REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000283
PARTE ACCCIONANTE: PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.505.860, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 127.572, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A, inscrita ante el Registro mercantil del Estado Lara bajo el N°29, tomo 4-A en fecha 24 de enero de 1978, posteriormente modificada según el acta de asamblea extraordinaria inscrita en el Registro mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el N°85, tomo 1-I de fecha 24 de octubre de 1986.-
PARTE ACCIONADA: AKRAM CHALHOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-24.633.040.-
APODERADOOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: FRANDY ALEXIS COLMENAREZ y LUIS SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números. 121.624 y 238.252.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por desalojo de local comercial en virtud del libelo de demanda incoado, en fecha 25 de mayo del 2021, según sello húmedo de la URDD Civil, por el ciudadano PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A ut supra identificados, contra AKRAM CHALHOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-24.633.040; arguyendo entre otras cosas, lo siguiente:
• “…Omisis…Que sea ordenado el desalojo de dos (02) inmuebles que forman un solo bloque distinguidos con los números 134 y 136 ubicados en la 4ta avenida entre calle 16 y avenida Patria de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, por incumplimiento de las clausula Décima Sexta del contrato de arrendamiento representado por ausencia de notificación por escrito de cualquier daño o indicio que afectan al local…Sic”
• “omisis... Que el accionado incumplió la cláusula Decima Cuarta del contrato de arrendamiento, establece como obligación del ciudadano AKRAM CHALHOUB que todas las reparaciones, pinturas y limpieza del local y de los bienes muebles que se encuentren en él, deberán ser realizadas por “EL ARRENDATARIO”, por su propia cuenta y costo, la cual no ha sido en lo absoluto…sic”
• “omisis…Que el CONSORCIO LUCITAL C.A., realizó una auditoria sobre cada operación de transferencia electrónica registrada en la cuenta bancaria identificada con el numero: 0115-0039-1503-9004-5021, correspondiente a la entidad bancaria BANCO EXTERIOR Banco Universal C.A, logrando identificar que en aquellos desembolsos realizados por el ciudadano: AKRAM CHALHOUB, o por terceros que se haya subrogado el pago del referido concepto arrendaticio que corresponden a los meses de febrero, mayo, octubre y noviembre de 2.017; marzo, mayo, octubre y noviembre de 2017; marzo, mayo, abril y septiembre de 2018, así como los meses de marzo y septiembre de 2019
Fundamenta la presente demanda de conformidad con el artículo 340 numeral 6, 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 40 literal ‘’C’’; literal ‘’D’’; literal ‘’I’’ y en el artículo 14 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, (folios 2 al 115 de la pieza N° 1); Siendo admitido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo del 2021, (folios 116 de la pieza N° 1); Posteriormente a los tramites inherentes a la citación de la parte accionada, (folios 117 al 207 de la pieza N° 1); En fecha 30 de septiembre del 2022, la abogada Suhail Anayantz Hernández Alvarado, inscrita en el IPSA bajo matrícula Nro. 81.067, con domicilio procesal en la Urbanización Villa de la Roja 1era calle Residencias Rio Ebro TH03 avenida las Américas con avenida Yaracuy, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, apoderado judicial del accionado ciudadano AKRAM CHALHOUB, anteriormente identificado compareciendo ante la URDD Civil, a fin de consignar en (10) folios útiles y 29 anexos, contestación de la demanda, en el cual adujo, entre otras cosas, lo siguiente:
• “...omisis. Capítulo I, Defensa previas Inepta Acumulación de pretensiones. Invoco formalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A., tanto el objeto de la acción principal, está mal planteada ya que la pretensión subsidiaria es que se ordene el DESALOJO de dos (02) inmuebles que forman un solo bloque distinguidos con los números 134 y 136 ubicados en la 4ta avenida entre calle 16 y avenida Patria de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy…Sic”.
• “…Capitulo II HECHOS NEGADOS contestación: Rechazo, Niego y Contradigo expresa, terminantemente y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular demanda de desalojo de local comercial ubicados en la 4ta avenida entre calle 16 y avenida Patria de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, objeto del contrato de arrendamiento de forma escrita que pretende la sociedad mercantil …Sic”. CONSORCIO LUCITAL C.A.
• “…Rechazo categóricamente que mi representada hay incurrido en el literal “i” que indica la demandante en su escrito libelar del artículo 40 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, por lo tanto terminantemente rechazo y contradigo el derecho aplicado…Sic”
• “…De la impugnación de las pruebas, ciudadano Juez, el actor en su escrito libelar anexa la prueba documental marcada con el numero 04 constituida por Original de Acta de Inspección Judicial extrajudicial que incluye anexos fotográficos correspondiente Expediente Judicial N° 021-2020, sustancia do por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, inspección judicial extralitem que fue evacuada en fecha 19 de noviembre de 2020, una vez constituido el mismo en la 4ta avenida entre calle 16 y avenida Patria de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy…Sic” (folios 6 al 58 de la Pieza N° 2)
En fecha dos (02) de noviembre del 2022, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dictó y público sentencia interlocutoria en el cual decidió
“…omisis Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTO por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 81.067, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano AKRAM CHALHOUB venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-24.633.040., en consecuencia, este Tribunal declara que no existe acumulación indebida en la presente causa.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, con motivo de la presente incidencia TERCERO: El Tribunal hace saber a las partes que la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar será el QUINTO (05) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy , a las 10:00 a.m., a tenor de lo establecido en el artículo 868 de Código Adjetivo.…sic” (folios 76 al 80 de la pieza N° 2).
