REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000365
DEMANDANTES: JOSE NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.356.240 y V-7.347.864, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 131.343 y 31.267, respectivamente.
DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL “BY INTEGRAL 2008”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 32, Tomo 15-B, en fecha 17 de noviembre de 2008.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha del 16 de enero de 2023, los abogados JOSE NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO interpusieron una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la firma mercantil “BY INTEGRAL 2008”, señalando como apoderado judicial de ésta , al abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, donde inician mencionando la consignación de las copias certificadas del expediente, para demostrar su presencia y participación en el proceso como apoderados de la parte, siendo éstas actuaciones y documentos los siguientes:
1. Poder apud acta del 13/05/2022.
2. Acta de inspección judicial del 18/05/2022.
3. Escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia del 15/06/2022.
4. Escrito de Informes dirigido al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 20/07/2022.
5. Escrito de Observaciones a los Informes del 01/08/2022.
6. Diligencia solicitando declaratoria de firmeza del 04/11/2022.
7. Demás escritos relevantes al proceso hasta el 09/01/2023.
En dicha demanda solicitaron, el pago de “TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 13.000,00)” como pago por los actuaciones judiciales . Igualmente estimaron la acción en “DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 252.850,00”, siendo su equivalente “SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (632.125 U.T.)”.
El día 19 de enero del 2.023, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, le dió entrada a la demanda precedentemente interpuesta.
En fecha del 01 de febrero de 2.023, el Tribunal A Quo admitió la demanda en cuanto a derecho. A su vez ordenó la intimación de la parte demandada para que comparezca ante el A Quo, y de esta forma pagar TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 13.000,00), o su equivalente en moneda local según el Banco Central de Venezuela DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 252.850,00), a los demandantes o ejercer su derecho a retasa, o formulando oposición a la petición de la parte accionante.
El 22 de febrero de 2.023 el Alguacil expuso que el día 09 de febrero del año en curso se dirigió al domicilio procesal de la parte demandada escrito en el libelo de la demanda en la figura de su apoderado judicial, quien “manifestó no firmaría nada”, y le entregó la boleta de intimación.
El día 28 de febrero de 2.023 el codemandante MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO solicitó por medio de escrito que se realizara notificación según lo estipulado en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil, y así lo acordó el Tribunal A Quo el 02 de marzo de 2023.
En fecha del 31 de marzo de 2.023, el Secretario Accidental del Tribunal A Quo dejó constancia de que se dirigió al domicilio procesal del apoderado judicial de la parte demandada para entregar la boleta de notificación ese mismo día, y éste “se negó a recibir y firmar la boleta de notificación respectiva y se le advirtió que quedaba citado”.
El 20 de abril de 2023, el abogado intimado como apoderado judicial de la parte demandada, interpuso CUESTIONES PREVIAS, alegando primeramente la “ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA INTIMADA COMO DEMANDADA” apoyándose en lo dispuesto en el artículo 326 ordinal 4 del Código Adjetivo Civil, para culminar alegando “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS DE LEY PARA UNA DEMANDA” apoyándose en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem. En la Sección II, el apoderado judicial de la parte demandada alega PERENCION BREVE ya que menciona que la parte demandante no suministró el domicilio de la parte demandada ni se suministraron los emolumentos para la práctica de la intimación. Posteriormente solicitó que se declarara la falta de cualidad e interés de la parte demandada. Luego de eso, procedió a oponerse a las actuaciones alegadas por la parte demandante como la composición de la deuda alegada.
El día 25 de abril del 2.023, el Tribunal A Quo advirtió que el 20 de abril de 2.023 venció el lapso de intimación, por lo que determinó que al día posterior de despacho empezara a transcurrir la articulación probatoria. Por otra parte, el A Quo al revisar las CUESTIONES PREVIAS alegadas el 20 de abril de 2023 decidió pronunciarse por separado sobre éstas según la sentencia 706, del 27 de octubre de 2008, de la Sala Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
En fecha del 26 de abril del 2.023, el Tribunal A Quo decidió vía sentencia interlocutoria declarar SIN LUGAR las cuestiones previas del 4º y 6º ordinal del artículo 346 del Código Adjetivo Civil alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
El 02 de mayo de 2.023, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó vía escrito que solicito que por CONTRARIO IMPERIO según el artículo 607 del Código Adjetivo Civil se revocara el auto de fecha 24/04/2.023, y que se diera inicio a la articulación probatoria a partir de la fecha en que interpuso dicho escrito.
