REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000480

DEMANDANTE: ROSALINDA SALAS FELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.569.781.
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 8-A, en fecha 20 de noviembre del 1997.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha del 19 de febrero de 2015, la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE interpuso demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA C.A.”. Indica que la sociedad mercantil fue fundada por ella junto a su padre, ciudadano FRANCISCO SALAS DUGARTE, para posteriormente, éste último, dar en venta en el año 2001 7.000 acciones a su hijo (hermano de la demandante), ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.601, haciéndolo propietario del 50% de la sociedad. Posteriormente empiezan a haber varios conflictos entre los socios, y la accionante narra que mientras viajaba por razones de negocios, su hermano “estaba disponiendo libremente de los activos de la empresa dándole un uso personal al dinero de la misma, desviando y distrayendo los fondos, además despidió algunos trabajadores injustificadamente, por otra parte estaba incumpliendo con el pago de los proveedores”; siendo el hecho que al momento de exigirle una explicación, éste responde forma agresiva y altanera que la empresa era suya y que estaba en sus facultades el hacer estas acciones. Posteriormente, la demandante se enteró que existían 2 actas de asambleas extraordinarias, la primera realizada el 15/09/1999 donde fue removida de su cargo como Presidenta y se le establece el cargo de Vicepresidenta, y otra el 07/01/2015 donde es destituida de su cargo y excluida de la junta directiva, siendo excluida de la administración de la empresa.
Sobre la primera acta, la demandante alega que:
1. Nunca fue celebrada dicha asamblea.
2. No se realizó la correspondiente convocatoria exigida por la ley.
3. Se falsificó su firma en dicha acta.
Sobre la segunda acta, alega lo siguiente:
1. Se violaron los art. 244, 276, 280 y 281 del Código de Comercio.
2. No posee el consentimiento de ella.
3. Se violaron los art. 1.142, 1.146, 1.154, 1.185 del Código Civil.
Solicitó con esto que se suspendan los efectos de las asambleas alegadas como nulas, que “se abstenga de registrar cualquier otro acto de tramitación que tenga que ver con la empresa”, se nombre un administrador para la Sociedad Mercantil, y la “PARALIZACION DE LOS PAGOS y cantidades de dinero dados a la empresa. Anexó, también, el acta constitutiva de la empresa, copia del comunicado entregado por el ciudadano ARTURO SALAS FELICE a la empresa, y copia de las actas de asamblea extraordinarias alegadas como nulas.
El 20 de febrero de 2015, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA le dio entrada. Y el 06 de marzo de 2023, se admitió la demanda.
En fecha del 11 de marzo de 2023, la demandante otorgó poder apud acta amplio y suficiente a las abogados MIGDALIA RODRIGUEZ RIERA y SUSANA ELCHAER CHAIR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.840.040 y V-17.134.239, respectivamente, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 182.597 y 185.794, respectivamente.
El día 17 de marzo de 2015, se realizó la citación al ciudadano ARTURO SALAS FELICE, y exhortación a realizar la contestación de la demanda en los siguientes 20 días de despacho posteriores.
El 11 de mayo de 2015, la parte demandada realizó la contestación de la demanda interponiendo como punto previo la “FALTA DE CUALIDAD PASIVA”, ya que interpuso “(…) la demanda contra mi persona, cuando en todo caso debió proponerse contra la firma mercantil: “Construcciones y Mantenimientos Salas Felice SALFECA C.A””. También negó, rechazó y contradijo los hechos y las demandas por ser infundadas y temerarias las pretensiones.
En fecha del 03 de junio de 2015, la parte demandada confirió poder apud acta amplio a los abogados ANIBAL B. PALACIOS C., LUDY RAFAELA PEREZ DE GONZALEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 9.833, 90.102, y 35.175, respectivamente.
El día 30 de junio de 2015, la abogada MIGDALIA RODRIGUEZ RIERA en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, interpuso escrito de promoción de pruebas, donde inicia alegando una contradicción entre la cuestión previa alegada por el demandado y su contestación de fondo, posteriormente resaltando que no dio argumentos para contradecir la demanda, además de que también menciona que no anexó ningún documento relevante al caso.
Entre las pruebas que promovió, están:
1. Copia certificada del expediente mercantil de la empresa “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA C.A.”.
2. Copias certificadas de las actas de las asambleas extraordinarias de la empresa “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA C.A.” acontecidas el 15 de septiembre de 2009 y el 07 de enero de 2015.