En fecha nueve (13) de abril del 2023, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, se llevó a cabo la Audiencia Oral.
“…Omisis De conformidad con lo dispuesto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil el día trece (13) de Abril de dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad y hora fijada para celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y la ausencia de la parte demandada, celebrándose la misma, a tal efecto se procede a citar textualmente el debate oral, el cual se asentó de la siguiente manera: “…procede a conceder el derecho de palabra a la parte demandante quien expone: “ Es el caso ciudadano Juez que entre la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A, adoptando la condición de arrendador y el ciudadano AKRAM CHALHOUB, adoptando la condición de arrendatario se celebró un contrato de arrendamiento de tipo comercial que durante su ejecución se identificó un conjunto de incumplimiento legales y contractuales que configuran causales de desalojo las cuales señalaré en los términos y condiciones en que fueron fijados los límites de la controversia mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2022, lo cual expongo a continuación; en primer lugar se configuró la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal ‘’C’’ de la Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial por cuanto tal como se evidencia en el acta de inspección judicial presentado en el escrito libelar tanto en su punto número 3 como las imágenes anexas al mismo. El inmueble objeto de arrendamiento posee un deterioro en techos, paredes y piso que evidentemente son mayores a los provenientes del uso normal correspondiente a la venta de equipos, artefactos eléctricos y mueblería que correspondía el uso previamente acordado en el contrato de arrendamiento cuyo ejemplar riela en el expediente respectivo; en segundo lugar, se configuró la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal ‘’D’’ de la Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial por cuanto tal como se evidencia del acta de inspección judicial en su punto segundo, que en local 134 se efectuaba la venta de víveres y artículos de uso personal y limpieza, y en el local contiguo ventas de artefactos eléctricos y mueblería incumpliendo con la causal prevista en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento donde se estableció que los inmuebles arrendados en un solo bloque solo se efectuaría la venta de equipos y artefactos eléctricos así como mueblería y no otros rubros, en contravención a lo establecido en el contrato; en tercer lugar, se configuró la causal de desalojo prevista en el literal ‘’I’’ del artículo 40 de la Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por cuanto se incumplió la cláusula primera del referido contrato, debido a que dividió los locales comerciales otorgados en arrendamiento en un solo bloque para modificar el uso comercial según consta el punto primero y segundo del acta de inspección judicial, asimismo se incumplió la cláusula tercera del contrato y el artículo 14 de la Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por cuanto efectuó el pago extemporáneo del canon de arrendamiento correspondiente los meses de febrero, mayo, octubre, noviembre de 2017, así como marzo, mayo, abril de 2018 y marzo, septiembre del 2019, tal como lo afirmó, convino y confeso en la contestación y se demuestra de los estados cuenta que el mismo solicitó al banco exterior; de igual forma incumplió la cláusula decima cuarta del contrato celebrado entre las partes, por cuanto no efectuó las reparaciones de pinturas y limpieza del local según se evidencia en el punto tercero del acta de inspección judicial consignada con el escrito libelar; del mismo modo incumplió la cláusula decimosexta y el artículo 11 de la Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, debido a que no notificó los daños o sus indicios sufridos en los inmuebles evidenciando en el punto tercero del acta de inspección judicial, al arrendador a pesar que estuvo en comunicación con él, según en el expediente de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos, además no formalizó el seguro de cobertura básica y de responsabilidad civil contra terceros dentro de los 30 días de la firma del contrato, por cuanto el mismo no fue presentado en la contestación de conformidad con el artículo 506 del código de procedimiento civil . Es todo…Sic”, (folios 171 al 174 de la pieza N° 2)
En fecha 28/04/2023, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dictó y público sentencia definitiva en la cual declaró:
“…Omisis PRIMERO: se declara CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en los literales “C”, “D e I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, intentado por la Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A, inscrita ante el Registro mercantil del Estado Lara bajo el N°29, tomo 4-A en fecha 24 de enero de 1978, posteriormente modificada según el acta de asamblea extraordinaria inscrita en el Registro mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el N°85, tomo 1-I de fecha 24 de octubre de 1986, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 127.572, contra el ciudadano AKRAM CHALHOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-24.633.040.- SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena a la parte demanda perdidosa hacer entrega a la parte actora el local comercial, conformado por 2 inmuebles que forman un solo distinguido con los Nros. 134 y 136, ubicados en la 4ta avenida entre calle 16 y avenida Patria de la ciudad de San Felipe, capital del Estado Yaracuy, libre de personas y cosas. TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic” (folios 176 al 187).