El día 03 de mayo de 2.023, el apoderado judicial de la parte demandada consignó un auto aclarando que la fecha de emisión del auto que solicitó que fuese revocado era de fecha del 25/04/2.023, al igual que la fecha de publicación de la sentencia interlocutoria.
En fecha del 08 de mayo de 2.023, el Tribunal A Quo negó la solicitud de revocatoria interpuesta el 02/05/2.023, advirtiendo también que ese mismo día vencía la articulación probatoria y se aperturaba el lapso de 09 días para dictar la sentencia. En este mismo día, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso un escrito donde promovía las pruebas relacionadas a lo expuesto en su interposición de CUESTIONES PREVIAS.
El 10 de mayo de 2.023, el Tribunal A Quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada el 08/05/2.023.
El día 19 de mayo de 2.023, el Tribunal A Quo difirió la fecha de publicación de la sentencia a los 08 días de despacho siguientes.
En fecha del 01 de junio de 2.023, el A Quo publicó SENTENCIA DEFINITIVA, donde decidió lo siguiente:
“En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en Costas Procesales, intentada por los Abogados JOSE NAYIB ABRAHAM A y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 131.343 y 31.267 y de este domicilio, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, contra la Firma Mercantil BY INTEGRAL 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 15-B, en fecha 17 de Noviembre del 2008, representada por la ciudadana LORAINE BRIZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-7.400.473, y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte intimada a pagar a los intimantes la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 252.850,00), por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causadas en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP02-V-2022-000693, en la demanda de Interdicto Civil de Obra Nueva interpuesta por la Firma Mercantil BY INTEGRAL 2008, representada por la ciudadana LORAINE BRIZUELA, antes identificada, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara y de las actuaciones realizadas en segunda instancia por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. TERCERO: De igual forma con respecto a la Indexación o Corrección Monetaria ordenada de oficio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 252.850,00), que deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.”
El 06 de junio de 2.023, el apoderado judicial de la parte demandada apeló al Tribunal A Quo por la decisión publicada el 01/06/2.023.
El día 07 de junio de 2.023, la parte demandante solicitó al Tribunal A Quo que fijara oportunidad para el nombramiento de retasadores.
En fecha del 09 de junio de 2.023, el A Quo oyó la apelación interpuesta el 06/06/2023 en ambos efectos, ordenando su remisión a la URDD Civil para su distribución.
El 27 de junio de 2.023, esta Alzada le dio entrada al asunto, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
El día 28 de julio de 2.023, esta Alzada dejó constancia de que el día 27/07/2023 venció el lapso de oportunidad legal para presentar los informes, haciendo constar que ese mismo día el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito constante de 08 folios, donde solicitó la “Nulidad de la Sentencia Definitiva emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Lara de fecha 01/06/2023 y se ordene la Reposición de la Causa”, y a su vez el dictamen de una nueva sentencia. Fijando el lapso para la presentación de las observaciones.
En fecha del 08 de agosto de 2023, la parte demandante presentó su escrito de observaciones contante de un (01) folio.