3. Fotocopia del comunicado realizado por ARTURO SALAS FELICE a la sociedad mercantil “Vialidad y Construcciones, C.A.”
También solicitó que la parte demandada: “EXHIBA los libros de CONTABILIDAD, LIBROS DE ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS Y LIBROS DE ACCIONISTAS de la empresa “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA C.A. (…)”, al igual que una experticia en la firma de las actas de asamblea para demostrar que ésta no es auténtica. Al final, solicitó que se oficie al ciudadano JUAN CARMONA, como director del Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), una orden de informe sobre:
1. La experticia grafotécnica de la firma de la parte demandante en el acta de asamblea extraordinaria del 15 de septiembre de 2009.
2. La identificación de las personas firmantes de dicha acta para determinar su autenticidad.
3. Informar al Tribunal sobre los resultados de dichas pruebas.
El 03 de julio de 2015, los abogados LUDY RAFAELA PEREZ DE GONZALEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron escrito de promoción de pruebas, donde promovieron copia del “escrito contentivo del LIBELO DE LA DEMANDAN que interpuso la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE, asistida de abogadas que riela del folio 1 al folio 15 de la primera pieza”, al igual que “COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE MERCANTIL de la empresa “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA. C.A.””.
En fecha del 09 de julio de 2015, los abogados LUDY RAFAELA PEREZ DE GONZALEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron un escrito para oponerse a las pruebas promovidas por la parte demandante, a lo alegado y a lo solicitado por la parte demandante.
El día 14 de julio de 2015, el Tribunal declaró CON LUGAR la oposición a “los medios de prueba exhibición de documentos, de experticia y la prueba de informes promovida por la representación judicial de la demandante por ser fundada en derecho”, y a su vez admitió todas las documentales promovidas por ambas partes.
El día 16 de julio de 2015, la apoderada judicial de la demandante, abogada SUSANA ELCHAER CHAIR, apeló contra el auto de fecha 14/07/2015, siendo oída la apelación en un solo efecto el 20 de julio de 2015.
En fecha del 21 de julio de 2015, las apoderadas judiciales de la accionante, abogadas SUSANA ELCHAER CHAIR y MIGDALIA RODRIGUEZ RIERA, sustituyeron poder a la abogada MAGLIN VERA SALCEDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.869.
El día 29 de septiembre de 2015, venció el lapso de evacuación de pruebas y al ser revisados todos los escritos, se estableció al 15º día de despacho posterior para la interposición de los informes.
El 13 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la demandante, la abogada MAGLIN VERA solicitó LA INHIBICION de la presente causa, y el 20 de octubre de 2015 se levantó ACTA DE INHIBICION.
En fecha 21 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la demandada, la abogada LUDY PEREZ DE GONZALEZ, presentó escrito de informes, constante de (03) folios sin anexos.
El día 26 de octubre de 2015, el Tribunal menciona que se venció el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente, y el Cuaderno Separado de Inhibición signado con la nomenclatura Nº KH03-X-2015-056, a la U.R.D.D. Civil para su distribución entre los juzgados correspondientes.
El 18 de noviembre de 2015, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA le dio entrada. Y el 19 de noviembre de 2015 se dio entrada al oficio N° 0850-341, emanado del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Portuguesa y se agregó al expediente.
El día 11 de enero de 2016, se dictó ACTA DE INHIBICION de la Juez Temporal MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ. Y el 15 de enero de 2016, se dictó auto donde se acordó remitir el expediente a la Unidad Receptora de Documentos No Penal (URDD No Penal), a los fines de su distribución entre los Juzgados Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución, en razón de la Inhibición planteada.
En fecha del 29 de enero de 2016, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA le dio entrada al presente expediente.
El día 18 de julio de 2016, el Tribunal fijó el 15º día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes consignen los informes en la presente causa.
El 08 de agosto de 2016, la abogada MAGLIN VERA, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes donde dio contestación a lo alegado por la contraparte en “CADA FASE DE ESTE PROCESO”, anexando también como medio probatorio la “copia certificada de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Estado Lara (CICPC) y la acusación fiscal” y solicitando de nuevo la nulidad de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas. Esta misma fecha se recibió escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, donde consigna INFORMES, consta de (03) Folios.
En fecha del 22 de septiembre de 2016, la abogada LUDY PEREZ, apoderada judicial del demandado, interpone escrito de observaciones, alegando el error que cometió la accionante al demandar a su representado ya que este no poseía las condiciones para esto según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
El día 23 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la accionante, la abogada MAGLIN VERA, presentó escrito de observaciones, donde contradijo y contestó lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada el día anterior.