En fecha 08 de mayo del corriente año, compareció ante el Juez a quo, el ciudadano AKRAM CHALHOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.633.040, asistido en este acto por el abogado Frandy Alexis Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 15.387425 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°. 121.624, con el fin de otorgar PODER APUD ACTA, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados FRANDY ALEXIS COLMENAREZ y LUIS SANCHEZ, con domicilio en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números. 121.624 y 238.252. (folio 192 de la pieza N° 2), seguidamente en esa misma fecha la parte accionada apeló de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 28 de abril de 2023 (folio 193 de la pieza N° 2); apelación está que fue oída en ambos efecto, como consta de auto de fecha nueve (09) de mayo del 2023, ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 12/05/2023, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de mayo del 2023, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folios 194 al 197 de la pieza N° 2); En fecha 16 de junio del presente año, este Tribunal dejo constancia, que el termino para la presentación de informes el 15/06/2023 y en esa misma fecha el abogado Luis Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito en (02) folios útiles, en fecha 02/10/2023, este Tribunal dejo constancia que difiere la presente decisión, por 30 días continuos siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 209 de la pieza N° 2°)
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha quince (15) de junio del 2023, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado Luis Sánchez, supra identificada, presentó escrito de informes, en el cual alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• “…Que en fecha 28/04/2023 se emitió sentencia por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. PRIMERO: se declara CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en los literales “C”, “D e I” ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, fundando la decisión y dándole valor probatorio a la inspección judicial extra proceso número 021-2020 evacuada por el Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy”.
• “…Que al apreciar y valorar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, el a quo incurrió en la violación de los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1429 y 1430 del Código Civil…”
• “… Que el hecho que no se le haya notificado o hecho saber con anterioridad a mi representado del acto de la evacuación de la prueba pre constituida constituye una indefensión, por cuanto mi representado se vio privado de su derecho legítimo para hacer observaciones sic…” (folios 199 y 200 de la pieza N° 2)
En fecha treinta (30) de junio del 2023, Se dejó constancia que en fecha 29/06/2023 venció la oportunidad legal pertinente para la presentación de las observaciones a los informes, y el apoderado judicial de la parte accionante abogado Pedro Luis Pérez Peñaloza, presentó escrito de observaciones a los informes en (7) folios útiles, (folios 201 al 208 de la pieza N° 2), acogiéndose el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo de autos, está o no ajustada a derecho, y para ello, en base a los argumentos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda y del accionado en su contestación, como por los hechos fijados por el a quo, luego de la audiencia preliminar por cuanto el accionado no concurrió a esta audiencia, así como tampoco a la audiencia de juicio, se ha de establecer los hechos mediante la valoración de la sana critica de los medios probatorios promovidos por éstas, y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso; y la conclusión que arroje este análisis, compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que en base a lo aducido en el Libelo de demanda y al no rechazo del accionado, a la existencia de la relación arrendaticia por el cual se le demanda en desalojo, rechazando los hechos aducidos por el accionante como fundamento de la pretensión de desalojo, y ante la ausencia del accionado, tanto en audiencia preliminar como a la audiencia de juicio; pues en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos admitidos: La existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble pretendido en desalojo; por lo que los derechos y obligaciones establecidos en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 23 de Diciembre del 2011, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 54 Tomo 156 del Libro de autenticaciones llevado por ese Despacho, cuya copia fotostática fue consignada con el libelo de demanda, la cual cursa del folio 52 al 57 de la pieza N° 1; se dan como ciertos y por ende relevado de prueba la referida relación arrendaticia y los derechos y obligaciones establecidas en él, quedando como hechos controvertidos los establecidos por el a quo en el acta respectiva, cursante del folio 84 al 85 de la pieza N° 2 los cuales señaló así: “…Omisis 1°La demostración de los daños ocasionados al local arrendado objeto de la presente acción, causal contenida en el literal “C” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 2° verificar el uso u objeto del Inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con el literal “C” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 3° La demostración del supuesto contenido en el articulo 40 Literal “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por la cual fundamenta la presente acción de desalojo, específicamente en el incumplimiento de las clausulas PRIMERA, TERCERA, DECIMA CUARTA Y DECIMA SEXTA del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes…Sic…”
Quedando la carga procesal de probar los hechos constitutivos de éstos en virtud del rechazo de los mismo por el accionado, en la parte actora conforme al artículo 506 del Código adjetivo Civil, y así se decide.