El 10 de agosto de 2023, esta Alzada dejó constancia de que el 09/08/2023 venció el lapso para presentar las observaciones de los informes, fijando el lapso para publicar sentencia según el artículo 521 del Código Adjetivo Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales de autos, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados, y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
Dado que el abogado Jesús Reynaldo Duran Alfaro, en informes rendidos ante esta alzada, solicita la reposición de la causa por haberse cometido infracción al debido proceso y al derecho a la defensa; particulares éstos que de ser ciertos obviamente que influirían en la recurrida y en consecuencia de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es obligatorio pronunciarse sobre estos particulares previo al fondo de la causa; lo cual hace este jurisdicente alterando el orden de lo denunciado por el informante recurrente, por considerarlos pertinente, ya que de ser procedente el particular a considerarse en primer lugar, hace innecesario procesalmente pronunciarse sobre los demás particulares denunciados e impediría pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Efectivamente, el informante recurrente en el particular II del Informes expone y peticiona lo siguiente:
II
De la Sentencia Interlocutoria de las Cuestiones Previas de fecha 26/04/2023
Es el caso ciudadano Juez que en la Sentencia Interlocutoria de las Cuestiones de fecha 26/04/2023 el A quo al folio 106 vto expresa en el Capítulo III lo siguiente:
Promovió original de Documento Poder Especial de fecha08/04/2022 otorgado por la ciudadana Loraine Brizuela. en su de representante legal de la Firma Personal BY INTEGRAL 2008, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, el N° 15, Tomo 16, Folios 49 hasta 51 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (Marcado B), riela del 83 al 85 Se evidencia del Poder Especial otorgado por la ciudadana loraine Brizuela, en su carácter de legal de la Unipersonal BY INTEGRAL 2008, al abogado Jesús Renaldo Duran Alfaro parta sostener y defender las acciones e intereses de los copropietarios de Residencias Hábitat Suites. Para representarlos ante cualquier persona natural o jurídicas así también ante órganos judiciales o administrativos, para realizar cualquier trámite o actuación, a fin de ejercer la acción de Interdicto de Obra Nueva, conforme a la ley, quedando facultado para intentar y contestar demandas, solicitudes, o reconvenciones, darse por citado o notificado en juicio o Fuera de él, seguir el juicio o fuera de él.... y en general ejercer cuantos actos consideren necesarios,…s." La cual se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la actora, ya descrito el cual sí puede darse por intimado en nombre de la demandada en la presente causa, por cuanto el Poder Especial también lo facultad para ellos no sólo para ejercer la Acción de Interdicto de Obra Nueva., sino también le faculta para para intentar y contestar demandas, solicitudes, o reconvenciones, darse por citado o notificado en juicio o fuera de él, seguir el juicio o fuera de él,…como se lee en el propio poder especial, en los términos establecidos, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código del Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió Originales de Acta de Asamblea celebrada en el Condominio Residencias Hábitat Suites, celebrada en fecha 18/03/2022, debidamente autenticada ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Crespo del estado Lara en fecha 08/04/2022, el bajo el N° 39, Tomo 2 de los libros de autenticación llevados por esa notaria (D) riela del folio 96 al 102.
Dichas documentales se valoran conforme a los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se analiza como documento demostrativo de las manifestaciones realizadas en la deliberación de la junta de condominio de los puntos tratados y sus decisiones, asimismo se desprende la personalidad jurídica de la parte demandada en el presente litigio.- Así se establece. -
Es menester indicar que en el extracto anterior el tribunal omitió en la cita del referido poder “... y en general ejercer cuantos actos consideren necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones, es decir, todo cuanto yo misma haría en defensa de los derechos e intereses de la Asamblea de Copropietarios del Edificio Hábitat Suites…”, (resaltado propio) En el extracto faltante se evidencia que las facultades otorgadas en el referido Poder a mi persona es para ejercer la representación de los Copropietarios del Edificio Residencias Hábitat Suites, por lo que la juzgadora al valorar y analizar la prueba para motivarla No analiza y No detalla en forma minuciosa lo transcrito en el referido Poder para determinar la verdadera intención, propósito, límite y alcance del mandato, incurriendo en falta de aplicación de los artículos 12 último aparte del Código de Procedimiento Civil que expresa “…los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.”, y también la falta de aplicación los
1685, 1687, 1689 del Código Civil, por cuanto al valorar el poder especial que riela a los folios 77 al 82, las Actas de Asamblea de Copropietarios y de Junta de Condominio de Residencias Hábitat Suites que rielan a los folios 86 al 102, NO determinó la intención de las partes es otorgarme poder expreso y especial, el cual no puede exceder los límites del mandato, es decir, fue otorgado para sostener y defender los derechos e intereses de la Asambleas de Copropietarios de Hábitat Suites, en consecuencia No tengo legitimidad para representar en juicio a la demandada BY INTEGRAL 2008.
