REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2019-000599
PARTE DEMANDANTE: SABA PRISCILIANO PÉREZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.275.044.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULAY LAMEDA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 153.243.
PARTE DEMANDADO: MARÍA FRANZULY SILVA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.406.929.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: ROBERT ARRIECHE MORALES, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 170.026.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL (APELACIÓN EN CUADERNO DE MEDIDAS).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha cinco (05) de diciembre del 2019, por el abogado ROBERT ARRIECHE MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 170.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANZULY SILVA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.406.929, contra la sentencia interlocutoria de oposición de medida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde los folios (71) al folio (76).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha cinco (05) de diciembre del 2019, el ciudadano Robert Arrieche Morales, abogado, apoderado judicial de la ciudadana María Franzuly Silva Villegas interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha (02) de diciembre del 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declinó la competencia mediante sentencia interlocutoria de oposición a la medida, donde decidió:
“…En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción - Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 13/06/2019, con ocasión de la causa por Interdicto Civil, intentada por el ciudadano SABA PRISCILIANO PEREZ VEGA, contra la ciudadana MARIA FRANSULY SILVA VILLEGAS, todos identificados. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…Sic”.
En fecha 18 de diciembre del 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El seis (06) de octubre del 2020, En vista a la resolución N° 005/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo Justicia, por lo tanto consta por correo electrónico la solicitud de reanudación de la misma no se procederá a fijar el lapso correspondiente.
El doce (12) de julio del 2022, dándosele entrada el fecha (23) de enero del 2020, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguientes, en fecha 26/02/2020 se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito al respecto, y se acogió el lapso para dictar y publicar sentencia; y mediante auto de fecha (06) de octubre del 2020 se paralizó la causa en virtud de la resolución por 60 días continuos.
El veinte (20) de septiembre del 2023, en virtud de haberse cumplido el lapso para la reanudación de la causa, este tribunal deja constancia que de los 60 días para sentenciar, ya han transcurrido 18 días, restando 42 días para la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Robert Arrieche Morales, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 170.026, en su carácter de apoderado judicial de la querellada en interdicto de restitución por despojo, ciudadana María Franzuly Silva Villegas, contra la decisión de fecha 02 de diciembre del 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Juzgador considera pertinente fijar los siguientes hechos.
1. El juicio en el cual se decreta el secuestro del inmueble identificado en autos, es un juicio del interdicto por desalojo cuyo procedimiento está regulado en el capítulo II, Título III del libro cuarto de los procedimientos especiales específicamente de los artículo 699 al 709 del Código Adjetivo Civil.
2. Que el a quo en fecha 13 de junio del 2019, aperturó el cuaderno de medida del secuestro.
3. Que la tercero María De Los Angeles Edith Villegas Escalona, procedió a través de diligencia, tal como costa del folio 33 al 34, a hacer oposición a la medida de secuestro en base a los argumentos expuestos en ella, los cuales se dan por reproducidos ante el a quo, quien nombró secuestratario del inmueble pretenden en restitución, al mismo querellante.
4. Que el a quo en fecha 02/12/2019, dictó la recurrida en los siguientes términos: “…DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 13/06/2019, con ocasión de la causa por Interdicto Civil, intentada por el ciudadano SABA PRISCILIANO PEREZ VEGA, contra la ciudadana MARIA FRANSULY SILVA VILLEGAS, todos identificados…”.
Ahora bien, dado a que el procedimiento por el cual se tramita la querella por despojo está regulado en los artículos 690 al 709 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:
“…Artículo 690 Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691 La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Artículo 692 Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Artículo 693 La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Artículo 694 Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.
Artículo 695 Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.
Artículo 696 La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
Capítulo II
De los Interdictos
Sección I
De los Interdictos en General
Artículo 697 El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 698 Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.
Sección II
De los Interdictos Posesorios
Artículo 699 En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 700 En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Artículo 701 Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
Artículo 702 En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 703 Podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590, presentarse por el poseedor o por aquél a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aun sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el artículo 701.
Artículo 704 Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.
Artículo 705 Cuando el Juez no considere suficiente la prueba producida por el heredero, mandará a ampliarla, indicando el defecto. El heredero, en este caso, podrá apelar, si no creyere conforme la determinación e interpuesto el recurso, se practicará lo que queda establecido en este Código para la apelación de la sentencia definitiva.
Artículo 706 En todo caso aquéllos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el Juez.
Artículo 707 Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser amparados en la posesión con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria.
Si hubiere duda de tal naturaleza que no pudiere el Juez resolver en justicia, podrá mandar ampliar las pruebas presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse.