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACION
Las partes a los fines de probar los hechos alegados, tanto en su demanda como en la contestación a ésta, promovieron los medios probatorios sobre los cuales de hace el siguiente pronunciamiento: La accionante, con el libelo presentó las siguientes documentales: A) copia simple del instrumento poder conferido por la accionante, CONSORCIO LUCITAL C.A., al apoderado actor Pedro Luis Peñaloza, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 11 de julio del 2018, bajo el N° 64 Tomo 148, folios 196 al 198 (folios 21 al 23 Pieza N° 1); quien suscribe el presente fallo, dado a que no fue impugnada la cualidad ad procesum del referido apoderado judicial, pues se dá por válida esta representación, y así se establece. B) En cuanto a las copias de la copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de la accionada, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 4° de fecha 24-01-1978 y modificación de ésta a través de Asamblea de accionista de fecha 8 de julio de 1986, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta entidad Federal, bajo el N° 85, Tomo 1-J de fecha 24 de octubre de 1982, consignado como anexo 2; en virtud de no haber sido impugnada, se le da plana validez y en consecuencia se determina, que ésta es una sociedad mercantil y por ende, tiene personalidad jurídica de acuerdo al artículo 19 parte in fine del Código Civil, y en consecuencia, es sujeto de derecho y obligaciones y por ende, capaz legalmente para ser parte a través de su represéntate judicial en este juicio, tal como lo prevé el articulo 138 dl Código Adjetivo Civil y así se decide. C) Copia simple, del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de pretensión de desalojo, suscrito por las partes en fecha 23 de Diciembre del 2011, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 54 Tomo 156 del Libro de autenticaciones, lo cual es un hecho admitido por la accionada y por ende está relevado de prueba; por lo que las obligaciones y derechos establecidos en él, se dan por ciertas y reproducidas; por lo que a los fines legales de este proceso señalaremos algunas de las clausulas pertinentes a los hechos controvertidos, como son las siguientes: CLAUSULAS: PRIMERA; LA CUARTA, SEXTA, DECIMA CUARTA, DECIMA SEXTA y así se establece. D) La documental consistente de la inspección judicial practicada sobre el inmueble arrendado, por el Tribunal Primero de Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote De la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante del folios 58 al 84 de la pieza N° 1; en la cual consta 1) Que dicho Tribunal se constituyó el 19-11-2020 en la 4ta avenida entre calle 16 y Avenida patria Local 134 y 136 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy (el inmueble pretendido en desalojo) 2) Que al momento de la inspección de marras, que notificado de la misma el ciudadano MOVER CHAER extranjero, titular de la cédula de identidad E-84.414.909, quien estando en el inmueble en objeto de dicha inspección judicial adujo ser el encargado 3) Que estando en ejecución de dicha inspección judicial, se presentó el ciudadano ZEYAD AL HAMDAN, titular de la Cédula de identidad 22.406.832, aduciendo ser apoderado legal del ciudadano AKRAM CHALHOUB, titular de la Cédula de identidad 24.633.040 (arrendatario-demandado de autos) y debidamente asistido por el abogado Humberto Brito, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 51.180; cualidad de apoderado que se evidencia de poder conferido por el accionado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el N° 19 Tomo 13, folios 58 al 60 del libro de autenticaciones, cuyo ejemplar cursa del folio 10 al 11 de la pieza N° 2, 4) Deja constancia de los siguientes hechos: 4.1) “…que en los locales comerciales, las actividades que se ejercen son las siguientes: en el Local marcado con el N° 134 se realiza la venta de víveres tales como alimentos y artículos de uso personal y limpieza, y en el Local contiguo el cual no se encuentra identificado con número alguno, se realiza venta de equipos, artefactos eléctricos y mueblería 4.2) “TERCERO: El Tribunal deja constancia que en el Local marcado con el N° 134 en las tres últimas habitaciones se observa deterioro en techos, paredes y piso, en la habitación central se observa menos deterioro que en las anteriores y en la habitación del frente se observa un mínimo deterioro y manchas en el techo; en el local contiguo el cual está dividido en dos salones en un cuarto al salón trasero se observa cierto deterioro en el techo y piso y en el salón principal mínimo deterioro; manchas en el techo. 4.3) Que el experto fotográfico designado y juramentado por el Tribunal, ciudadano Zavier Lugo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.397.779, consignó las fotografías que respaldan gráficamente el deterioro en el techo, señalado por el Tribunal, como es la caída del techo en algunas partes moho en otra parte del techo y paredes, falta pintura en techo y paredes; que adminiculada con lo manifestado por las partes en la cláusula novena “ Omisis El arrendatario entregará a “El Arrendador” el Local arrendado completamente desocupado de bienes y persona, en las misma condiciones de aseo, conservación, mantenimiento, apariencia y funcionamiento como le fue entregado…sic”; obliga a concluir, que efectivamente el deterioro del inmueble arrendado, es imputable al arrendador demandado, por cuanto él recibió el mismo al iniciar el contrato en buenas condiciones de: aseo, conservación y funcionamiento y así se comprometió al entregarlo al finalizar el contrato; por lo que se da por demostrado, el incumplimiento del arrendatario demandado, en mantener en buen estado de conservación de pintura en las paredes y techo, limpieza del piso y reparación del friso del techo del inmueble arrendado, y así se establece.
5) Las impresiones de los estado de la cuenta corriente 0115-0039-15-039-00045021 del Banco Exterior, cuyo titular es la accionante Consorcio Lucital C.A., cursante del folio 85 al 115 de la pieza N° 1, la cual fue igualmente promovido para demostrar el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Mayo y Noviembre del 2017, marzo, mayo, septiembre y diciembre de 2018, así como los meses de marzo y septiembre del 2019, este juzgador desestima las misma en virtud que de ellas no se demuestra quién hizo los depósito de ellos o las transferencias contenidas en cada uno de ellos, y así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas en el lapso pertinente en virtud de ser las misma documentales consignadas con el libelo de demanda, pues no hay más nada que valorar y así se establece.
