REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000275.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.318.930, actuando en su propio nombre y con el carácter de propietario y único accionista de la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de marzo del año 2012, bajo el N° 13, Tomo 21-A, número 13 del expediente N° 365-15275.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.126, dirección de correo electrónico heimold@hotmail.com.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO en representación de la sociedad mercantil SERVICONCRETOS C.A., AARON JOSÉ SOCORRO ARIAS, LUISA ELENA PERAZA, ANGÉLICA TOVAR, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 13.509.659, V.- 12.501.651, V.- 7.325.974, V.-21.048.390, V.-16.866.608 y V.-13.880.740 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 288.706.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA Y EN FORMA SUBSIDIARIA SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN Y SIMULACIÓN.-
En fecha veinticinco (25) de abril del dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de NULIDAD DE COMPRA VENTA Y EN FORMA SUBSIDIARIA SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN Y SIMULACIÓN, tramitado por el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, actuando en su propio nombre y en su carácter de propietario y único accionista de la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A, ut supra identificados, en contra de MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO en representación de la sociedad mercantil SERVICONCRETOS C.A., AARON JOSÉ SOCORRO ARIAS, LUISA ELENA PERAZA, ANGÉLICA TOVAR, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA respectivamente; dictó fallo al tenor siguiente:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.-
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
TERCERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa del ordinal 9º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, contentiva de la cosa juzgada.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”
En fecha 03 de mayo de 2023, la abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 05 de mayo de 2023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 17 de julio de 2023, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 01 de agosto de 2023, por auto se dejó constancia que las partes no presentaron escritos de informes ni por si ni a través de apoderados judiciales, asimismo, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Por consiguiente, vencido los lapsos de ley, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10 de mayo de 2022, se recibió demanda de NULIDAD DE COMPRA VENTA Y EN FORMA SUBSIDIARIA SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN Y SIMULACIÓN, por ante la URDD Civil del Estado Lara presentada por el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, actuando en su propio nombre y con el carácter de propietario y único accionista de la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A., ut supra identificados, contra la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO en representación de la sociedad mercantil SERVICONCRETOS C.A., AARON JOSÉ SOCORRO ARIAS, LUISA ELENA PERAZA, ANGÉLICA TOVAR, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA; en el cual arguye ser el único accionista y directivo de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A, asimismo, que su representada es propietaria de los siguientes vehículos; 1) Camioneta marca CHEVROLET, Placa ; A39DDAS. 2) Camión tipo mezcladora, marca MACK, Placa; A04BD2K. 3) Remolque tipo Tanque, marca CARONI, Placa; 26DVAM. 4) Camión tipo mezcladora, marca MACK, placa A42AB0W. 5) Camión tipo mezcladora, marca MACK, placa A61AE5P. 6) Vehículo especial tipo mezcladora, marca FABR, placa 008XGS. 7) Vehículo especial tipo mezcladora, marca FABR, placa 771XGE. 8) Vehículo especial tipo mezcladora, marca FABR, placa 826XGE. 9) Semi Remolque, marca MANAURE, placa 910KAH. Expresa la parte accionante que dichos vehículos fueron adquiridos por su representada en fecha 20 de junio de 2019, los mismos eran propiedad de la empresa SERVICONCRETOS C.A., del cual también es propietario, empresa esta que adquirió por embargo de la totalidad de sus acciones, las cuales le pertenecían a la ciudadana MAYELA CARRILLO, embargo que fue practicado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara; debidamente participado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Ahora bien la ciudadana MAYELA CARRILLO, cuando ya no era accionista, ni directiva de la empresa SERVICONCRETOS C.A, por el embargo efectivo de sus acciones y a sabiendas de que los vehículos ya le pertenecían a la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE CONCRETOS C. A, ocho meses luego de haber sido desaposesionada de la propiedad de la empresa procedió a realizar cuatro traspasos sobre los vehículos descritos. Expresa que dichas ventas realizadas por la demandada al ciudadano AARON JOSE SOCORRO ARIAS, son fraudulentas puesto que actuó falsamente como representante de la empresa SERVICONCRETOS C.A, las califica como ventas nulas según lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil, por ello peticiona que sean anulados los documentos autenticados y así formalmente lo solicitó, asimismo por los motivos antes expuestos demanda la NULIDAD DE COMPRA VENTA Y EN FORMA SUBSIDIARIA SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN Y SIMULACIÓN, demanda que fue admitida en fecha 16 de mayo del año 2022, por el tribunal a-quo, ordenando el emplazamiento para la parte demandada.