El 28 de septiembre de 2016, el A Quo estableció como vencido el lapso para la presentación de observaciones, y fijó 60 días continuos contados a partir de esa fecha para el dictamen y publicación de la sentencia.
En fecha del 18 de noviembre de 2016, la parte demandante, asistida por la abogada MAGLIN VERA, presentó escrito de RECUSACION. El 22 de noviembre de 2016 el A Quo expidió un informe de la recusación planteada, donde NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO la enemistad y planteamientos en dicho escrito. Por ende, el 28 de noviembre de 2016, el Tribunal ordenó remitir la causa y el cuaderno separado de medidas, a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El día 19 de diciembre de 2016, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA se inhibió de conocer el proceso. El 09 de enero de 2017 se ordenó su remisión a la URDD para su distribución.
El 03 de febrero de 2017, se le dio entrada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En fecha del 30 de mayo de 2017, este Tribunal dictó auto acordando remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en virtud que se declaró sin lugar la recusación contra la abogada EUNICE CAMACHO. En este mismo día se distribuyó a la URDD No Penal.
El día 20 de junio de 2017 la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y posteriormente en fecha del 03 de agosto de 2017 se le dio entrada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Desde el folio 36 al 47,la parte accionante interpuso “ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra sentencia con expresa solicitud que declare el asunto de MERO DERECHO Y RESTITUYA DE MANERA INMEDIATA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA”, esto contra la sentencia interlocutoria dictada el 27/09/2016por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, el auto dictado por el Tribunal en fecha 01/11/2016 y “LA CONDUCTA OMISIVA DE LA JUZGADORA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO” hacia la apelación del 04/10/2016.
El 02 de marzo de 2023, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL emitió un auto donde explica que ya que las partes habían demostrado “pérdida del interés procesal”, ordenaba que la accionante fuera notificada para comparecer en los diez (10) días de despacho posteriores para demostrar “interés procesal”.
En fecha 18 de abril de 2023, la parte accionante otorgó poder apud acta a los abogados CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ y RUDEISY RAMOS MUSETT, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 102.136 y 295.345, respectivamente.
El día 26 de abril de 2023, el apoderado judicial de la accionante, manifestó, en nombre de su representada, la aceptación e interés en el dictamen de la sentencia.
El 19 de junio de 2023, el tribunal A Quo difirió la publicación de la sentencia al décimo quinto (15º) día de despacho posterior a esa fecha.
En fecha del 13 de julio de 2023, el A Quo dictó y publicó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“(…)PRIMERO: La PREJUDICILIDAD PENAL SOBREVENIDA en el presente Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA, C.A en la persona del ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Como consecuencia del primer aparte, se ordena la SUSPENSIÓN del presente procedimiento, hasta tanto no conste a las actas procesales la resolución penal definitivamente firme correspondiente, y una vez conste al expediente el juicio se reanudara en la etapa procesal correspondiente. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, para que tenga conocimiento del Juicio que se instauró por esta instancia civil sobre le Nulidad de Asamblea (…)”.
El día 17 de julio de 2023, la parte accionada, debidamente asistida por el abogado DAVID MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.806, apeló contra la decisión dictada por el A Quo el 13/07/2023.
El 19 de julio de 2023, el A Quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando su distribución al Juzgado Superior correspondiente.
En fecha del 05 de octubre de 2023, esta Alzada le dio entrada a la apelación fijando el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El día 23 de octubre de 2023, esta Alzada dejó constancia que el 20/10/2023 venció la oportunidad legal para la presentación de informes sin que ninguna de las partes presentara escritos, fijando el lapso de dictamen y publicación de la sentencia según lo estipulado en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró la “…prejudicialidad penal sobrevenida en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas interpuesta por la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO FELICE… Sic”, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de determinar, qué es la prejudicialidad y luego verificar si los hechos aducidos para tal alegato, efectivamente constan en autos, y en tal supuesto, comprobar si éstos se subsumen o no dentro de los supuestos de hecho de la prejudicialidad, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el ordinal 8 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil preceptúa:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto… Sic”.
Sobre qué es la prejudicialidad, es pertinente traer a colación lo señalado por el autor patrio La Roche Henríquez Ricardo, quien en su obra, Código de Procedimiento Civil Tomo III, 3ª Colección actualizada, Ediciones Líber. Caracas, páginas 64 – 65, al respecto la define: “… como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustitutivas dirimidoras del asunto… Sic”.