Por su parte accionada en el escrito de contestación de demanda consignó 1) copia fotostática certificada del expediente administrativo de la Oficina Regional del SUNDDE Yaracuy, de la denuncia N° Yar 0877 interpuesta por Akram Chalhoub, por conflicto en cuanto al monto del canon de arrendamiento, el cual cursa del folio 21, al folio 56 de la pieza 2, y en la que consta que las partes en ese proceso, al igual que lo son en éste proceso, no llegaron a conciliación alguna dándose agotada la vía administrativa; por lo que de esta documental no se deriva prueba alguna sobre los hechos aquí controvertidos, y así se establece.
2) Documentales consistentes de: las planillas de depósito pago del Banco Exterior; 1) Planillas N° 313100953 a la cuenta corriente 0115-0039-15-039-00045021, que es la misma cuenta corriente de la arrendadora (aquí accionante), en la cual convinieron en el contrato de arrendamiento se efectuaran los depósitos de pago de los cánones de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; con sello húmedo del Banco con fecha 30 de Diciembre del 2017; 2) planilla N° 313100831 a la referida cuenta corriente con sello húmedo del Banco, con fecha 30 de Octubre del 2017; 3) planilla 312140359 de la referida cuenta corriente con sello húmedo de fecha 17 de agosto 2018; 4) planilla de depósito 312140448 de la referida cuenta corriente con sello húmedo del Banco con fecha 17 de Abril del 2018; 5) planilla de depósito 313120118 de la misma cuenta corriente cuenta ya referida con sello húmedo del Banco Exterior, con fecha 7 de Marzo del 2018; 6) planilla de depósito del referido Banco 31310011, y con depósito para la referida cuenta corriente con sello húmedo del Banco con fecha 7 de marzo del 2018; todas por la cantidad de Bs 20.000,oo; las cuales se desestiman por cuanto no se concilia con los meses que le imputan pagados extemporáneamente, como son los meses de: de Febrero, Mayo y Noviembre del 2017, marzo, mayo, septiembre y diciembre de 2018, así como los meses de marzo y septiembre del 2019 y así se decide.
3) A) El instrumento poder constituido por el ciudadano ZEYAD AL HAMDAN, titular de la cédula de identidad v-22.406.832 como apoderado del aquí accionado AKRAM CHALHOUB, en la abogada SUHAIL A HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 81.067, por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el 29-9-2022, bajo el N° 18, Tomo: 21, folios 62 hasta 64, el cual cursa del folio 15 al 16 de la pieza N° 2. B) Instrumento poder otorgado por el aquí accionado al ciudadano ZEYAD AL HAMDAN de la cédula de identidad 22.406.832, por ante la Notaría Pública de San Felipe, el 23 de Septiembre del 2020, bajo el N° 19, Tomo 13, folio 58 hasta el 60, el cual cursa del folio 20 al 21 de la pieza N° 2; el cual este último adminiculado con la inspección judicial extra liten practicada sobre el inmueble arrendado y objeto de pretensión de desalojo en el sub iudice, permite establecer, que el referido apoderado Zeyad Al Hamdan, representó legalmente al aquí accionado, y así se decide.
4) Respecto a la prueba de Informes a la entidad Bancaria Banco Exterior a nivel central del área, cuyos resultados fueron enviados al a quo en C.D; quien luego las impugnó y consignó en el expediente, los cuales cursan del folio 137 al 170 de la pieza N° 2, de las cuales no se determina elementos probatorio alguno , por cuanto de ellos no se establece quién depósito en dicha cuentas, ni mucho menos se determina a qué mes de los cánones de arrendamiento imputados como pagados extemporáneamente; todo ésto unido a la ilegalidad de la promoción, admisión y evacuación de la prueba, por cuanto de acuerdo al artículo 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del sector Bancario, el cual establece prohibición a las instituciones financieras de informar a terceros sobre los antecedente financieros de usuarios y usuarias, salvo que sean requerido a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Y así se decide.
Una vez establecidos los hechos precedentemente señalados, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre los alegatos de impugnación planteado ante esta alzada en los informes presentado por el apoderado del accionado, lo cual se hace así:
Ante el alegato, que la valoración de la recurrida de la inspección judicial extra litem practicada a solicitud del aquí accionante, sin habérsele notificado previamente, le produjo una indefensión, y que a su vez, dicha valoración produjo una violación al artículo 472 del código adjetivo Civil, al artículo 2 y 26 de nuestra Carta Magna y los artículo 1429 y 1430 del Código Civil, por cuanto no se alegó situación de urgencia de la misma.
