REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2020-000128
DEMANDANTE: ANIBAL JOSE VASQUEZ CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.931.591.
DEMANDADO: LISSETT COROMOTO CASTAÑEDA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.129.186.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha del 18 de julio de 2019 el ciudadano ANIBAL JOSE VASQUEZ CORRO, asistido por el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.031, realizó una demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra la ciudadana LISSETT COROMOTO CASTAÑEDA GUEDEZ, alegando que ésta poseía una deuda pendiente del equivalente a seis (06) mensualidades pendientes, contadas desde el 30 de mayo de 2015 hasta la fecha de la interposición de la demanda. Solicitó la entrega total y en buenas condiciones del inmueble, estimando a la demanda en un valor de Bs. 2.800, o CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (48 UT). La cual se admitió por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 22 de julio de 2019.
El día 30 de julio de 2019 la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio EDGAR N. BECERRA TORRES y EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 82.188 y 126.031, respectivamente.
El 30 de octubre de 2019 la ciudadana LISSETT COROMOTO CASTAÑEDA GUEDEZ, otorgó un poder apud acta a las abogadas en ejercicio YAMILETH MOLINA GUEDEZ y ZENAIDA HERNANDEZ PINEDA, inscritas en el IPSA bajo los Nº 138.676 y 170.125, respectivamente. Y este mismo día, la apoderada judicial YAMILETH MOLINA GUEDEZ dio contestación y reconvención a la demanda del 18 de julio de 2019, donde negó y contradijo varios aspectos, alegando que el contrato pasó a ser de tiempo indeterminado, que su representada tiene derecho a seguir utilizando el inmueble ya que no tiene deudas pendientes.
En fecha del 06 de noviembre de 2019 el Tribunal A Quo decidió por medio de sentencia interlocutoria que:
1. Que el contrato se convirtió en uno de tiempo indeterminado.
2. Que la parte demandada tiene derecho a continuar habitando y gozando en el local comercial.
3. Se validaron los pagos de las mensualidades vencidas ya que se demostró que sí se realizaron.
4. Que se paguen las costas judiciales protestadas.
El día 13 de noviembre de 2019 se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, donde no compareció la parte demandada ni su apoderado. Al darle la palabra a la parte demandante, esta declaró:
“Rechazo niego y contradigo los argumentos planteados en la contestación de la demanda, especialmente los alegatos que indican mediante prueba documental que la parte actora haya cumplido con el pago del canon, por cuanto, no se evidencia que se haya pagado la obligación del canon de arrendamiento en una cuenta propiedad de mi mandante, igualmente, en la prueba documental se refleja que el titular es un ciudadano que no es parte del proceso y en consecuencia dicha prueba es ilegal y no debe ser valorada en la definitiva por este digno tribunal, es todo”.
El 18 de noviembre de 2019 el Tribunal A Quo, decidió por medio de sentencia interlocutoria que los 5 días de despacho siguientes serían para la promoción de pruebas, y a su vez se fijó para la causa “el presupuesto de desalojo establecido en el ordinal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial”.
En fecha del 31 de enero de 2020 se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, donde se decidió:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión postulada por el ciudadano ANIBAL JOSE VASQUEZ CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.913.591, contra la ciudadana LISSETT COROMOTO CASTAÑEDA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.129.186.
SEGUNDO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
TERCERO: una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora del Local Comercial ubicado en la Avenida Venezuela, esquina de la Calle 44 entre Carreras 25 y 26, Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal extenderá por escrito el fallo completo dentro del plazo de diez días de despacho siguiente al de hoy. Se deja constancia que la presente audiencia no fue grabada por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios de reproducción y video para tal fin.
El día 14 de febrero de 2020 el Tribunal A Quo dictó SENTENCIA DEFINTIVA (EXTENSO DE FALLO), donde se apoyó en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el Código Civil venezolano en sus artículos 1.160 y 1.167, donde decidió:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión postulada por el ciudadano ANIBAL JOSE VASQUEZ CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.913.591, contra la ciudadana LISSETT COROMOTO CASTAÑEDA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.129.186.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el Local Comercial, ubicado en la Av. Venezuela, esquina Calle 44 entre Carreras 25 y 26, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, libre de personas y cosas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de febrero de 2020 la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada ZENAIDA HERNANDEZ PINEDA, presentó su apelación formal contra la SENTENCIA DEFINTIVA (EXTENSO DE FALLO) del 14 de febrero de 2020.
Se oyó en ambos efectos apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada ZENAIDA HERNANDEZ PINEDA en fecha del 27 de febrero de 2020, ordenando su remisión a la URDD Civil, y a su vez, que se que se enmendara la foliatura según el artículo 109 CPC.