En lo que respecta a la valoración del Acta de Asamblea de Propietarios del Condominio Residencias Hábitat Suites, celebrada en fecha 18/03/2022, identificada en autos que riela del folio 86 al 95 y el Acta de Junta de Condominio de Residencias Hábitat Suites, en fecha 31/01/2022, identificada en autos, que riela del folio 96 al 102 , es importante aclarar que el Acta de Junta dc condominio de Residencias Hábitat Suites de fecha 31/03/22 celebrada por los miembros dc la Junta de Condominio y NO es Acta de Asamblea Extraordinaria del Condominio Residencias Hábitat Suites, como aduce el Tribunal A quo, expresando que se desprende de dicha prueba, la personalidad jurídica de la parte demandada en el presente litigio, lo cual es ERRONEO, siendo lo correcto que, que de esas documentales se determine que la firma mercantil BY INTEGRAL 2008, en su carácter de Administradora, es autorizada tanto por la Asamblea de Propietarios como por la Junta de Condominio de Residencias Hábitat Suites para que otorgue el respectivo poder especial a mi persona, por ende proceder a representar los intereses y acciones en el Interdicto de Obra Nueva, y así fue realizado , por lo que está suficiente demostrado que NO tengo legitimidad para darme por INTIMADO en nombre de la demandada. En consecuencia, la juzgadora valora, aprecia y motiva erróneamente los límites y alcances de las pruebas antes indicadas, incurriendo en falta de aplicación del artículo 1169 del Código Civil.

La juzgadora incurre también en falta de aplicación del Artículo 217 del Código de procedimiento Civil que expresa: "Fuera del caso previsto en el Artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello,…" de la interpretación de este Artículo se evidencia que el legislador acepta la comparecencia en juicio del apoderado del demandado cuando lo hace en forma voluntaria y No en forma coercitiva, además que como se ha indicado ut supra el poder que me fue otorgado, es para representar a la Asamblea de Copropietarios de Hábitat Suites, es decir, NO TENGO LEGITIMIDAD para representar a la firma mercantil BY INTEGRAL 2008.
Así mismo, en las Conclusiones la juzgadora del A quo expresa:
En el presente caso, encuentra esta juzgadora que es claro que la demanda intentada en los términos expuestos está ajustada a derecho, y que los hechos han cumplido la formalidad con respecto a lo dispuestos en el ordinal 4° persona intimada en su carácter de apoderado de la demandada, al evidenciar en el documento Poder Especial en el cual se le otorgó la facultad al abogado Jesús Reynaldo Duran Alfaro, para sostener y defender las acciones e intereses de los copropietarios de Residencias Hábitat Suites, para representarlos ante cualquier persona natural 0 jurídica, así como también ante órganos judiciales o administrativos, para realizar cualquier trámite o actuación, a fin de ejercer la acción de Interdicto de Obra Nueva, conforme a la ley, quedando facultado para intentar y contestar demandas, solicitudes, no existiendo o reconvenciones, darse por citado o notificado en juicio o fuera de él, seguir el juicio…”, no existiendo para quien aquí juzga la ilegitimidad alegada por la parte demandada por cuanto el referido ciudadano tiene la facultada otorgada por medio del poder especial que cursa a los folios 83 al 85 del presente expedientes, debiendo declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, y así quedara asentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-
Del extracto antes expuesto se evidencia que estamos ante la presencia de un error de interpretación por cuanto de las misma pruebas cursantes en Autos se desprende que el Poder especial se me otorgó, para sostener y defender las acciones e intereses de los copropietarios de Residencias Hábitat Suites, a fin de ejercer la Acción de Interdicto de Obra Nueva, sin embargo la juzgadora determina que NO existe ilegitimidad para representar a la demandada, siendo menester indicar que esta demanda se realiza contra BY INTEGRAL 2008 como persona jurídica y NO como representante legal del Condominio Hábitat Suites, por lo tanto tengo legitimidad para representar a la demandada.
El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil y el doctrinario Emilio Calvo Baca, disponen que la citación es una formalidad necesaria y esencial para la validez de un juicio, que constituye la garantía de la seguridad jurídica y una tutela judicial efectiva que tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el Tribunal por la existencia del proceso judicial, por estar legitimada para ello y poseer derechos e intereses legítimos en la demanda formulada en su contra, en un plazo determinado, en atención al derecho debatido en conflicto, porque a partir de ella comienza a existir el litigio y las partes procesales están a derecho, y poder ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales que tienen carácter de orden público, por lo que un vicio en la misma podría conllevar a la invalidación de la fase, en ese proceso. De lo antes expuesto se deduce que la Intimación, en este proceso, está viciada, al efectuarse en una persona Ilegitima para comparecer en este juicio en Nombre de la demandada.
En este sentido en sentencia N° 914 de la Sala de Casación Civil de fecha 20/1 1/2006 y Sentencia N° 643 de la Sala Constitucional de fecha 26/03/2002, ambas del T.S.J., expresan que existe la violación constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación y el ejercicio de sus derechos; se les prohíbe realizar actividades probatorias y no se les notifica de los actos, por lo que en base a este criterio jurisprudencial, en el presente caso, existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto NO tengo legitimidad para que el Tribunal alegue darme por Intimado en nombre de la parte demandada.
El tribunal al referirse a la Cuestión Previa del ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al folio 107vto IV en las Conclusiones alega:
“…sin embargo, la formalidad de la notificación fue realizada tal como quedó demostrado y señalado por el secretario accidental, siendo atendido por el mismo en referida dirección, según acta de fecha 31/03/2023 al folio 68, cumpliéndose de esta manera con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo para quien aquí juzga que la cuestión previa alegada deba prosperar y la cual se declara sin lugar, y así quedará asentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide."
De lo antes expuesto se evidencia que la juzgadora, No hace una revisión, no valora ni juzga el libelo de demanda (folios 7 al 11), ni de las Actuaciones de la parte demandante de fecha 07/02/2023 (folio 60) y de fecha 28/02/2023 (folio 65), es decir, incurre en falta de aplicación de los articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, existiendo silencio de prueba al No verificar en virtud de mérito favorable de autos y principio de comunidad de la prueba que No consta estas documentales la dirección del demandado Ni la consignación de los emolumentos para realizar la Intimación requisitos que pautados en la Ley y en la Sentencias N° 252 de la Sala de Casación Civil del T.S.J. de fecha 05/05/2017, por lo que al evidenciarse la existencia de estos vicios, No se cumple con una formalidad útil y necesaria de orden público, de carácter Constitucional y Legal, aunado a que la persona Intimada No tiene legitimidad para comparecer en este juicio en nombre de BY INTEGRAL 2008 demandada en forma personal y No como administradora del Condominio Hábitat Suites.

De todo lo anterior se deducen vicios en la Sentencia Interlocutoria de carácter trascendental en este proceso, que afectan a la demandada en violaciones por defecto de forma y defecto de actividad, que acarrean la Nulidad de la Sentencia por afectar el derecho a la defensa, al debido proceso y una tutela judicial efectiva, por cuanto la actitud correcta del tribunal es haber aplicado los artículos infringidos señalados ut supra, lo que modifica la dispositiva de la Sentencia, siendo procedente una reposición de la causa y la Nulidad de las actuaciones que causan gravamen irreparable conforme lo pautado en la Carta Magna y el Código de Procedimiento Civil.


De manera que, de la lectura de dicha denuncia, se concluye, que aparte de impugnar la decisión interlocutoria sobre la cuestión previa, alega también un hecho de transcendencia jurídica de orden público como lo es, la falta de citación de la parte demandada, lo cual es presupuesto de validez del juicio tal como lo prevé el artículo 215 del Código adjetivo Civil; por lo que para pronunciarse sobre éstos argumentos de impugnación de la recurrida, es pertinente fijar los presente hechos.
1) De la copia certificada del expediente KP02-V-2022-000693, cursante del folio 07 al 57, constitutivo de las actuaciones judiciales por las cuales los abogados aquí intiman su pago, las cuales se aprecian conforme al artículo 111 del Código adjetivo Civil, dándose en consecuencia fe Pública de los siguientes hechos:
a) Que dicho juicio consistió en una acción de interdicto prohibitivo de obra nueva, incoada por las administradora del Edificio, Condominio Residencias Hábitat Suites; firma personal By Integral 2008, quien actúo a través del apoderado judicial, abogado Jesús R Duran Alfaro; contra el copropietario Kepler Orellana Marrufo.
b) Que el accionado estuvo representado en dicho juicio por los abogados aquí intimantes.
c) Que en fecha 16 de septiembre del 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, declaró inadmisible la demanda incoada por la ”FIRMA MERCANTIL BY INTEGRAL 2008”; quien es una Firma Personal o razón social; creado de acuerdo al libelo de demanda ello actuar como administradora de los Copropietarios del Edificio Residencias hábitat suites; tal como lo permite la Ley de Propiedad Horizontal.
1.3) Que el Juzgador Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en fecha 27 de septiembre, decidió la apelación interpuesta contra la sentencia precedentemente señalada así: “… en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentada por la ciudadana Loraine Brizuela Yépez, en su condición de representante de BY INTEGRAL 2008, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo, contra el ciudadano Nepplier Orellana, se condena en costa a la parte actora…”.
2.) De la documental cursante al folio 84 al 85, constante del original del instrumento poder conferido por vía autentica ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 8 de abril del 2022, bajo el N° 15, Tomo 16, folio 49 al 51; la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia del texto del mismo cuyo tenor es el siguiente:
“Yo Loraine María Brizuela Yépez, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-7.400.473 actuando en mi carácter de representante legal de la Firma impersonal BY INTEGRAL 2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 15-B en fecha 17 de noviembre del 2008, actuando conforme al Actas De Asambleas De Copropietarios De Residencias Hábitat Suites, y autenticado ante el Registro Público con funciones Notariadles del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 8 de Abril del 2022, … por medio del presente documento declaró: confiero poder especial , pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al abogado Jesús Reinaldo Duran Alfaro, titular de la Cédula de identidad N° V-15.599.801, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 113800, para que sostenga y defienda las acciones e interés de los Copropietarios De Residencias Hábitat Suites…Sic”.
Por lo que de cuya lectura se determina, que la ciudadana Loraine María Brizuela Yépez, como titular de la Firma Mercantil BY INTEGRAL 2008, la cual no constituye personalidad Jurídica alguna, al tenor del artículo 26 del Código de Comercio, dicho poder lo confiero en nombre y representación de los Copropietarios de Residencias Hábitat Suites; y en mismo momento a nombre y representación de ella como persona y menos aún como titular de dicha firma mercantil; hechos estos que adminiculado con lo establecido en el texto del libelo de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, cursante al folio 7 cuyo tenor es el siguiente: “… Yo, Jesús R Duran Alfaro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.599.801, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.800, teléfono 0414-3561249, correo electrónico jduranalfaro@gmail.com , actuando en mi carácter de apoderado judicial de la firma unipersonal BY INTEGRAL 2008, representada por la ciudadana representada por la ciudadana LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.400.473, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 15-B, en fecha 17 de Noviembre del año 2008 (anexo marcado "B"); representación que consta en poder otorgado en fecha 08 de Abril del año 2022 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara bajo el Nro 15, Tomo 16, folios 49 al 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (anexo marcado "A"), dicha firma unipersonal funge como ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS HABITAT SUITES, conforme al Acta de Asamblea de Copropietarios de Residencias Hábitat Suites celebrada en fecha 18 de Marzo del 2022 y autenticada ante el Registro Público del Municipio Crespo, Estado Lara con funciones Notariales en fecha 08 de Abril del año 2022, bajo el N° 39, Tomo 2 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (anexo marcado "C") y al Acta de Junta de Condominio de Residencias Hábitat Suites celebrada en fecha 31 de Marzo del 2022 y autenticada ante el Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara con funciones Notariales en fecha 08 de Abril del año 2022 bajo el N° 40, Tomo 2 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, (anexo marcado "D"), acudo para presentar Interdicto de Obra Nueva, en los siguientes términos”.
