REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2021-000364
PARTE DEMANDANTE: MONICO JOSÉ PIRELA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.176.699.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR RODRÍGUEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 161.631.
PARTE DEMANDADO: ANDY MARFEL SANGRONIS PEÑA y MYDOLY JOSEFINA LUCENA AVIES, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nº V-11.596.503 y V-13.651.417 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO:MARIBI GIL PINEDA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.463.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha 20 de mayo del 2019, por el ciudadano MONICO JOSÉ PIRELA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.176.699, asistido por el abogado OSCAR RODRÍGUEZcontra los ciudadanosANDY MARFEL SANGRONIS PEÑA y MYDOLY JOSEFINA LUCENA AVIES, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nº V-11.596.503 y V-13.651.417 respectivamenteaduciendo como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:
• Que dicho inmueble “…Constituido por una casa, ubicado en el callejón 6, con esquina de la carrera 5, Numero 24-91, Barrio la Cruz, parroquia Unión, Jurisdicción del Municipio Iribarren, del Estado Lara, con una superficie de CIENT SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS (174,04 MTS2)…” Con los siguientes linderos: NORTE: En línea de trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) con terreno ocupado por Isabel Bracho; SUR: En línea de trece metros (13,00 mts) con la carrera 5; ESTE: En línea de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con el callejón 6, y OESTE: En línea de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) terreno ocupado por la señora Yudith Morillo.
• “… La promitente vendedora se obligaba a venderme en mi condición de Promitente Vendedor, el inmueble antes descrito por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 35.000.00), de los cuales en mi condición de comprador le entregue al promitente vendedor al momento de la firma del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) y una moto con las siguientes características: MARCA: HUONIAO,AÑO MODELO: 2.006, MODELO: HM-150-8, COLOR: NEGRO, PLACAS: GAI460, SERIAL DE MOTOR: 16FMJ26ZY00562, SERIAL CARROCERIA: LJEPCK8066AZ00310, DE USO: PARTICULAR, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, valorado en la cantidad de OCHO MIL BOLÌVARES (Bs 8.000,00)…Sic”.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2021, el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ L., abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.6331 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MONICO JOSÉ PIRELA,interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha (08) de noviembre del 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictó sentencia Definitiva, en los siguientes términos:
“… PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato instaurado por el ciudadano MONICO JOSÉ PIRELA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.176.699, contra el ciudadano ANDY MARFEL SANGRONIS PEÑA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.596.503.
SEGUNDO:Se condena en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar totalmente vencidas en el presente proceso.
TERCERO: La presente decisión se publica fuera de lapso de ley, por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación
CUARTO:Déjese copia certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 euisdem. Publíquese y Regístrese…”.
El nueve (09) de junio del 2023, el abogado OSCAR RODRÍGUEZ L., Ratificó la APELACIÓN presentada anteriormente en el asunto: KP02-V-2019-000602.
En fecha (27) de junio del 2023, dicho a quo oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El veintiocho (28) de julio del 2023, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veintinueve (29) de septiembre del 2023, se dejó constancia que el día 28/09/2023, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentó escrito. Seguidamente fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se determinan los siguientes hechos:
1. Que el accionante de cumplimiento de contrato de opción de compraventa sobre el inmueble constituido por una casa ubicado en el callejón 6 con esquina de la carrera 5, Nº 24-91 del barrio la cruz parroquia Unión, jurisdicción del Municipio Iribarren, del Estado Lara, afirma en su libelo de demanda que él como opcionante comprador de este bien,suscribió por documento privado con el accionado opcionante vendedor, ciudadano Andy MarfelSangronis Peña, dicho contrato, pero no consignó el documento contentivo del mismo, sino que consignó fue copia fotostática del documento de adquisición del terreno sobre el cual está construida la referida casa ; documento éste protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de mayo del 2007, bajo el Nº 07, Tomo 22, Protocolo Primero, el cual cursa del folio 6 al 10, y del que se determina que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, le vendió el terreno al ciudadano Sangronis Peña Andy Marfel, titular de la Cédula de identidad V-11.596.503, con la condición textual y expresa: “…Tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, dado el carácter transferible de la propiedad, cuando el comprador desee enajenar a un tercero en la parcela, deberá ofrecerla en Primera Instancia al Municipio para su transferido a la comunidad respectiva a través de los comités de tierra…Sic”.( subrayadoDel tribunal); ofrecimiento en referencia que tampoco presentó con el libelo y obviamente tampoco la respuesta de la alcaldía, sobre dicho ofrecimiento, y así se establece.
