REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000186
PARTE QUERELLANTE: JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.680, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 23.834.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
En fecha 27 de noviembre de 2023, el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, interpone Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre del año 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el asunto N° KH03-X-2022-000033 juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el querellante contra el ciudadano ELIO RAMON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.438.032; correspondiéndole el conocimiento a esta alzada; y al respecto, se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En esta misma fecha 27 de noviembre de 2023, se dio origen al Amparo Constitucional Sobrevenido pretendido por el abogado Jorge Mogollón, -ut-supra identificado-, exponiendo en su querella que:
“…DEMANDO SE DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por órgano de la Juez Diocelis Janeth Pérez Barreto, por la subversión del procedimiento de cobro de honorarios profesionales Judiciales, al pretender dar largas a a una simple Incidencia procesal de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN con el ruego de que sea conocida de MERO DERECHO, por ser innecesario hacer audiencia alguna, y tratarse el acto arbitrario de no aplicar el procedimiento del Articulo 22 de la Ley de Abogados, desconociendo el Auto de Admisión de fecha 20-10-2022, y de que el presente INCIDENTE PROCESAL, se da en cuaderno separado, por inhibirse la abogada Belén Dam Colmenares, Juez Tercero de Primera Instancia en to Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que tiene la causa principal, KP02-V-2020-000739, se dividió la continencia de la causa, por lo que invoco la Sentencia N° 848-2000 de la Sala Constitucional, que permite que: "...el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente...." Sic, y el Articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la advertencia de surgir una violación constitucional, de forma sobrevenida, el juez (Superior Constitucional) debe suspender los efectos del acto denunciado, para la restitución de la situación jurídica infringida, para garantizar el derecho de petición, con oportuna y congruente respuesta, un debido proceso, para una tutela judicial efectiva, con prontitud, del Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haya una tutela judicial efectiva, sin formalismos ni reposiciones inútiles, características propias del Proceso, violando los Artículos 26. 51, 49.1.8 y 257 de la Constitución, y Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
… (OMISSIS)…
El Auto de fecha 20-11-2023, del Asunto KH03-X-2022-000033, sustanciado por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial atiende el llamado de atención del demandante donde pide hacer cesar la odisea caos procesal, por el cambio abrupto de procedimientos, que crea inseguridad juridica, al no atender el procedimiento legal del Articulo 22 de la Ley de Abogados, que el tribunal crea un CAOS PROCESAL, el cual dirime, así:
“… En fecha 31 de octubre del año 2023 se dictó auto abriendo de forma expresa una articulación probatoria de ocho (08) dias de despacho de conformidad con lo establecido en el 607 del Código de Procedimiento Civil, todo esto acogiéndose al criterio Jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2010-000201 en fecha 01 de junio del año 2011, donde la misma enuncia de forma expresa el procedimiento para la intimación de honorarios profesionales, razón por la cual quien Juzga considera que no existe ningún tipo de desorden procesal en la presente causa, siendo por lo que se ratifica el auto distada en fecha 31 de octubre del año 2023-" sic.
… (OMISSIS)…
La Jurisdicente, no confronta y analiza lo que planteo en mi escrito contra la desfasada Sentencia N° 235-2011, y procede a señalar que el 31-10-2023, abrió la articulación probatoria del Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el precedente de la Sala de Casación Civil, del Expediente N° 2010-000201 del 01-06-2011 (quiso decir Sentencia N° 235 Expediente N 2010-000204, por error involuntario) de la Sentencia, dando supremacía al precedente judicial, lo cual es desatinado, ya que la apelación busca dirimir la legalidad del precepto establecido por el legislador, que si es fuente de derecho, aplicado por el juez en su decisión, mientras que la jurisprudencia no es fuente del Derecho, sólo sirve de recomendación para la aplicación de un precepto que se preste a variadas interpretaciones, conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, pero nunca puede ir por encima de la Ley, y si el Articulo 22 de la Ley de Abogados, prevé un procedimiento, ese debe ser el aplicable, conforme Articulo 7 de la Constitución, y el Articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el Artículo 7 eiusdem, porque los actos procesales se realizarán en la forma prevista en ése Código y leyes especiales, no autoriza a criterios judiciales o doctrinarios, por el principio de legalidad, quedando como último recurso los precedentes judiciales, los cuales permitirán al juez, ilustrarse para crear la forma que considere idónea para lograr el fin propuesto (excepción), si la Ley no señala la forma (regla). Debiendo colegirse, el desdén para confrontar lo planteado para la supresión de aplicar la Sentencia N° 235-2011, que deja a un lado el discernimiento de lo planteado, para desconocer su importancia, y erigirse en; YO SOY LA LEY.