Al respecto, este juzgador disiente de ese alegato en virtud de lo siguiente: 1) Es falso que se le hubiere lesionado el derecho a la defensa del accionado, por no habérsele notificado de la realización de dicha inspección judicial, por cuanto tal como se estableció supra valorar dicha prueba, que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y así consta en el acta de inspección judicial en referencia, la cual cursa al folio 65 de la pieza N° 1, que al momento de constituirse en el inmueble arrendado objeto de la inspección judicial y a aquí pretendido en desalojo “ Se presentó el Sr ZEYAD AL HAMAD, titular de la cédula de identidad Numero 22.406.832, en su condición de apoderado legal del ciudadano AKRAM CHALHOUB, titular de la cédula de identidad número 24.633.040, quien es el arrendatario de los locales comerciales objetos de inspección judicial debidamente asistido del abogado Humberto Brito, debidamente inscrito en el Inpreabogado número 5.180. Seguidamente este Tribunal paso a evacuar los particulares solicitado en el escrito de solicitud…Sic”.
De manera, que al ser el ciudadano ZEYAD AL HAMAD, apoderado del arrendatario del inmueble de la inspección judicial, tal como quedó evidenciado supra al valorar el instrumento poder conferido por el aquí accionado AKRAM CHALHOUB, al referido ciudadano ZEYAD AL HAMAD, en fecha 23 de septiembre del 2020, por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy tal como consta al folio 20 de la pieza N° 2 (antes de la inspección judicial en referencia que se practicó el 19 de Noviembre del 2020) y habiendo estado dicho apoderado ZEYAD AL HAMAD en tal acto de inspección judicial debidamente asistido por abogado, tal como lo prevé el artículo 137 del Código adjetivo Civil, pues obliga a descartar que el aquí accionado (arrendatario) en dicha inspección se le hubiere causado indefensión alguna; todo lo contrario, estuvo representado por su apoderado el cual a su vez, estuvo asistido de abogado , y por el hecho de que éstos en dicho acto no asumieron conducta alguna para desvirtuar los hechos determinados en dicha inspección judicial, no se puede considerar que hubo la indefensión alegada, ya que lo que hubo fue negligencia de su apoderado y del abogado asistente, y así se establece.
2) En cuanto al argumento de invalidez de la inspección judicial de marras, por no haberse alegado y probado la urgencia de la misma, violando con ello los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. Los cuales preceptúan:
“…Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Artículo 1.430.- Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha…”
Este juzgador concuerda con el recurrente, que la solicitud de inspección judicial de marras, el cual cursa al folio 55 de la pieza N° 1, no señala el motivo del perjuicio que el retardo en practicar dicha actuación judicial le pudiera ocasionar; más sin embargo disiente que por dicha omisión no se pudiere valorar o en todo caso valorarla legalmente como indicio; por cuanto al haber estado en ella representado el arrendatario del inmueble en el cual se practicó la misma; y por ende tener control de las actuaciones sobre los hechos constatados; pues la omisión de la petición de inspección del retardo prejudicial en criterio de este Juzgador, es una simple formalidad que se debe descartar al tenor del artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual consagra el principio la realidad de los hechos sobre la formalidad al establecer, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…sic”; apreciación ésta refleja en la cláusula décima del contrato, se aceptó que el arrendador puede inspeccionar el local arrendado, y así se decide.
De manera, que en virtud de lo expuesto, al haberse demostrado el deterioro del friso del techo, el moho en las paredes del inmueble arrendado y no habiendo el accionado demostrado en el iter procesal a través de otra inspección judicial o experticia, haber puesto en buenas condiciones de conservación y mantenimiento del inmueble arrendado como afirmó haberlo recibido al suscribir el contrato; pues permite establecer por vía presuntiva que al inmueble en referencia continúa en deterioro, haciendo con ello la justificación legal de dicha inspección y en consecuencia legal la valoración que por Sana Critica de ella se hizo, por ser este un juicio especial como es el oral; por lo que la impugnación de dicha prueba hecha por el accionado recurrente se ha desestimar, y así se estable
DEL FONDO
Respecto a la pretensión de desalojo de inmueble destinado al uso comercial, debemos señalar que la misma está contemplada en el artículo 40 del Decreto 929 de fecha 24 de Abril del 2014, Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 40 Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Ahora bien, en base a ello tenemos, que la accionante fundamentó legalmente su pretensión de desalojo en las causales de los literales C, I, y D supra transcritos, aduciendo los hechos que según ella comprueba el supuesto de hecho de cada uno de ellas y sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
Que el accionado, como arrendatario ha incumplido con el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto el 23 de Diciembre del 2011, bajo el N° 54, Tomo 156 de los Libro de autenticaciones llevados en dicha notaria, sobre los dos locales que conforman un solo bloque distinguido con los números 134 y 136 ubicados en la 4ta Avenida entre calle 16 y Avenida La Patria de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; consistiendo dicho incumplimiento en : 1) En permitir el deterioro del inmueble arrendado en parte del techo del cual el friso se ha desprendido , moho en las paredes, piso manchado; lo cual fue rechazado por el accionante, negando estar incurso en la causal del literal “c”, del transcrito artículo 40. Al respecto este juzgador considera, que al haberse desvirtuado los argumentos dados por el accionado en los informes rendidos ante esta alzada, por el cual impugnó el valor probatorio dado por el a quo a la inspección judicial extralitem practicada sobre el inmueble arrendado, en la cual quedó demostrado con lo establecido por el juez en la referida inspección judicial y el complemento fotográfico consignado por el experto fotográfico designado por el juez en dicha actuación judicial, el deterioro del inmueble arrendado y que adminiculado con la aceptación hecha por el arrendatario aquí accionado, en la Cláusula Novena del contrato, al manifestar que recibió el inmueble arrendado en buenas condiciones de aseo, conservación, mantenimiento, apariencia y funcionamiento como lo fue entregado, y que así se comprometía a entregarlo; obliga a coincidir con la recurrida; que quedó demostrado los hechos constitutivos de las causal del literal C del supra transcrito artículo 40; por lo qué, lo decidido por el a quo sobre este particular, se ha de ratificar, y así se decide.