Continua dicho autor especificando, cuándo hay prejudicialidad civil sobre lo penal, señalando que ello se da: “cuando pendiente el juicio de anulación de matrimonio el juez debe guardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, si ha habido bigamia. A este punto el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy en día en base a la última reforma hecha al Código Orgánico Procesal Penal se corresponde al artículo 36] el cual establece que:“Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez o Jueza penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez o Jueza civil sobre esta circunstancia para que éste o ésta la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el Juez o Jueza, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil (…)“ (corchetes del autor).
Hay prejudicialidad penal sobre lo civil cuando es menester especial el calificativo de culpable o inocente del reo el proceso criminal, a los fines de calcular los daños resarcibles en sede civil”.
Una vez lo precedentemente expuesto, surge lo interrogante sobre ¿si se puede aceptarla prejudicialidad planteada fuera del lapso fijado para la contestación de la demanda, establecido en el ordinal 8 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil supra transcrito?. La respuesta de este Juzgador es coincidente con el a quo, quien en la recurrida estableció, que sí es posible hacer esteplanteamiento fuera del lapso de contestación de demanda, al invocar la doctrina establecida por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 723 de fecha 08 de mayo de 2008 en la que establece:
“…Ahora bien, la constitucionalidad de la aludida norma ha sido impugnada mediante diversos recursos de nulidad ejercidos por funcionarios que fueron inhabilitados por el Contralor General de la República, recursos que fueron acumulados básicamente a los expedientes signados con los números 04-0143, 05-1848 y 06-0494, encontrándose el primero de los mencionados en etapa de dictar sentencia.
Al ser ello así, y visto los términos en que ha sido solicitada la interpretación de la norma contenida en el artículo 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que existe una íntima relación o conexión entre la valoración que ha de hacerse respecto de la solicitud de interpretación y el pronunciamiento definitivo que se dicte en los recursos de nulidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Ello conduce a la necesaria conclusión de que por ser el recurso de nulidad contenido en el expediente N° 04-0143 la causa que previno, dicha causa se entienda como una cuestión judicial que debe ser resuelta como presupuesto necesario del acto jurisdiccional que habrá de ser emitido, posteriormente, en relación con la interpretación del artículo 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en beneficio de la uniformidad de las decisiones judiciales y por razón de la íntima relación de dependencia que presenta el fallo que debe recaer dentro de esta causa en relación con el que se expida sobre la pretensión de nulidad del señalado artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Por tanto, como quiera que conforme con el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable supletoriamente a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal el Código de Procedimiento Civil, la Sala, de conformidad con el artículo 346 ordinal 8° de la aludida norma adjetiva, declara la prejudicialidad del recurso de nulidad contenido en el expediente N° 04-0143, respecto de la presente solicitud de interpretación constitucional, razón por la cual, siguiendo lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem, suspende la presente causa, que la Sala entiende en estado de sentencia, hasta que se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad signado con el N° 04-0143 del archivo de esta Sala. Así se decide….sic”
Una vez lo precedentemente establecido corresponde a esta Alzada determinar, si en autos constan o no los hechos –constitutivos de la prejudicialidad decretada por el a quo, y a tal efecto tenemos que, la recurrida fundamentó la prejudicialidad en lo siguiente:
“… En el caso de autos, consta diligencia acompañada en copias certificadas consignadas y no impugnadas por el actor de autos, muy especialmente las que rielan a los folios 205 al 214, con nomenclatura KP-01-P-2015-3318 perteneciente al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, y en la cual solicitó sea decretada la Prejudicialidad Penal sobrevenida, de la misma se evidencia que cursa ante ese tribunal una causa penal la cual guarda estrecha relación con el presente juicio de Nulidad de Asamblea, sin embargo no se evidencia que la misma se encuentre decidida y con sentencia definitivamente firme.-
En todo caso la causa penal en discusión no ha sido decidida siendo que la misma se encuentra en etapa de cognición en la cual el juez formuló la anterior decisión de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes, siendo que el juicio no está en etapa de ejecución en que se da efectividad a lo resuelto en la fase cognoscitiva, bien se evidencia de la audiencia llevada a cabo en fecha 17 de mayo del 2021, en la cual se dejo sin efecto la orden de aprehensión del imputado in comento, y donde se le acordó medida preventiva de libertad, razón que sumada a la anterior hacen concluir a este Tribunal que existe claramente la Prejudicialidad alegada por el actor y observada por esta instancia, debiendo ser declarada la PREJUDICIALIDAD PENAL SOBREVENIDA como se expresará en la parte motiva dispositiva de esta sentencia interlocutoria, y como consecuencia de ello la SUSPENSIÓN del presente procedimiento, hasta tanto no conste a las actas procesales la resolución penal definitivamente firme que ha de recaer, que es cuando se reanudara el presente juicio el cual igualmente se encuentra en etapa de cognición, y una vez se evidencie su contenido en las actas procesales se procederá a dictar la respectiva sentencia de merito correspondiente en esta instancia civil.- Se ordena oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, para que tenga conocimiento del Juicio que se instauró por esta instancia civil sobre le Nulidad de Asamblea.Así se decide.-… sic”