2. Que los accionados no contestaron la demanda, y promovieron pruebas.
3. Que el accionante promovió la prueba documental del contrato de opción a compra objeto de la demanda; lo cual debió haber sido negada su admisión por el a quo, por ilegal, por extemporáneo, ya que al ser documento privado instrumento fundamental de la acción, tal como lo prevé el ordinal 6 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil; el cual establece: “… El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
4. Que el a quo se pronunció al fondo del asunto sin tener en cuenta las violaciones de orden Público procedentemente señalados.
Ahora bien, en virtud que el accionante no presentó el instrumento fundamental de la acción con el libelo como lo ordena el ordinal 6 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, supra transcrito y que el hecho de haber señalado en el libelo, que éste se encontraba en el archivo judicial, según legajo número 1260, el cual fue enviado por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, no lo excluía de dicha obligación, por cuanto ese documento privado no está suscrito por la coaccionada MYDOLY JOSEFINA LUCENA AVIES, aunado a la falsedad de la afirmación sobre ello, hecho por el accionante, ya que tal como consta en el escrito de promoción de éste, la promovió solo, cuando en el particular 2 del escrito en referencia, lo hizo así: “ CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA OPONGO Y PROMUEVO ORIGINAL MARCADO LETRA “A” (folio 33); y en refuerzo de ello, dicha documental cursante al folio 34, en ningún momento aparece sello húmedo del referido tribunal, ni de ningún otra dependencia oficial; lo cual obliga a concluir, que el accionante no cumplió con la obligación legal exigida por el ordinal 6 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil; requisito éste que es de orden Público y tampoco es admisible la excepción contemplada en el articulo 434 Ibídem el cual preceptúa:
“…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.
Lo cual de conformidad con la Doctrina Reiterada de la Sala de Casación Civil, de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia a cuyo efecto señalamos la sentencia RC000191 del 18-04-2017, en la cual estableció, que el no acompañamiento al libelo de la demanda del instrumento fundamental de la acción, hace inadmisible a ésta.
Todo esto, aunado a la omisión del accionante de presentar junto con el instrumento fundamental de la acción supra señalado, la oferta a la Alcaldía del Municipio Iribarren, por parte de accionado, para que este ente público ejerciera el derecho a rescatar el terreno, que le vendió al aquí accionado y por el cual se origina el presente proceso; y obviamente tampoco presentó respuestas de la Alcaldía al respecto, y a la omisión del a quo de notificar a dicha Alcaldía a través del Sindico (a) procurador (a) de dicha demanda, ya que este ente público territorial obviamente tiene interés por la preferencia establecido en el contrato de ventas del terreno del sub índice supra explicado, violando con ello el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal el cual preceptúa:
“…Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurado o Sindica Procuradora Municipal en caso de demanda contra Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o correspondiente entidad municipal…”.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañara de copias certificadas de la demanda y todos los anexos, mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada la falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí exigida, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí prevista, serán causal de anulación y en consecuencia se repondrá la causa.una vez practicada la citación el Síndico Procurador o la Síndica Procuradora Municipal tendrá en término de Cuarenta y Cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria; obliga a esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúa:
“…Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”.
De oficio a anular el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa declarándose Inadmisible la demanda de autos, conforme al ordinal 6 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, y el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
|