REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de noviembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000361
DEMANDANTE CECILIA CAROLINA MIR VELÁSQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.719.665.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPO TORTORICI SAMBITO y CARMINE EDUARDO PETRILI STELLUTO, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 45.954 y 108.822 respectivamente.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE FIGUEROA QUERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.055.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LÓPEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 108.661.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA (Incidencia).
SENTENCIA: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha dos (02) de junio del 2023, por el abogado Gustavo Leopoldo Evies López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 108.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Luis Enrique Figueroa Quero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.866.055, contra el auto de fecha treinta (30) de mayo del 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEL AUTO APELADO
El treinta (30) de mayo del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Previo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgado advierte al mismo que respecto a la falta de postulación alegada, el Tribunal se pronunciará a lo pertinente en la Sentencia Definitiva.-
DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales promovidas y las promovidas en base a la comunidad de la prueba, por cuanto las mismas no lucen manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
DE LOS INFORMES:
Vista la prueba informativa promovida por cuanto las mismas no lucen manifiestamente ilegales ni impertinente se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia requiérase la información correspondiente, ofíciese al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL y CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. lo conducente. Líbrese oficio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS TESTIMONIALES
Vista la prueba testimonial promovida, por cuanto las mismas no lucen manifiestamente ilegales ni impertinentes se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia óiganse la declaración de las ciudadanas JUAN BAUTISTA GUTIERREZ SALAS, HELEN VERONICA MIR VENTURA, KATHERINE ALEXANDRA MIR VENTURA, AMADEO MIR GASTON y MARIELA DEL CARMEN YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.542.797, V-15.265.092, V-15.265.093, V-6.555.991 y V-13.643.540, de este domicilio, para el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, a las 9:30a.m, 10:00a.m, 10:30a.m, 11:00a.m y 11:30a.m, respectivamente, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Respecto al escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, se niega dicha oposición por cuanto la misma es extemporánea, pues fue consignada posterior al vencimiento del lapso de oposición a las referidas pruebas promovidas, según lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el lapso pertinente para oponerse venció el 24/05/2023 y el escrito fue consignado el día 25/05/2023, así se establece.-
DEL MERITO FAVORABLE:
Visto el Merito Favorable promovido, este Tribunal señala que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos cuando le “favorezcan”, pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte, por tal motivo se ratifica su valoración dándose por reproducidos.-
DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales promovidas y las promovidas en base a la comunidad de la prueba, por cuanto las mismas no lucen manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
DE LA EXPERTICIA:
Vista la prueba de experticia al apartamento N°103-B, ubicado en el décimo (10mo) piso de la Torre “B”, del conjunto “RESIDENCIAS LAGUNA REAL”, sector “Triangulo del Este” de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto la misma no luce manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija el SEGUNDO (2DO°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, a las 10:00 a.m para que tenga lugar el nombramiento del experto, de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.- …Sic”.
La referida apelación fue escuchada en un solo efecto, como consta de auto de fecha seis (06) de junio del 2023, dictado por el a quo, ordenándose la remisión de las copias certificadas que indicase la parte y las que a bien tuviere indicar el Tribunal, ordenándose la remisión de éstas a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 27-06-2023, dándosele entrada en fecha treinta (30) de junio del 2023, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes.
El dieciocho (18) de julio del 2023, se dejó constancia que venció el término para la presentación de los informes en la presente causa en fecha 17-07-2023, acotándose que ese mismo día él apoderado actor, abogado Filippo Tortorici, identificado en autos, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles; así como también el abogado Gustavo Evies, apoderado de la parte demandada presentó escrito constante de dos (02) folios útiles junto con seis (06) anexos.
En fecha 01-08-2023, se dictó auto dejándose constancia que en fecha 31-07-2023, venció la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, sin que las partes hubieren presentado escrito al respecto, acogiendo esta alzada en consecuencia el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar y publicar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Leopoldo Evíes López, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°108.661, en su condición de apoderado Judicial de la parte accionada, contra el particular de admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora, dictada por el a quo en fecha 30 de mayo del corriente año, y para ello se ha de tener presente que el artículo 398 del Código Adjetivo Civil establece claramente los motivos por los cuales el Tribunal ha de negar admitir las pruebas cuando preceptúa:
“…Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…Sic”.
Ahora bien, sobre qué se debe entender, que la prueba promovida para ser negada su admisión, parezca manifiestamente ilegal o impertinente, es oportuno traer lo establecido al respecto por la doctrina de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia RNYC-00009, de fecha 03 de octubre del 2003, en la cual señaló:
“…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Asimismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces…Sic”. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RNYC-00009-031003-01393.HTM)
De manera, que para saber si la prueba de experticia promovida por la parte actora y objetada en admisión por la parte accionada, no debió ser admitida por ser manifiestamente ilegal o impertinente como lo exige el supra transcrito artículo 398, se ha de analizar la referida prueba impugnada; y resulta que de las copias fotostáticas certificadas de las actas procesales que conforman la presente incidencia enviadas por el a quo se determina que, no aparece el escrito de promoción de la prueba cuya admisión es impugnada; sino que aparece es el auto de admisión de la prueba y el escrito de fundamentación de la impugnación, lo cual impide a esta alzada tener elementos de convicción sobre la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba de experticia impugnada en su admisión; omisión probatoria ésta que es imputable a la parte impugnante de la admisión prueba de marras, la cual no puede ser considerada suplidas con la copia simple de ella consignada con el escrito de informes , por cuanto al haberse oído la apelación de la admisión de la referida prueba en un solo efecto, tal como consta de auto de fecha 06 de junio del año en curso (folio 34), el apelante conforme al artículo 295 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…Sic”.
Y que de acuerdo a la doctrina de la sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la Sentencia RC 176, de fecha 19-10-2000, en la cual señaló: “…Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation División c/ Inversiones Goecab, C.A.), expresó el siguiente criterio que hoy se reitera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”.
En el caso de autos, no fueron presentados ante el juez que debía pronunciarse sobre la perención de la tacha por falsedad de instrumento público, propuesta por la demandada, los recaudos necesarios para el conocimiento del recurso de apelación, como son el auto recurrido y el que oyó la apelación en un solo efecto. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisa de las apoderadas de la demandada, razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y a la demandada sin legitimación procesal para anunciar casación. Y así se decide…Sic”. Está obligado a proveer de las copias certificadas de las actuaciones necesarias a los fines que el juez de alzada tenga elementos de convicción para decidir sobre la incidencia sometida a su consideración; por lo que al no haberse cumplido con dicha carga procesal conforme a dicha norma jurídica y a la doctrina casacional civil supra señalada y acogida, se ha de considerar desistido el recurso de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación Interpuesto por el Abogado Gustavo Leopoldo Evies López, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.661, en su condición de apoderado judicial del accionado, Luis Enrique Figueroa Quero, identificado en autos, contra la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora, dictada en fecha 30 de mayo del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al uno (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano Abg. Raquel H. Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:08am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (4).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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