2) En cuanto al hecho alegado por el accionante, como es, el incumplimiento del arrendatario en el pago puntual de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Mayo, Octubre y Noviembre del 2017; Marzo, Mayo, Abril y septiembre del 2018, por cuanto a través de auditoría realizada al respecto se determinó, “fueron realizados a la cuenta corriente de la arrendataria del BANCO EXTERIOR (0115-0039-1503-9004-5021- quedando en el contrato de arrendamiento) algunas oportunidades en el mes en que correspondía de conformidad con la cláusula Tercera; incurriendo en consecuencia el arrendatario en la causal del literal I del artículo 40 supra Transcrito; lo cual fue refutado por el accionado en su contestación de demanda.
Este juzgador disiente del a quo, quien en la recurrida dió por probado los hechos constitutivos del incumplimiento oportuno en el pago de los meses señalado por el accionante, aduciendo:
“en cuanto a la oportunidad que debió realizar el pago del canon de arrendamiento, el tribunal constata de la lectura de la cláusula tercera, que el demandado se obligó a efectuar una renta fija mensual, de la reserva del acervo probatorio aportado a las actas procesales se verifico que en efecto nos fueros efectuadas los pagos por concepto de canon de arrendamiento, esto es la valoración de los estados de cuenta y de los vouchers consignados, donde claramente se apreció la ausencia de pago de arrendamiento en los meses de febrero, marzo, octubre, y noviembre del 2017; marzo, mayo, y diciembre del 2018; marzo y septiembre del 2019… Sic”.
Por cuanto, tal como fue supra establecido al valorar la prueba de los estados de cuenta de la accionante y los recibos de depósitos promovidos por el accionado, de ninguno de ellos se determina la impuntualidad del pago alegado por la actora, ya que de las copias del estado de cuenta corriente no se determina, quién hizo los depósitos o las transferencias, ni por qué concepto; mientras que del accionado, tampoco se puede establecer si esos depósitos se corresponden a los meses supuestamente pagados que señala la actora.
A su vez, en el supuesto que el accionado hubiese pagado impuntualmente los cánones señalados por la actora, pues es inaceptable legalmente ese hecho como causal para el desalojo, por cuanto el contrato de marras de acuerdo a la Cláusula Segunda: “…PLAZO DE DURACIÓN. El presente contrato tiene un plazo fijo de duración contado a partir del quince (15) de Octubre de 2011 hasta el quince (15) de Enero de 2012 dicho plazo se considera improrrogable, SALVO que el "EL ARRENDATARIO" presente al "EL ARRENDADOR" una FIANZA AVAL cuyo caso el contrato se extenderá hasta el catorce (14) de octubre de 2012 y vencido este primer año, con un mes de anticipación, se considerara prorrogado únicamente por un año más contado desde el quince (15) de :Octubre de 2012 hasta el catorce (14) de Septiembre de 2013. Una vez vencido los plazos antes señalados, sin que se célebre un nuevo contrato de arrendamiento, comenzara a operar de manera inmediata la Prorroga Legal…”, se determina fue convenido por un año; de manera que al irse renovado el contrato de forma anual , pues el incumplimiento o impuntualidad del pago y haber aceptado dichos pagos el arrendador hace inejecutable dicha cláusula y más aún cuando esos pagos se refieren a periodos anteriores al año de vigencia para el momento de introducción de la demanda (25-05-2021), y así se establece.
En cuanto al alegato que el arrendatario aquí accionado en desalojo, incurrió en la violación de la obligación contractual establecida en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento de marras, en virtud que el inmueble arrendado se estaba realizando venta de víveres, siendo lo convenido en que el uso a dar al mismo, era para la venta de equipos y artefactos eléctricos; infracción ésta que según el accionante, quedó evidenciada en inspección judicial practicada al inmueble arrendado, la cual fue consignada con el libelo de demanda; quedando en evidencia los hechos constitutivos de la causal de desalojo del literal “d” de supra transcrito artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; este Juzgador determina lo siguiente:
Consta que las partes en el contrato de arrendamiento de marras, aceptaron la suscripción del mismo, por lo que se observa en la Cláusula Cuarta, texto expreso: “…CUARTA DESTINO; el local será destinado solo para la instalación de un negocio o fondo de comercio cuyo objeto será venta de equipos y artefactos eléctricos y mueblería…Sic”.
