REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000536
PARTE ACTORA: SILVIA JUDITH AGUILAR DE BARRIOS y CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.538.377 y V-15.230.339, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS DUDAMEL, LORGUI DANIELA LINAREZ y MIRNA GONCALVES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 11.940, 127.547 y 90.335, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERMÁN JOSÉ TOVAR LESACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.386.552.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS y ALEXANDRA MARTINEZ RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 131.402 y 90.127, respectivamente..
MOTIVO: OPOSICIÓN EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA (DESALOJO LOCAL COMERCIAL).

El 31 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio de Desalojo de local comercial, intentado por los ciudadanos SILVIA JUDITH AGUILAR DE BARRIOS y CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR en contra el ciudadano GERMÁN JOSÉ TOVAR LESACA, con ocasión de la incidencia en ejecución de sentencia, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“declara:
PRIMERO: Con lugar la oposición presentada por el ciudadano GERMAN TOVAR JOSE LESACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.386.552, representado por los abogados en ejercicio ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS y ALEXANDRA MARTINEZ RIOS, inscritos en el IPSA bajo los números 131.402 y 90.127 respectivamente.
SEGUNDO: Inejecutable por Indeterminación del Objeto las sentencias de fecha 13/10/2014 dictada por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en la sentencia de fecha 28/03/2017 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente decisión…“

En fecha 03 de agosto de 2023, la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, apoderada judicial de la parte actora, interpuso
recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 27 de septiembre de 2023, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes; siendo el 11 de octubre de 2023, el día fijado para la realización de dicho acto, se acuerda agregar a los autos escrito de Informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Daniela Colmenares, y los presentados por la abogada Alexandra Martínez, apoderada de la parte demandada y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 24 de octubre de 2023 vencido el lapso para las observaciones dejándose constancia que solo la parte codemandada ciudadano Carlos Barrios a través de su apoderada judicial abogada Daniela Colmenares presentó escrito de Observaciones a los informes, dejando constancia que la parte actora no presentó sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.- Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
La incidencia se originó por la oposición formulada en fase de ejecución forzosa de la sentencia (Desalojo Local Comercial) ante el tribunal a-quo por la parte demandada por medio de su apoderado judicial, abogado Eliezer Alexander Mujica Ríos, plenamente identificado, en cuyo escrito entre otras cosas señaló: Que en el caso que les ocupa existe una discordancia acontecida al considerar la causa, del fallo material entre lo solicitado en el libelo de demanda y la sentencia dictada por el tribunal a-quo, a los fines de desalojar a la parte demandada en el acto de ejecución forzosa del litigio que se sigue, originando una supuesta ambigüedad afectando al debido proceso, al derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante; contrariamente a lo que se ha expresado, al advertir que el objeto del contrato está constituido por un terreno, y que ciertamente es de comercio, señaló que en base a los croquis tácticos consignados por la parte actora con el libelo de demanda, se determinase hasta qué punto afectaría el desalojo, considerándose que el terreno no contiene bienhechurías, y no se le podría adaptar la ley especial, en su artículo 3, literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del mismo modo indicó que al determinarse si catastralmente era viable la realización del desalojo del terreno como fue propuesta por la parte actora, de conformidad con lo establecido en las ordenanzas municipales que rigen la materia. Continuó su relato señalando, que se demostrase que no es viable lo que pretendió el actor, condicionalmente no es posible el desalojo ya que en los términos que fue propuesta la demanda no se describió ni se delimitó el mencionado terreno, siendo que se limitaron a describir el mismo de la siguiente manera: Avenida Lara entre 5 y 6 de la urbanización Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Destacó el hecho que el actor de forma capciosa reclamó obtener una cantidad de dinero a la cual no tiene derecho y amenazó la actividad comercial a la que se ha dedicado su poderdante. Afirmó que la dirección en la sentencia señalada es imprecisa al ser la misma dirección del inmueble colindante que igualmente posee su mandante, siendo un dictamen con indeterminación objetiva, que lesionó el orden público, no pudiendo ser aplicado en el juicio que nos ocupa para su ejecución. Que su mandante asegura que los actores actuaron de mala fe, atentando a las reglas y resguardos constitucionales establecidos, como el derecho al debido proceso y derecho a la defensa. Por último solicito al A-quo aperturase una segunda incidencia, basado en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, a los fines de controvertir un fraude procesal al proceso promovido por los actores, desechando los derechos esenciales vinculados con la esencia del contrato, también como la imprecisión de la demanda, con la finalidad de apoderarse con las bienhechurías que su poderdante levantó que le serviría como depósito y el cual se vio en la necesidad de echar abajo la construcción, acotó que dicho depósito no formó el objeto del arrendamiento, ganando de esa manera una contraprestación no celebrada entre las partes.