Se le dio entrada a la apelación en este Tribunal de Alzada el 05 de marzo de 2020, oyéndose en ambos efectos.
El 20 de octubre de 2020 se paralizó el procedimiento hasta que constara la solicitud de reanudación según la Resolución Nº 005/2020 del 05/10/2020 emanada por la Sala Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, librando las boletas y entregándolas el 04 de julio de 2022 a la parte demandante de forma presencial, y vía correo electrónico al demandado.
El 28 de junio de 2023 venció el lapso de reanudación de de la causa, informando que quedaban 14 días para presentar sus informes.
Este Tribunal de Alzada dejo constancia de que las partes no presentaron informes ni observaciones en los lapsos correspondientes el 31 de julio de 2023, fijando lapso para dictar y publicar sentencia según el artículo 521 CPC.
MOTIVA
Corresponde esta Alzada determinar si la recurrida en la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial de autos, está o no conforme a derecho y para ello en baso a lo argüido por las partes se ha de establecer los medios mediante la valoración a través de la ---- ----- de los medios probatorios promovidos por estos y luego la subsecución de los mismos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que surge de este análisis, comparando con la del A Quo en la recurrida para verificar si coinciden o no y en base a ello emitir el pronunciamiento sin el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos que de acuerdo a lo aducido por el demandante como por lo admitido y rechazado por la accionada, tal como lo establece el A Quo luego de la audiencia preliminar, queden como hecho admitido la relación arrendaticia sobre el inmueble pretendido en desalojo; presenta que como hecho controvertido quedó la insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que le ---- como -----, es decir, desde el ---- de diciembre de 2018 hasta junio de 2019, ambos incluidos, a razón de Bs. 3.400,00 cada uno.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
La parte actora con el libelo de la demanda consignó original del contrato de arrendamiento ----- con la accionada del cual se -----, entre otros hechos, los siguientes: 1) Que el ----- de ----- de acuerdo a la Cláusula Segunda es de “el lapso de ------ de este contrato será de seis (06) meses, contados a partir del 30 de mayo del 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015, es decir, un contrato a tiempo determinado”. Mientras que en la Cláusula Tercera establecieron: “El canon de arrendamiento es por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs.) mensuales, que el arrendatario se obliga a pagar por mensualidades vencidas al ARRENDADOR en la siguiente dirección Calle 44, entre 25 y 26, Nº 25-87 en Barquisimeto, Estado Lara, hasta el vencimiento del presente contrato como es el día 30 de noviembre” (folio 5); mientras que la arrendataria junto con su escrito de contestación de demanda y reconvención (lo cual no fue admitido) consignó documentales constantes de: A) Contrato suscrito con el arrendador sobre el inmueble objeto de pretensión de desalojo del sub lite, del cual se determina entre otros hechos que establecieron en la Cláusula Segunda: “El lapso de duración de este contrato será de seis meses (6) contados a partir del 30 de octubre del 2013 hasta el 13 de abril del 2014, es decir, es un contrato a tiempo determinado. CLAUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) mensuales que el ARRENDATARIO que el arrendatario se obliga a pagar por mensualidades vencidas a EL ARRENDADOR en la siguiente dirección: Calle 44 entre carreras 25 y 26, Nº 25-87 en Barquisimeto, Estado Lara, hasta el vencimiento del presente contrato como lo es el día 30 de abril de 2014” (folio 26). De manera que de estas cláusulas transcritas se determina: 1) Que es falso que la relación arrendaticia del sub lite se haya consagrado el 30 de mayo de 2015, como afirma el accionante en el libelo, sino que comenzó antes, específicamente el 30 de octubre de 2013 como afirma la accionada. 2) Que la forma de pago del canon de arrendamiento establecido en dicho contrato es ilegal a tenor del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, el cual preceptúa:
“El pago de canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuya línea titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento… Sic”.
Y a lo establecido en el artículo 32 ibidem, el cual establece:
“La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, lo determinarán el arrendador y el arrendatario aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado por común acuerdo:
1. Canon de Arrendamiento Fijo (CAF): según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior (…).
2. Canon de Arrendamiento Variable (CAV) con base en porcentaje de ventas (…).
3. Canon de Arrendamiento Mixto (CAM): compuesto por porción fija más porcentaje de ventas (…)”.
3) En cuanto al lapso de vigencia en los referidos contratos, la fijación en término de 06 meses, en franca violación del artículo 24 eiusdem que establece que la duración de los contratos de arrendamiento será ---- de un año, y así se establece.
En cuanto a la documental constante de copia de estado de cuenta del Banco Provincial Nº 0108-2432-03-0100162542, cuyo titular es el ciudadano Véliz Matos Rafael (folio 28 al 29), se desestima su ----, ya que este es un tercero respecto a la relación arrendaticia por el cual se ---- el presente ----.