Al respecto, este Juzgador basado en lo establecido en esta Cláusula Cuarta y lo señalado en inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; cursante del folio 58 al 83 de la pieza N° 1, la cual fue supra valorada en sus particulares PRIMERO y SEGUNDA, dejó constancia de lo siguiente:
“…PRIMERO: Se deje constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble antes mencionado el cual se encuentra ubicado en la Cuarta avenida con calle 16 locales 134 y 136 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, si en dichos locales se realiza como actividad comercial, la venta de equipos artefactos eléctricos y mueblería según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que se anexa marcado con la letra " B". SEGUNDO: En caso de que el tribunal, deje aprecie que la actividad desarrollada en los inmuebles cuyo traslado se el Tribunal se solicita, es distinta a la supra señalada, se sirva detallar a que actividad se refiere y que tipo de bienes se comercializan de ser el caso…Sic”.
Se permite concluir, que efectivamente el arrendatario al dividir el inmueble arrendado y dándole a uno de los locales arrendados una actividad distinta a la convenida, como era lo convenido; es decir, para vender artefactos eléctricos y mueblería; pues no solo incurrió en el literal D del art. 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece como causal de desalojo “ Que sea cambiado el uso del inmueble en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento y/o en las normas o reglamentos; sino que también al dividir el inmueble arrendado en dos locales como estableció el particular primero de dicha inspección judicial, infringió la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, cuyo tenor es el siguiente:
“…PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. "EL ARRENDADOR" por medio de este Contrato cede en arrendamiento a "EL ARRENDATARIO" y éstos así lo aceptan dos (02) Inmuebles que hoy forman un solo bloque, los inmuebles en referencia se encuentran distinguidos con los números 134 y 136, construidos sobre terreno propio y en conjunto miden diecisiete (17) metros con treinta centímetros de frente por veinticuatro (24) metros de fondo, ubicado en la Cuarta Avenida de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, comprendidos dentro de los siguientes linderos generales NORTE: solar de casa que es o fue de Aracelis de Gutiérrez y de Distribuidora Agropecuaria, c.a.; SUR: que es su frente con la cuarta avenida; ESTE: con Concepción Sira; OESTE: un inmueble que es o fue propiedad de Distribuidora Agropecuaria, c.a…Sic”.
Incurriendo el arrendatario en la causal del literal i del art. 40 de la referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo tenor establece como causal de desalojo: “…i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio…Sic”. Haciendo en consecuencia procedente por estas causales invocadas por la parte actora, el desalojo del inmueble demandado, y así se decide.
En cuanto al hecho imputado al accionado, como es el de haber incumplido la CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA, ante la ausencia de constitución de un contrato de seguros de cobertura básica y responsabilidad civil contra terceros; este Juzgado disiente de la recurrida, quien consideró que en virtud que el arrendatario no aportó la prueba de haber contratado con un seguro, daba por probado el incumplimiento de dicha cláusula; y en su lugar concluye, que en virtud que el contrato de arrendamiento de marras comenzó a tener vigencia anual, desde el 15 de Octubre del 2011, a enero del 2012, y dado a que para el segundo año se renovó con vigencia desde el 15-10-2012 al 14-04-2013, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de marras, sin que la accionada demostrara que esa obligación se hubiese cumplido desde la ejecución inicial del primer periodo de vigencia del contrato, ni de ninguno de los periodos subsiguientes y la arrendadora no objetara esa conducta , sino que la aceptó al renovar los años subsiguientes dicho contrato, pues en criterio este juzgador, esa cláusula de hecho fue dejada por las partes sin su efecto ; lo cual obliga a revocar lo decidido por el a quo al respecto, estableciéndose improcedente el incumplimiento imputado al accionado, y por ende no la causal del literal “i” del artículo 40, del supra referido instrumento legal, y así se decide.
De manera, que al quedar demostrado los hechos constitutivos las causales invocadas como fundamento de pretensión del desalojo del bien inmueble arrendado, como ocurrió en el sub lite con la causal del literal “c”, “d” “i” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, hace procedente la demanda de desalojo; por lo que la recurrida al declarar con lugar la pretensión de autos, está ajustada al artículo 40 de la referida Ley, cuyo tenor es el siguiente: “…Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. C. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio…Sic”.
En concordancia con el artículo 254 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…Sic”;
Por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el accionado AKRAM CHALHOUB, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.633, debidamente asistido por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 121.624, contra la decisión definitiva de fecha 28 de abril del corriente año, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial en la cual decidió:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en los literales “C”, “D e I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, intentado por la Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A, inscrita ante el Registro mercantil del Estado Lara bajo el N°29, tomo 4-A en fecha 24 de enero de 1978, posteriormente modificada según el acta de asamblea extraordinaria inscrita en el Registro mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el N°85, tomo 1-I de fecha 24 de octubre de 1986, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 127.572, contra el ciudadano AKRAM CHALHOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-24.633.040.- SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena a la parte demanda perdidosa hacer entrega a la parte actora el local comercial, conformado por 2 inmuebles que forman un solo distinguido con los Nros. 134 y 136, ubicados en la 4ta avenida entre calle 16 y avenida Patria de la ciudad de San Felipe, capital del Estado Yaracuy, libre de personas y cosas. TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….
Ratificando en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del presente recurso al accionado recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Primer (01) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:48 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ar
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