Siendo el día 29 de junio de 2023, oportunidad para la Ejecución Forzosa, el Tribunal A-quo se trasladó y constituyó, en la siguiente dirección: Local Comercial denominado KARROS, avenida Lara entre las calles 5 y 6 de la urbanización Nueva Segovia, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Presentes en el acto, la juez Provisoria del a-quo Abg. Yoxely Ruiz Sánchez, la secretaria acc. Katiuska Baptista, Abg. Daniela A. Colmenares, I.P.S.A. 161.667, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Gilberto D. Gómez, cédula de identidad N° V-2.544.423, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial Yacambú, C.A., ciudadano Carlos A. Mendoza R., cédula de identidad N° V-24.326.659, actuando como Perito Inventariador, funcionario policial, destacado en la Policía Nacional Bolivariana: Geovanni D. Cuevas L., cédula de identidad N° V-21.460.408, atendidos por el ciudadano German J. Tovar, cédula de identidad N° V-7.368.552, parte demandada, asistido en ese acto por el abogado José Villamizar B., I.P.S.A. N° 118.792, y del abogado Freddy J. Alcina P., I.P.S.A. N° 45.439, en su calidad de abogado asistente de la parte demandada, notificándoles de la misión del tribunal; procedió el abogado asistente a oponerse al acto, considerando que la parte demandada no fue debidamente notificada de la sentencia dictada por el a-quo, vulnerando así el derecho a la defensa, así mismo observó que no existe una delimitación específica en cuanto al metraje sobre el cual recayó el acto, por lo cual no debió practicarse, tomó la palabra la representación de la parte actora, exponiendo: Que de la observación del expediente y de la sentencia definitivamente firme se advirtió en su dispositiva en el número tercero el alinderamiento específico del inmueble, así como la parte demandada se encontraba a derecho al momento del dictamen de la sentencia, y solicitó al a-quo la continuación de la ejecución y declarase la desposesión del mismo. Seguidamente tomó la palabra el abogado asistente de la parte demandada Eliezer Mujica, I.P.S.A. N° 131.402 y expuso: Que la sentencia fue dictada en el año 2018, y en las actas procesales no se observó la debida notificación de la parte demandada a los fines del cumplimiento voluntario, igualmente observó que en el dictamen no señalaron con detalle los metrajes que le corresponden al bien objeto del litigio, que todo lo anterior expresado generó violaciones constitucionales a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución. El tribunal A-quo visto lo expuesto y formulado por la parte demandada y de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2017, y tramitó la incidencia de oposición de conformidad con el artículo 607 del código adjetivo.
En fecha 4 de julio de 2023 el tribunal A-quo abrió la articulación probatoria conforme lo ordenado en acta de fecha 29 de junio de 2023 de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS POR LA PARTE DEMANDADA, (junto al escrito de oposición):
1- Promovió en copia simple recibos emanados de las empresas HIDROLARA, N° 00074600-001, a nombre de KARROS G & V, C.A., y de FOSPUCA IRIBARREN, N° 1000003661, a nombre de KARROS G & V, C.A. Estos medios probatorios adminiculados al informe rendido por la empresa hidrológica constituyen plena prueba, demostrativa de que en la dirección de la avenida Lara con calles 4 y 5, N° 5-63 en la urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto; funciona la sociedad de comercio KARROS G & V, C.A.; siendo este un local contiguo al inmueble cuyo desalojo ordenó la sentencia que se pretende ejecutar. Así se determina.
