil DISEÑOS ESTRUCTURALES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 19, tomo 10-A en fecha veintisiete (27) de febrero de 1992; y los ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL ANGARITA BEGNINI y RUBÉN DARÍO ANGARITA BEGNINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.192.097, V-12.071.084 y V-14.749.574 respectivamente. En consecuencia se declara: PRIMERO: La perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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