Consecuentemente en fecha 27 de febrero de 2023, la parte accionante consignó escrito de cuestiones previas conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera 1) DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTAS: PRIMERO; Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, la ilegitimidad del actor, en la que arguye que el demandante pretende considerarse propietario sin documento legal que lo avale, expresan que su único alegato es la manifestación de que adquirió las acciones por estar definitivamente firme la decisión en el expediente KP02-L-2019-000056, por embargo ejecutivo decretado y practicado en fecha 12 de marzo de 2020, el cual en consecuencia a partir del embargo ejecutivo lo convierte en su único propietario. Destaca que los efectos de la sentencia que decretó el embargo se encuentran suspendidos por cuanto se inició y admitió AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto N° KP02-O-2020-110, en el cual riela cuaderno de medidas KC05-X-2020-01, que ordena la suspensión de los efectos de la sentencia. Recalcan la falta de cualidad que posee el ciudadano demandante GUILLERMO CARRILO DE LA ROSA, por cuanto no ha presentado la correspondiente tradición legal de los bienes que manifiesta ser propietario; conlleva entonces a la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra los pretendidos demandados, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y el otro que pueda dar lugar a la reclamación que conduzca la instauración del proceso.
2) DE LA DEMANDA SUBSIDIARIA DE SIMULACIÓN: PRIMERO; Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, Cosa Juzgada, manifiestan que por cuanto el demandante pretende solicitar nuevamente por motivo de fraude procesal por demanda subsidiaria de simulación que ya fue sentenciado en causa distinta a la presente, destacan que en el expediente KP02-M-2021-000238, tramitado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de octubre de 2021, presentada por el demandante contra los ciudadanos LUISA PERAZA, ANGÉLICA TOVAR Y FERNANDO OSWALDO RAMOS, que fue decidida por sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2021 que declaró inadmisible la pretensión, asimismo expresan que dicho demandante tuvo la oportunidad procesal de apelar a ello y no lo hizo por lo que la sentencia fue declarada definitivamente firme.
SEGUNDO: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, expresa que por cuanto el demandante pretende acciones en contra de terceras personas ajenas a la situación principal en un expediente civil, así como el hecho de que se encuentran en asunto penal por apropiación indebida realizada por una de sus representadas contra el demandante en autos y el Amparo Constitucional por el Juicio Laboral incoado por el demandante en su oportunidad.
En este mismo orden de ideas manifiesta que su representada la ciudadana Mayela Carrillo intentó continuar colaborando para los gastos médicos de su madre, retirando camiones de la empresa como legitima propietaria, a lo cual se evidenció que el ciudadano Guillermo Carrillo, con apoyo de su abogado Heimold Suarez, realizaron una serie de directos sobre los vehículos en fecha 20-06-2019, y en intento por denunciar a la ciudadana antes mencionada por flagrancia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y puesto a la orden de Juez de Control por el delito flagrante de apropiación indebida calificada, según cursa en el Tribunal Penal Municipal de Control N°2 de Barquisimeto, asunto KP03-S-2020-000047, en la que el demandante en autos le fue impuesta medida de presentación cada 30 días y medidas de prohibición de salir del país, denuncia que se encuentra en curso, sin decisión penal. Asimismo expresa que existe un proceso laboral por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, asunto KP02-L-2019-00056, en el cual fueron decretadas medidas de embargo, ejecutadas en fecha 12-03-2020; por las actuaciones realizadas por la propietaria de los bienes uso las vías correspondiente que dieron origen a los procedimientos el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto KP02-O-2020-110, en el cual riela cuaderno de medidas KC05-X-2020-01, que ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia, hoy recurrida en Amparo Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Asunto: 2021-00046, hecho que genera la suspensión de efectos de la sentencia en materia laboral y se mantiene como proceso pendiente.
Y finalmente añade que el demandante en autos no demostró haber liquidado la comunidad de gananciales por sucesión hereditaria, por lo que el asunto se encuentra en curso en el asunto KP02-F-2021-1145, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara dictó fallo ut supra descrito sobre la cual versa la apelación de la parte accionada, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así esta juzgadora observa:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover… cuestiones previas”
En ese sentido, se constata que en este asunto se alegaron tres defensas previas en su debida oportunidad, la de los numerales 2°, 8º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad del actor, la prejudicialidad y a la cosa juzgada.
A los fines de resolver la apelación objeto del conocimiento de esta alzada, es necesario precisar lo siguiente:
El caso bajo análisis tratándose de una demanda por NULIDAD DE COMPRA VENTA Y EN FORMA SUBSIDIARIA SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN Y SIMULACIÓN, se tramita de acuerdo a las normas procesales correspondientes al procedimiento ordinario. Ahora bien, con referencia a la cuestión previa de los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en los juicios que se rigen por este procedimiento, el artículo 357 ejusdem establece lo siguiente:
La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación.