2- Solicitó se practicase Inspección Judicial en la siguiente dirección: Avenida Lara con calles 4 y 5, urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto; a los fines de demostrar: A) La existencia del terreno que posee la parte demandada, B) La falta de delimitación y determinación del terreno objeto de ejecución, sobre todo sus linderos y división, C) Que el terreno objeto de la ejecución se encuentra desocupado, D) Nombrar un experto fotográfico a los fines de dejar constancia de los hechos solicitados.
Esta probanza debe considerarse promovida y evacuada válidamente, según lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, teniendo pleno valor probatorio; evidenciándose de la misma según lo observado por la juez a quo lo siguiente: PRIMERO: Que se observó el inmueble objeto de inspección, dejando constancia que no existe bienhechurías en el mismo; SEGUNDO: Que al momento de inspeccionar la totalidad del terreno, se observó al final del mismo unos indicios de una construcción de 4 x 2 mts2; TERCERO: Se dejó constancia que no existe una delimitación entre el terreno objeto de la inspección y el terreno colindante. Así se determina.
3- Solicitó se oficiare a la empresa HIDROLARA, ubicada en la siguiente dirección: Calle 48 con carrera 13, edificio Hidrolara, piso 2, sector San Vicente y FOSPUCA IRIBARREN, ubicada en: Calle 28 con callejón 29, entre carreras 4 y 5, local Galpón 34, Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informare al Tribunal A-quo de lo siguiente: a) Si han expedido facturas agregadas a nombre de la empresa KARROS G & V, C.A. En fecha 25 de julio de 2023 se recibió Oficio N° H-CJ-E 035/2023 emanada de la empresa HIDROLARA, informado que el suscriptor se encuentra en servicio activo en el nuevo sistema comercial (SGC), contrato N° 1069459, a nombre de KARROS G & V, C.A., adjunto con el estado de cuenta del mencionado suscriptor. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra. Así se determina,
4- Con respecto al oficio librado a la empresa FOSPUCA IRIBARREN, no consta en autos su evacuación por tanto no es objeto de valoración.
5- Promovió prueba documental relativa a un documento de propiedad, tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandado, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código. Desprendiéndose del referido instrumento que el inmueble propiedad del ciudadano GERMAN JOSÉ TOVAR LESACA, titular de la cédula de identidad N° V-7.386.552, y el terreno objeto de ejecución forzosa identificado en el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tienen la misma identificación; su incidencia en el mérito de la causa será establecido infra. Así se establece.
Precluido el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de pruebas, la juez a quo dictó la sentencia objeto de apelación.
Una vez en esta alzada, en fecha 27 de septiembre de 2023, día fijado para el acto de Informes, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Daniela Colmenares, presenta escrito fundamentando el recurso de apelación alegando que: Ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos que presentó ante el tribunal a-quo en su escrito de apelación. Señaló que la decisión invocada se sustentó de vicios, de ilegalidad, e inconstitucionalidad que merecen ser corregidos, subsanados legalmente, al resolver principios de derecho como lo es el caso que nos ocupa la “autoridad de la cosa juzgada”. Afirmó que resulta forzoso en asentir lo plasmado para que el Tribunal de Alzada declarase con lugar la apelación ejercida, acentuando que la sentencia apelada vulneró fundamentales preceptos de orden constitucional. Enfatizó que el Tribunal A-quo al anular las sentencias dictadas en la causa, se transformó en una tercera instancia, contradiciendo las sentencias, tanto de los máximos tribunales de instancia de esta circunscripción como la que corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a los hechos por no ser ciertos en la forma manifestada, como en lo que representa al derecho, por no ser aplicable en base a equívocos y falsas suposiciones. Destacó el hecho que la sentencia ya tantas veces invocada se encuentra en etapa de ejecución, y que existe solo dos formas de suspender la misma, todo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que el caso que nos ocupa, la sentencia solo puede ser suspendida en (02) casos: 1) Que el ejecutado fundamente que se agotó la prescripción de le ejecutoria y 2) que el ejecutado invoque el cumplimiento total de la sentencia con el pago del contrato, siendo que en autos no consta que el demandado haya alegado alguno de los (02) casos. Continuó su relato señalando, que el demandado actuó de manera falsa y engañosa al querer tomar la posesión del inmueble arrendado de forma perenne, incumpliendo la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior, no habiendo ejercido ningún recurso, a sabiendas que él afirmó reconocer la relación arrendaticia.
