REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000380

PARTE DEMANDANTE: OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.882.012.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISAMAR SEQUERA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 288.706.

PARTE DEMANDADO: LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO Y MARÍA VIRGINIA ESPINAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 13.023.274 y V-12.023.223 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: JERMAN ESCALONA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 51.241.

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELAR EN (FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA

SOLICITUD ACLARATORIA DE SENTENCIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Visto el escrito que antecede, presentado en fecha veintisiete (27) de octubre del corriente año, por la abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, la cual riela al folio N° 237 del presente expediente; donde, está fuera del lapso legal pertinente, solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por esta alzada en fecha 25 /10 /2023, en los siguientes términos:

“…Omissis… PRIMERO: En el caso concreto de declararse firme la indicada sentencia solicitó, deje asentado si dentro de los efectos procesales del levantamiento de las medidas impuestas en el inmueble de mi propiedad en los asuntos correspondientes y a la motivación de este digno Tribuna en la que la realización del Fraude Procesa vía incidental no fue la vía idónea para accionar, DETERMINE el alcance de la medida de GUARDA Y CUSTODIA establecida mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2023, emanada del Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual consta en el Expediente KC04-X-2023-06, Pieza N° 1° , folios 96 al 99, de este Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Anexo a la presente identificado como ANEXO( “A”), el cual es consecuente de este expediente y deviene de los actos procesales del mismo Fraude Procesal, mediante una apelación sustanciada en asunto KC04-X-2023-06; SEGUNDO: Solicito indique cual es la sentencia definitivamente firme dentro del proceso principal KP02-M-2020-15 del Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra la cual debíamos invocar un recurso de invalidación o acción de fraude procesal vía ordinaria, de acuerdo a la motiva expuesta. TERCERO: Confirmar si deja sin efecto o desechado procesalmente el expediente KH01-X-2020-16 del Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Es todo .- Otro si: Lo enmendado vale en expediente KC04-X-2023-000006…”

Este Tribunal Observa:

Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia o no de la aclaratoria de sentencia planteada por la apoderado de la parte accionante denunciante en el fraude procesal incidental, y para ello se ha de tener presente la regulación que al respecto establece el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Sobre el alcance de la institución procesal de la aclaratoria, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 246, expediente No. 00-0125 de fecha 25/04/2000, caso: Leopoldo López, en la cual se estableció.
“… Ha sido pacífica la doctrina de este alto Tribunal que esta facultad de aclaratoria del Juez respecto de la decisión dictada se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera puede ésta modificarla o alterarla. Así pues cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declarase procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal …”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.

Asimismo, en relación a los supuestos de procedencia de la aclaratoria, se tiene que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° RC.00222, expediente N° 04-901, de fecha 07/06/2005, estableció lo siguiente:

“…En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi). Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)…Sic” (Subrayado de la Sala).

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la apoderada judicial de la parte accionante, en su escrito solicitó, que se aclarare : “…los puntos supra señalados”; solicitud que en criterio de este jurisdicente no cumple con los supuestos de procedencia previstos en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil supra transcrito, ni en el criterio jurisprudencial presentemente señalado y aplicado al sub iudice, dado que no está referida a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de la sentencia emitida por este tribunal; sino que con ella se pretende aclarar según ella , omisión de pronunciamiento en la motiva y en ningún momento a lo relacionado con el dispositivo del fallo; además de exigir que este juzgador emita un pronunciamiento referente a la guarda y custodia acordada por el establecida mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2023, emanada del Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual consta en el Expediente KC04-X-2023-06, Pieza N° 1° , folios 96 al 99, el cual es consecuente de este expediente y deviene de los actos procesales del mismo Fraude Procesal, mediante una apelación sustanciada en asunto KC04-X-2023-06; Solicito que indique cual es la sentencia definitivamente firme dentro del proceso principal KP02-M-2020-15 del Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra la cual debíamos invocar un recurso de invalidación o acción de fraude procesal vía ordinaria, de acuerdo a la motiva expuesta. Confirmar si deja sin efecto o desechado procesalmente el expediente KH01-X-2020-16 del Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Lara; no se corresponden a lo analizado y decidido en la sentencia de marras, en la que como consecuencia de la declaratoria con lugar la apelación interpuesta contra la medida cautelar innominada decretada por el a quo; que fue el thema decidendum , y no cualquier otra incidencia cautelar; lo que obliga a declarar la improcedente la solicitud de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por este Superior en fecha 25/10/2023, solicitada por ISAMAR SEQUERA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 288.706., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al Primer (01) días del mes de noviembre del año 2023.

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria



Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:33 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 10.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar