REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000259

PARTE ACCIONANTE: ROLGA NAVAS VALBUENA, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.137, titular de la Cédula 4.342.337 y de este domicilio, actuando en nombre propio y representación.

PARTE ACCIONADA: GERMAN ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.544.403.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: SALOMON ESPINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 9.228.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en fecha 20/09/2023, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según sello de la URDD Civil, en (01) pieza de (14) folios útiles; (folio 15) dándosele entrada en fecha 22/09/2023, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29/09/2023, esta alzada dejó constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia y en virtud a lo preceptuado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar al a quo, a fin que remitiera mediante oficio, copias certificadas de la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 20-04-2023, en el asunto KP02-V-2022-000044 (folios 16 y 17). En fecha 7/11/2023, se agregó a los autos el oficio Nº 668/2023, recibido del a quo, advirtiéndose que del referido lapso fijado para la emisión de la sentencia han transcurrido 4 días, faltándole por transcurrir 6 días a partir de la presente fecha.

Ahora bien, la presente incidencia se origina en virtud de diligencia de fecha 27/04/2023, hecha por el abogado Salomón Espina, ante la URDD Civil en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en la cual adujo: “…vista la decisión de este Tribunal que declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 1° de Incompetencia de este Tribunal por la cuantía, ya que este Juzgador Admitió la demanda siendo que los presuntos negados honorarios Profesionales se originaron por un juicio de acción mero declarativa de concubinato y cuya acción no fue estimada la cuantía, en consecuencia corresponde de su competencia a un Tribunal de Municipio, razón por la cual solicito la regulación de la competencia, Es todo…” (folio 8); Siendo admitida dicha regulación de competencia, en fecha 03/05/2023, por el referido tribunal (folio 9).

A los folio 1 al 6, consta copia certificada del libelo de demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, incoada en fecha 24/01/2022, por la ciudadana: ROLGA NAVAS VALBUENA, contra el ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES ut supra identificados; la cual fue admitida por dicho Tribunal, en fecha 28/01/2022; así mismo consta copias certificadas del escrito donde se opuso al cobro de Honorarios Profesionales, alegando 1°. La Perención de la Causa. 2° La Reposición de la Causa, folio (7); así mismo en fecha 28/04/2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y público sentencia interlocutoria en la declaró: “…REPONE la causa al estado de transcurrir el lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE para la contestación de la demanda, una vez quede firme la presente decisión Así se decide…” (folio 10).

Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse, este Tribunal Observa:

LÍMITES DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente regulación de competencia es atribuida a esta Alzada, por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción Judicial donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”, y así se establece.

Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual el a quo se declaró competente para conocer la causa, al declarar “SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado SALOMON ESPINA, plenamente identificado, en conocer este Tribunal se declara competente”…sic”; esta o no ajustada a derecho; y para ello se ha de analizar, qué adujó el accionado recurrente como fundamento de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código adjetivó Civil, el cual preceptúa: “…346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste…Sic”; y qué elementos probatorios invocó a los fines de probar sus afirmaciones; y el resultado de ese análisis, compararlo con la conclusión de la recurrida para verificar si coinciden o no, y así se establece.

A tal efecto tenemos, que el accionado recurrente en escrito de fecha 24-05-del corriente año, cursante al folio 14 adujo lo siguiente : “(…) a todo evento, procedo a oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 1 del código de procedimiento civil, por incompetencia por la materia; ya que este tribunal admitió la presente demanda por el juicio breve establecido en la ley de Abogados y no por el procedimiento ordinario establecido en la ley cuando no se ha establecido el valor de la estimación de la demanda que originó la causación de las costas procesales y en consecuencia los mismos exceden del treinta por ciento (30%) máximo legal permitido a la condenatoria en costas, incluido honorarios profesionales con lo cual es procedente la declaratoria con lugar de esta cuestión previa…”.

De manera, que de la lectura del Texto precedentemente transcrito se evidencia una verdadera confusión conceptual del oponente de la referida cuestión previa, ya que opone la cuestión previa de incompetencia por la materia del a quo, pero argumenta para ello, la ilegalidad de la tramitación de la causa; lo cual obviamente no tiene que ver conceptualmente con la materia de lo tratado, y a su vez aduce un elemento del tipo de competencia por la cuantía; por lo que se ha de precisar, la discusión sobre la materia y la cuantía, y así se decide.