Una vez lo precedentemente establecido por este Juzgador al pronunciarse sobre los alegatos de las partes, lo cual se hace así:
1. Ante la afirmación del accionante que el contrato por el cual demanda el desalojo del local comercial de autos comenzó a partir de mayo del 2015, lo cual fue refutado por la accionada en que la fecha de inicio de la relación arrendaticia es la señalada por ella y así se evidencia ut supra al comparar los ejemplares de los contratos de arrendamiento consignado s por cada parte y así se establece.
2. En cuanto al alegato de la accionada que el contrato de arrendamiento del local comercial de pretensión de desalojo se transformó en uno a tiempo indeterminado. Este Juzgador concuerda con la recurrida, en que al existir un contrato por escrito a tiempo determinado, la ----- ---- se da por el mismo tiempo fijado en el contrato tal como lo estableció la doctrina emitida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia invocada sobre este particular, y en consecuencia se desestima dicho alegato, y así se establece.
3. Vista la afirmación del actor que la accionada ha ----- con el pago de los cánones de arrendamiento convenidos desde el mes de diciembre del 2018 hasta junio del 2019, fecha en que entregaron la demanda de autos, y el rechazo de esta afirmación por la accionada alegando que ella le habría pagado al arrendador los -----. Pero ante esta decisión, este lejos de pagar, procedió a ---- de ese monto a pagar mediante transferencia bancaria -----, hecho este que no logró probar la accionada como era su carga procesal tal como lo prevé el artículo 50 del Código Adjetivo Civil lo cual obliga a concluir que la accionada efectivamente no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolventes, y así se establece.
Ahora bien, no obstante lo precedentemente establecido, surge la siguiente interrogante ¿Qué efectos procesales tiene el hecho sub lite? A) El hecho demostrado que en el contrato de arrendamiento no se estableció una cuenta corriente a nombre del arrendador en la cual se depositase el pago del canon de arrendamiento ---- tal como prevé el encabezamiento del artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. B) El no haber ---- el contrato de marras. Tal como la ---------- Primera de dicho instrumento legal especial.
Al respecto es pertinente señalar la doctrina establecida en la sentencia RC 249 del 01/07/2019 en la cual señaló ante el supuesto de hecho como el caso del literal A, que en esos el arrendatario debe hacer la consignación ----- tal como lo prevé, el tercer aparte del artículo 27 de la referida Ley Especial de Arrendamiento de Locales Comerciales que establece “Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial”, alternativa esta que tiene la arrendadora para emitir la insolvencia en el pago, la cual a su vez está ampliada por decisión de la referida Sala de Casación Civil en sentencia RC 000507 del 28/07/2017, en la cual establecieron que los arrendatarios pueden designar los cánones de arrendamiento en los Juzgados de Municipio ante la ----- del arrendador de ----- y así evitar caer en mora en el pago de estos, derecho que en el sub lite no ejerció la accionada.
B) Respecto a la adaptación del contrato de ----- a la ----- de dicho instrumento, este Juzgador aplicando la doctrina establecida en la referida sentencia RC 249 del 01/07/2019 (anterior a la demanda en autos 19/07/2019) en la cual ---- que la no adaptación del contrato de arrendamiento a las ---- de la Ley Especial de Arrendamiento de Locales Comerciales, no impide la integración de cualquier tipo de acciones establecidas en el mismo; por lo que en base a esto se concluye de la acción de desalojo de autos es legal y así se establece.
De manera que, al no haber probado la accionada estar solvente en los cánones de arrendamiento desde diciembre del 2018 hasta junio del 2019 que se ---- como insolventes como era su carga procesal, pues al estar insolvente en el pago de más de dos cánones de arrendamiento, permite establecer que está probada la causal de desalojo del literal A del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual preceptúa: “Artículo 40: Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”. Por lo que la recurrida, al declarar con lugar la pretensión de desalojo del local arrendado está ajustada a lo establecido en la norma jurídica; ocasionando en consecuencia improcedente el recurso de apelación ---- contra ésta, ratificándose la norma, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZENAIDA HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 170.125; en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana LISSET COROMOTO CASTAÑEDA GUEDEZ identificada en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de Febrero del 2020, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara Con Lugar la demanda de desalojo de local comercial incoada por el ciudadano: Aníbal José Vásquez Corro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.913.591, debidamente asistido por el abogado Edgar Becerra Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 126.031, contra la ciudadana LISSET COROMOTO CASTAÑEDA GUEDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.129.186, ordenándose a la demandada a entregarle al accionante el Local Comercial ubicado en la Av. Venezuela, Esquina Calle 44 entre carreras 25 y 26 N° 25-87 de esta ciudad de Barquisimeto Estado-Lara.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código adjetivo Civil, se condena en costa del presente recurso a la parte accionada recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os