Se determina, que el abogado Jesús R. Duran Alfaro, en ningún momento actúo en el juicio por el cual se intima en representación de la referida ciudadana Loraine María Brizuela Yépez, ni de la firma personal BY INTEGRAL 2008, de cual ésta es la titular,( la cual la por cierto, en virtud de dicha firma, la referida ciudadana actúa como comerciante y no que dicha firma Mercantil constituya persona jurídica alguna), sí no que éste con ocasión de dicho mandato, actuó en nombre y representación de los copropietarios Residencias Habitat Suites. Y así se establece.
Apreciación ésta que coincide con el fundamento dado por el a quo, al decidir la cuestión previa de marras, cuando estableció:
“… En el presente caso, encuentra esta juzgadora que es claro que la demanda intentada en los términos expuestos está ajustada a derecho, y que los hechos han cumplido la formalidad en respecto a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona intimada en su carácter de apoderado de la demandada al evidenciar en el documento Poder Especial en el cual se otorgó la facultad al abogado Jesús Reynaldo Duran Alfaro, para sostener y defender las acciones e intereses de los copropietarios de Residencias Hábitat Suites, para representarlas ante cualquier persona natural o jurídica, así como también ante órganos judiciales o administrativos, para realizar cualquier trámite o actuación, a fin de ejercer la acción de Interdicto de Obra Nueva conforme a la ley, quedando facultado para intentar y contestar demandas, solicitudes, o reconvenciones darse por citado o notificado en juicio o fuera de él, según el juicio…”; pero disintiendo de lo decidido al respecto, por cuanto concluyó en lo contrario: “no existiendo para quien aquí juzga, la ilegitimidad alegada por la parte demandada, por cuanto el referido ciudadano tiene la facultad otorgada por medio del poder especial que cursa a los folios 83 al 85 del presente expediente, debiendo declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado de autos y así quedara asentado en el dispositivo del fallo… DISPOSITIVA… PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.
Contradicción ésta que obliga a declarar con lugar la impugnación hecha al respecto por- el recurrente; estableciéndose en consecuencia, que él no representa como apoderado a la accionada intimada de autos, como erróneamente lo mandaron a citar en representación en el libelo de la demanda; determinación ésta que permite a su vez establecer, que el a quo al haber obviado esta falta de citación de la demandada BY INTEGRAL 2008, tramitando y decidiendo al fondo como lo hizo, sin haberse constituido la relación jurídica procesal pertinente, no solo obvio el principio procesal de orden público establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
Sino que al haber tramitado y decidido la causa, condenando a la parte accionada sin haber sido citada, le violó a ésta, tanto la garantía constitucional del debido proceso como el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 y ordinal 1º de éste, de Nuestra Carta Magna; por lo que al ser la normativa jurídica aquí señalada como infringida de orden público, obliga prescindiéndose del análisis y consideración de las demás impugnaciones señaladas por el recurrente en informes, a declarar Con Lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, y en consecuencia de conformidad con los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
A anular el auto de fecha 09 de febrero del año en curso dictado por el a quo, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida y las realizadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado que se libre la boleta de intimación a la titular de la firma mercantil BY MERCANTIL 2008, ciudadana LORAINE BRIZUELA, titular de la Cédula de identidad N° V-7.400.473 y luego continuar con la tramitación de la causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A. 113.800 contra la decisión definitiva de fecha 01 de julio del cursante año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, anulándose el auto de fecha 09 de febrero del año en curso, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluyéndose la recurrida y las realizadas ante esta Alzada. Se repone la causa al estado que se libre la boleta de intimación, a la titular de la firma mercantil “BY INTEGRAL 2008”, LORAINE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.400.473, y una vez intimada la misma, continúe con la tramitación de la causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, por no ser procedente en los procesos de intimación de honorarios de abogados.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:17pm. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 7.

La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os