Respecto a la materia tenemos, que de acuerdo a la demanda de la incidencia de auto, cuya copia certificada cursa del folio 1 al 5, se determina, que la misma pretende la estimación e intimación de honorarios profesionales causados en juicio de demanda de acción mero declarativa, de unión de hecho entre la demandante y el aquí accionado recurrente; lo cual implica que el juicio que origina las actuaciones profesionales que se intiman es de naturaleza civil, tal como lo prevé el artículo 28 del Código adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 22 de la ley de abogados el cual preceptúa: “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.

De manera, que al ser el a quo un tribunal con competencia en lo Civil, lo hace competente por la materia para conocer la causa principal de autos, y así se establece.

Respecto a la incompetencia del a quo por la cuantía alegada por el accionado recurrente, aduciendo: “que la causa que originó las costas procesales no fue estimada y en consecuencia, los mismos exceden del 30% del máximo legal permitido en la condenatoria en costas…”.

Este juzgador desestima la misma, en virtud de : 1°) ¿ cómo va aducir el recurrente que hay un exceso del 30% del monto de las costas, si el mismo afirma, que la demanda del juicio que originó las costas aquí estimadas e intimada, no estimó la cuantía de la misma?; en todo caso ese argumento se desvanece con la retasa correspondiente, y así se establece; 2°: Al ser la demanda que originó las actuaciones judiciales por las cuales se estima e intiman los honorarios profesionales de autos, de tipo mero declarativa, consistente en declaración de unión estable de hecho, la cual se corresponde a una acción de estado y capacidad de las persona y por ende de acuerdo al artículo 39 del Código adjetivo Civil, esta acción está exenta de la obligación de estimar la cuantía; por lo que en consecuencia, la competencia por la cuantía de la presente intimación de honorarios profesionales, se ha de hacer conforme lo ordena el articulo 33 Ibídem, el cual preceptúa: “…Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título…”; por lo que en base a dicha norma y teniendo en cuenta que la abogada demandante por honorarios profesionales, en su escrito de demanda cursante del folio 1 al 5, especificó cada actuación judicial que íntima y el monto por el cual estima la demanda, la cual es la sumatoria de todas las actuaciones judiciales realizadas, lo cual hizo estimándola en la cantidad de Bs SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (638.808,00); equivalentes a la cantidad 30.949 unidades tributarias; cantidad ésta que subsumiéndola dentro de la competencia por la cuantía en materia civil, fijada por la Resolución Nº 2018-0013 de jueves 25 de abril de 2019, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para la fecha de interposición de la demanda de autos 24/01/2022; la cual estableció:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. CONSIDERANDO. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. CONSIDERANDO Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo, en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; por el conocimiento de los asuntos de jurisdicción contenciosa, los cuales resultan ser la mayoría de las acciones que se interponen, lo que incrementó su actuación; lo cual ha creado un desbalance en las actuaciones de las causas conocidas por los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia. CONSIDERANDO Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia. CONSIDERANDO Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas. CONSIDERANDO Que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1586 del 12 de junio de 2003 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. CONSIDERANDO Que conforme a la necesidad de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; resulta imperioso la evaluación de las cuantías que conocerán los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, lo cual coadyuvará en un eficiente administración de justicia, y al mejor acceso a la función jurisdiccional, visto el importante crecimiento económico de la nación. CONSIDERANDO Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna. RESUELVE Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.). Artículo 3.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.


Obliga a concluir, que de acuerdo a esta resolución, al ser la cuantía de la demanda de autos, la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (31.940 U.T), el a quo como Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, es el competente para conocer por la cuantía, y así se decide.

Por lo que la regulación de competencia planteada por el accionado recurrente se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la recurrida, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia, por el abogado Salomón Espina en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: German Espina Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.544.403.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; ratificándose en consecuencia la recurrida, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
Tercero: No hay condenatoria en costa del presente recurso, por no ser procedente en los procedimientos de cobro de honorarios profesionales de abogados.
CUARTO: Líbrese oficio con la decisión de auto, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentra la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2022-000044.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 164°.

El Juez Titular



La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:51pm, y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario bajo el Nº 13. Seguidamente se libró oficio N° 393/2023

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.


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