Siendo así, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento el contenido de las actas, para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. Ahora bien, en el presente caso el conocimiento de la apelación se circunscribe a la oposición a la ejecución de la sentencia de mérito de la causa, que la juez a quo consideró inejecutable.
En el caso analizado, la juez a quo consideró que hay una indeterminación de los linderos del inmueble donde se iba a practicar el desalojo; y por ello declara la inejecutabilidad de la sentencia.
En este sentido, la recurrente manifiesta que la decisión invocada tiene vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que merecen ser corregidos, subsanados legalmente, al violentar la cosa juzgada; enfatizó que el Tribunal A-quo al anular las sentencias dictadas en la causa, se transformó en una tercera instancia, contradiciendo las sentencias, de los máximos tribunales de instancia de esta circunscripción, en lo que respecta a los hechos por no ser ciertos en la forma manifestada, como en lo que representa al derecho, por no ser aplicable en base a equívocos y falsas suposiciones.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se debe manifestar que tal como lo estipula el artículo 12 del código adjetivo, los jueces deben sujetarse a lo alegado y probado en autos, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de las actas procesales, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Así las cosas resulta pertinente a los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por la demandante recurrente, transcribir parte del libelo de demanda donde la parte actora establece su pretensión, en el cual señaló:
Nosotros, SILVIA AGUILAR DE BARRIOS Y CARLOS BARRIOS AGUILAR, (madre e hijo), venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº:2.538.377, y15.230.339.respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por la DOCTORA: GLADYS DUDAMEL Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 11.940, y de este domicilio ante Ud. respetuosamente acudimos para interponer formal Demanda de Desalojo, en contra del ciudadano: GERMAN JOSE TOVAR, mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°: 7.386.552, y domiciliado en la Avenida Lara, entre 5 y 6 de la Urb. Nueva Segovia, Corporación Karros G&V C.A. Barquisimeto. (Resaltado y subrayado añadido.)

Y finaliza su libelo de la siguiente forma:
PETITORIUM.

Por las razones de hecho y de derecho alegadas anteriormente, en representación de los ciudadanos SILVIA AGUILAR DE BARRIOS Y CARLOS BARRIOS, Arrendadores del inmueble ya identificado, procedo a demandar formalmente al ciudadano GERMAN JOSE TOVAR, también identificado ut-supra, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en entregarle a mis representados el inmueble que ocupa en calidad de Arrendatario, totalmente desocupado en las mismas condiciones de higiene y mantenimiento en que lo recibió y solvente con todos los servicios. Las causales invocadas son las previstas en el artículo 34 Literales A y B, y siendo que la situación de insolvencia genera como consecuencia para el Arrendatario demandado, el no hacerse acreedor a la prorroga legal, de conformidad con el artículo 40 ejusdem, solicito que una vez constatada su insolvencia por este Tribunal y declarada con lugar la presente demanda se le ordene la entrega inmediata del inmueble, todo de conformidad con el articulo 40 ya mencionado, de la Ley. Igualmente solicito sea condenado en costa el demandado. (Resaltado y subrayado añadidos.)