Cuando a juicio del Juez, no bastare la ampliación, podrá, si se tratare de cosa embargable, acordar su depósito en poder de uno de los solicitantes, si el otro consintiere, o del que diere mayor garantía de conservarla sin alteración ni menoscabo, con la carga de rendir cuenta, si fuere productiva o en el último caso, en poder de un tercero que tenga las condiciones para ser depositario.
Si la cosa sobre que versare el interdicto fuere una servidumbre de acueducto, de cloacas o desagüe u otros derechos incorporales, el Juez hará o mandará practicar inspección judicial, con asistencia de prácticos inteligentes en la materia, para examinar si alguno de los fundos, o ambos, quedan expuestos a ruina o graves perjuicios, según las pretensiones de las partes y dictará las medidas conducentes a evitar aquellos daños, las cuales deberán cumplirse hasta la resolución definitiva del interdicto.
Ejecutado el decreto del Juez, en los casos que quedan previstos, se entenderá abierta la articulación de que trata el artículo 701 y el juicio interdictal continuará su curso legal.
Artículo 708 En la sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas y se condenará en éstas siempre a quien resulte perturbador o despojador.
Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagará el querellante, quien deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 38 de este Código.
Artículo 709 Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia…”.
De manera, que la lectura de ellos no se determina que establezca incidencia procesal ni de carácter cautelar alguna, que permita siquiera aplicar la normativa de oposición a medida cautelar contemplada desde el articulo 602 al 604 Ibídem; los cuales son aplicables en el proceso ordinario y no en el especial del caso sub iudice, y así se establece.
Ahora bien, de la lectura del artículo 699 supra transcrito se determina, que el procedimiento a seguir en este tipo de interdicto es el siguiente:
1. Si el querellante demuestra al juez el despojo que aduce haber sufrido; el juez exigirá al querellante la constitución de una garantía para responderle a la querellada por los daños y perjuicios que le produjera en caso de declararse sin lugar la querella.
2. En el supuesto que el querellante diere caución, pues decretará la restitución provisional de la posesión del bien al querellante.
3. En el supuesto fue el querellante, no diere caución, pues decretará el secuestro del bien poniéndola en una depositaria y no nombrar secuestratario al propio querellante, como en forma ilegal ocurrió en el sub Iudice.
4. Y por último, la medida de secuestro dictado en este tipo de procedimiento, tiene que hacerse en el mismo cuaderno de la causa principal, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de nuestra Carta Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC00719 del 01/12/2003, cuando estableció:

“…De acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria…Sic”.
Por lo que de lo precedentemente expuesto se determina, que el a quo al haber abierto el cuaderno medida de secuestro en este proceso especial de interdicto restitutorio y haber admitido la oposición a la medida en referencia hecha por la querellada , así como la oposición planteada por la tercera María de los ángeles Edith Villegas Escalona, titular de la cedula de identidad V-26.399.561, debidamente asistida por el abogado Armando Caruci Pineda, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.141, no sólo infringió la Garantía Constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, sino que originó un desorden procesal, por cuanto siguió la causa principal separado de la medida provisoria de secuestro

Que tenía que ser objeto simultáneo de la decisión de fondo, causándole indefensión a la parte querellada; motivo por el cual este Juzgador de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 206, 212 y 218 todos del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúa:
“… Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Artículo 218 La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa.
El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.
La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.
El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345…”.
De oficio anula el auto de fecha 08/11/2019, dictado por el a quo y el auto de admisión de prueba de la presente incidencia, así como también las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida y las realizadas ante esta alzada; reponiéndose la causa, declarándose inadmisible, tanto a la oposición a la medida de secuestro planteada por la querellada María Franzuly Silva Villegas, como la oposición planteada por la tercera María de los Ángeles Edith Villegas Escalona, ya identificadas en autos, ordenándole al a quo, sea agregada al cuaderno principal las presentes actuaciones, y así se decide.
Finalmente, no puede pasar por alto este juzgador y en consecuencia dejar constancia, que el aparente retardo procesal en la sustanciación de la presente incidencia, se debió a que estando dentro del lapso de la sustanciación, ocurrió el evento de la pandemia Covid 2020, que paralizó la función jurisdiccional Nacional, lo cual es un hecho público y notorio, más aunado a la reglamentación de los tramites de notificación de reanudación de causas establecido por las resoluciones emitidas, tanto por la Sala Plena como la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que una vez reanudada legalmente la causa, la sentencia de autos, es dictada dentro del lapso legal pertinente, y así se establece.