Al respecto este Juzgador disiente de la recurrida en virtud que:
1. Las actuaciones realizadas por la Fiscalía no tienen carácter jurisdiccional sino de investigación, tal como lo prevé el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa: ”El Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Al respecto es pertinente traer a colación lo establecido por el doctrinario patrio Rivera Morales, Rodrigo, quien en su obra Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal, Universidad Católica del Táchira, Librería J. Rincón C., quien afirma: “que los actos de investigación, son propiamente preparatorios, no intervienen si están dirigidos al órgano jurisdiccional, pero debe tenerse en cuenta que aunque dicha actividad no tenga una verdadera naturaleza de un proceso penal, si se constituye como actuaciones de investigación integradas por verdaderos actos procesales en tanto producen efectos directos en el proceso penal y están sujetos al régimen jurídico de los actos procesales y regulados por el Código Orgánico Procesal Penal; mientras que los actos de prueba requieren la intervención del órgano jurisdiccional y que se satisfagan las garantías de la persona contra quien obra la prueba, defensa, contradicción, publicidad, etc” ,Y así se establece.
2. Aparte de lo precedentemente expuesto, se observa de las copias fotostáticas de las actuaciones del Ministerio Público a que hacen referencia la recurrida, fue presentada por el apoderado actor, Carlos Miguel Yépez para plantear la prejudicialidad penal de autos, los siguientes hechos:
2.1. Del folio 50 al 54, se evidencia el acto de imputación de los delitos de forjamiento de documento público y uso de documento falso, al ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE (aquí demandado) en perjuicio de ROSALINDA SALAS FELICE (aquí accionada) (folio 54 al 56). Del folio 50 al 57 consta escrito de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, asunto penal KP01-P-2015-003318, control interno Nº MP-539094-2014 dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
2.2. Del folio 57 al 65, se evidencia escrito acusatorio por parte de la Fiscalía del Ministerio Público contra el ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, por los delitos de forjamiento de documento público y uso de documento público dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sin que conste que la referida acusación hubiese sido planteada efectivamente ante dicho Juzgado y obviamente tampoco consta que el referido órgano jurisdiccional le hubiere dado entrada y fijado la audiencia preliminar y las resultas de ésta, como es la apertura a juicio, tal como lo prevén los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo esto, aunado a que las copias fotostáticas con referencia no están debidamente certificadas por el Tribunal de Control en referencia, obliga a concluir, que no está demostrado en autos la existencia del juicio penal en referencia, y por ende, al no existir éste, pues no existe prejudicialidad alguna; apreciación ésta que se mantendría en el supuesto de que efectivamente existiera el juicio penal, por cuanto en todo caso lo buscado en el juicio penal, es determinar quién es el responsable de forjamiento del documento público y uso público de éste; mientras que el objeto del juicio mercantil de autos, es determinar si efectivamente la accionante en nulidad de asamblea de accionistas de la empresa “Construcciones y Mantenimiento Salas Felice SALFECA, C.A.”, suscribió o no el acta impugnada en nulidad; objetivos que obviamente son contrapuestos y por ende permite establecer, que no se da la prejudicialidad penal denunciada por la parte actora, y declarada con lugar por la recurrida, en franca violación de la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y a la obtención de justicia célere, establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida, se ha de declarar con lugar, revocándose la misma, ordenándose al A Quo continúe con la tramitación de la causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el accionado ARTURO SALAS FELICE, titular de la cédula de identidad V-7.388.601, debidamente asistido por el abogado DAVID S. MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. Nº 192.806, contra la decisión interlocutoria de fecha 13/07/2023, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la cual declaró: “PRIMERO: La PREJUDICILIDAD PENAL SOBREVENIDA en el presente Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA, C.A en la persona del ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Como consecuencia del primer aparte, se ordena la SUSPENSIÓN del presente procedimiento, hasta tanto no conste a las actas procesales la resolución penal definitivamente firme correspondiente, y una vez conste al expediente el juicio se reanudara en la etapa procesal correspondiente… Sic”, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se ordena al A Quo continúe con la tramitación de la causa de autos.
TERCERO: En virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos no hay condenatoria en costas en el presente recurso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:10 m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.
La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os