Si el legislador patrio previó, para facilitar el cobro de honorarios profesionales judiciales, un INCIDENTE PROCESAL, inmediato y celero, que no debe exceder las diez audiencias, el cual debe resolverse de mero derecho, dentro de los tres días, considerando lo justo de lo Estimado en las Partidas por el abogado, y lo que conteste o no, el intimado al día siguiente, de citado, no puede demorar más de esos tres días que le da la Ley de Abogados, como Ley especial…”.
En definitiva solicitó, que se declare Con Lugar, la acción de amparo constitucional sobrevenido, por la subversión del procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, anule los autos de fechas 31-10-2023 y 20-11-2023 y la sentencia de fecha 23-11-2023, reponiendo la causa estado que ordenó el Auto de Admisión de fecha 20-11-2022, puesto que este último contempla el debido proceso.
En razón de lo antes expuesto, correspondió del conocimiento a este Juzgado Superior, por lo que llegada la oportunidad procesal observa:
UNICO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo constitucional sobrevenido, esta juzgadora se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este juzgado es el superior jerárquico al Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se recurre.
Establece igualmente el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Por su parte es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al artículo 4 de la citada ley, a cuyo efecto se cita la sentencia N°. 1151, de fecha 22/06/2007, en la cual se estableció: “…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…”
Asimismo, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional al explicar en qué consiste la expresión actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso de poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías constitucionales.
En tal sentido, ha dicho la Sala, en sentencia No. 146, de fecha 24 de marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.
Por otra parte tenemos que la misma Sala Constitucional en sentencia No. 622 de fecha 24-04-2004, expediente No. 03-2684, con ponencia del Magistrado Delgado Ocanto, estableció la diferencia entre amparo inadmisible e improcedente al establecer lo siguiente:
Determinado lo anterior, esta Sala evidencia que el sentenciador confundió la inadmisibilidad del amparo con su improcedencia in limine; en este sentido, declaró aplicable el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sin embargo, analizó y determinó la improcedencia de la acción; como conclusión de tal examen, el juez sostuvo que el amparo era “manifiestamente improcedente” y, por tanto, “lo procedente es (era) declarar la (su) inadmisibilidad”; no obstante, en la parte dispositiva declaró improcedente in limine litis la tutela constitucional invocada.
Con relación a la diferencia entre ambas figuras procesales, se reitera que la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario, la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta (Sentencia n° 3137/2002 del 6 de diciembre, caso: Jesús María Herrera Salas).
Del análisis del escrito de amparo constitucional sobrevenido se observa, que el querellante manifiesta que la juez a quo, no confronta y analiza lo que plantea en el escrito contra la Sentencia N° 235-2011, y procede a señalar que el 31-10-2023, abrió la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el precedente de la Sala de Casación Civil, expuesto en la sentencia N° 235 Expediente N° 2010-000204, dando supremacía al precedente judicial, lo cual es desatinado, ya que la apelación busca dirimir la legalidad del precepto establecido por el legislador, que si es fuente de derecho, aplicado por el juez en su decisión, mientras que la jurisprudencia no es fuente del Derecho, sólo sirve de recomendación para la aplicación de un precepto que se preste a variadas interpretaciones, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, pero nunca puede ir por encima de la Ley, y si el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé un procedimiento, ese debe ser el aplicable.
Al respecto, resulta pertinente y necesario traer a colación la referida sentencia de la Sala Casación Civil Sent. 235 del 01 06 2011 Exp. AA20-C-2010-000204 donde expuso:
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.
El anterior criterio fue recogido por la Sala Constitucional y lo hizo vinculante para las futuras causas tal como lo estableció en la sentencia del 25-07-2011 Exp. 11-0670 en la cual expuso:
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado añadido)
En consideración de las razones supra expuestas quien juzga considera que la juez a quo actuó en acatamiento de un criterio vinculante aplicable al caso en ejercicio de sus funciones, sin incurrir en abuso de poder o extralimitarse en sus atribuciones y por ende, no incurrió en la violación del derecho constitucional al debido proceso que se denuncia vulnerado; por todas estas consideraciones forzoso es declarar in límine litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IN LÍMINE LITIS LA IMPROCEDENCIA, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.984.680 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834 contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la actuación realizada el 20 de noviembre de 2023. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario, Abg. Julio Montes
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