Una vez tramitado el juicio, el juzgado a quo se pronuncia en fecha 13 de octubre de 2014 donde dispuso lo siguiente:
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por el demandado de autos, plenamente identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 2° y 6° del artículo 346 ejusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) incoada por los ciudadanos SILVIA AGUILAR DE BARRIOS y CARLOS BARRIOS AGUILAR (madre e hijo), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.538.377 y V-15.230.339, y de este domicilio, representados judiciales por sus apoderados, abogados GLADYS DUDAMEL, LORGUI DANIELA LINAREZ y MIRNA GONCALVES, inscritas en el IPSA bajo los N° 11.940, 127.547, y 90.335, respectivamente, en contra del ciudadano GERMAN JOSE TOVAR LESACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.386.552, asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO APOSTOL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.039 y NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.323.
TERCERO: se CONDENA a la parte demandada, plenamente identificado, hacer entrega a la parte demandante, también identificados, del inmueble objeto de la demanda UBICADO EN LA AVENIDA LARA ENTRE 5 Y 6 DE LA URBANIZACIÓN NUEVA SEGOVIA DE ESTA CIUDAD BARQUISIMETO ESTADO LARA, totalmente desocupado, en las mismas condiciones de higiene y mantenimiento en que lo recibió y solvente con todos los servicios.
CUARTO: se CONDENA en costas a la parte demandada, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas y hágase como se ordena. (Resaltado añadido).

Por su parte el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia antes transcrita, emitió pronunciamiento donde estableció con referencia al punto que nos ocupa, lo siguiente:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo del local comercial UBICADO EN LA AVENIDA LARA, ENTRE CALLES 5 Y 6 DE LA URBANIZACIÓN NUEVA SEGOVIA, BARQUISIMETO ESTADO LARA, cuyos linderos son: NORTE: Avenida Lara que es su frente, SUR: Residencias el Bosque y San Bernando, ESTE: Inmueble que es de Luis Jugo y; OESTE: Inmueble que es o fue de FRANCO CAPPUZZI, donde funciona la empresa denominada KARRO´S, C.A., por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero del año 2009, incoado por los ciudadanos SILVIA AGUILAR BARRIOS y CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.538.377 y V-15.230.339 respectivamente, en contra del ciudadano GERMAN JOSE TOVAR LESACA, titular de la cédula de identidad N° V-7.386.552, a quien se condena a entregar a los autores el referido inmueble, y quedando así CONFIRMADA la sentencia recurrida. (Resaltado de este Tribunal).

Durante la ejecución del anterior fallo, la juez a quo ante la oposición efectuada apertura una incidencia y luego dictamina que existe una indeterminación objetiva y por tanto resulta inejecutable el fallo.
Al respecto, dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: La autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
La determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentren vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva.
En el caso de especie, si bien en principio pudiera inferirse que el local a desalojar se encuentra determinado por los linderos indicados en la sentencia y el numero asignado al local comercial y por tanto posible en la ejecución; al presentarse la oposición a la ejecución se constata en la copia del documento presentado por la parte demandada que acredita propiedad sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida Lara, Nª 5-63 entre calles 5 y 6 de la urbanización Nueva Segovia; documento este que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir que este inmueble tiene la misma ubicación y el mismo número cívico (5-63) del inmueble a desalojar, lo cual dificulta la ejecución de la sentencia.
Aunado a lo expuesto, si bien en el documento presentado por el demandado se señalan unos linderos distintos a los establecidos en la sentencia a ejecutar; de la inspección judicial se evidencia que no existe deslinde alguno que permita delimitar el terreno y al no indicarse la cabida del área que encierran los linderos establecidos en el fallo, imposibilita la ejecución de la sentencia. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la incidencia surgida por la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA en el juicio de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, interpuesto por SILVIA JUDITH AGUILAR DE BARRIOS y CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.538.388 y V-15.230.339, respectivamente; contra GERMÁN JOSÉ TOVAR LESACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.386.552. En consecuencia se declara: PRIMERO: Con lugar la oposición presentada por el ciudadano GERMÁN TOVAR JOSÉ LESACA, parte demandada, antes identificado. SEGUNDO: Inejecutable por indeterminación objetiva la sentencia de fecha 28/03/2017 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.