De lo anterior se desprende que la decisión proferida con relación a estas cuestiones previas no tienen apelación, por tal razón el conocimiento de esta alzada se limita a examinar el fallo proferido por la juez a quo respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 referida a la cosa juzgada, conviene citar el contenido de las normas establecidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita…”.
“…Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.
“…Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
1° Los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude a sus disposiciones.
2° Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.
Las normas citadas establecen la prohibición expresa de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia -cosa juzgada material-, a menos que contra ella haya recurso o la ley expresamente lo permita -cosa juzgada formal-; y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en todo proceso futuro, -inmutabilidad e incontrovertibilidad de la cosa juzgada-.
Por su parte el artículo 1.395 del Código Civil establece el concepto de presunción legal, las cuales tienen su origen en la ley “…de donde deriva que no se puede concebir jurídicamente la existencia de las mismas sin una norma legal que las prescriba. Distintas son las presunciones humanas o de hecho, que las puede formular el juez o cualquiera de las partes, sin necesidad de que ellas estén estatuidas en un dispositivo legal…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 542, del 11/08/2014, caso: Inversiones Cortés, C.A. y otros C.A., contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortíz, C.A. y otros, expediente N° 542).
Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil establece cuáles son los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, por lo que es necesario que una vez opuesta, nazca en cabeza del juez constatar que la cosa demandada sea la misma, que esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
De manera que, para que se estime una interpretación correcta de la norma comentada es menester la constatación de la triple identidad conforme con lo antes anotado, para así poder declarar la existencia incuestionable de la cosa juzgada.
Sobre este particular se ha pronunciado nuestra Sala de adscripción en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, en el expediente N° 00-048, en la que se dijo:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.”
En el caso bajo estudio, antes de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la cosa juzgada, considera esta sentenciadora pertinente y oportuno determinar la naturaleza de la decisión dictada con anterioridad en el asunto KP02-M-2021-000038.
Ahora bien, de la revisión del sistema Juris 2.000, medio idóneo para dar publicidad a las actuaciones procesales, se evidencia que en el referido asunto, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2021 profirió fallo donde estableció:
En atención a lo antes expuesto, a los hechos narrados y al derecho invocado en el escrito presentado por el ciudadano Guillermo Carrillo, se observa que el referido no es parte en el juicio, aunado a que, pretende incorporar como legitimados pasivos a terceros ajenos al presente asunto, verificando quien aquí decide que dicho ciudadano no dedujo la petición idónea a fin de amparar y hacer valer el derecho que arguye, no teniendo asidero jurídico tal pretensión en los términos expuestos, por cuanto debió ser tramitado a través de otra vía, de acuerdo a los criterios antes plasmados; no pudiendo el Juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus requerimientos en atención a los derechos alegados e invocados; por lo que la pretensión intentada mediante el presente procedimiento no puede prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de FRAUDE PROCESAL (VIA INCIDENTAL) intentada por el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA contra los ciudadanos LUISA ELENA PERAZA, ANGELICA TOVAR, AARON JOSÉ SOCORRO ARIAS y FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, todos plenamente identificados.
Del extracto del fallo antes transcrito se desprende que el ciudadano Guillermo Carrillo, parte demandante en la presente causa, no tenía esa misma posición procesal en aquella causa, ello en razón de que la causa primigenia fue un cobro de bolívares interpuesta por LUISA ELENA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.325.974, contra el ciudadano AARON JOSE SOCORRO ARIAS; de ahí el señalamiento del juez a quo cuando manifiesta que … el ciudadano Guillermo Carrillo, se observa que el referido no es parte en el juicio…; es decir, el antes citado ciudadano acude al juicio no como parte procesal sino como tercero arguyendo tener un derecho sobre lo debatido en ese juicio; razón por la cual no se verifica la identidad de sujetos que es uno de los elementos que deben concurrir para declarar la cosa juzgada.
Aunado a lo anterior se evidencia que la sentencia dictada en el asunto KP02-M-2021-000038 se trató de una sentencia interlocutoria que declara la inadmisibilidad de la pretensión; es decir, no hay pronunciamiento al mérito de la causa, por tanto, mal podría manifestarse que existe cosa juzgada; en consecuencia, forzoso es para esta sentenciadora declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Isamar Dayana Sequera Jiménez, apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONDENA en costas a la parte perdidosa en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, y según lo establecido en el artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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