REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000493

DEMANDANTE: ANALA DEL CARMEN AFFIGNE ARROYO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.237.239, asumiendo la representación sin poder de las actoras, ciudadanas: BETZABE CRISTINA DE LA CRUZ AFFIGNE ARROYO, YLSE CAROLINA AFFIGNE DE MEZA y LISELOTTE ROSA AFIGNE ARROYO, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.387.215, 4.387.247 y V-4.387.216, respectivamente-.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MORA DE HERNANDEZ y ELCY MARIA SANCHEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nº 242.957 y 119.611, respectivamente.
DEMANDADO: ROBERT EDUARDO BARRETO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.542.609.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, inscrita en el IPSA bajo los Nº 90.186.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha del 19 de julio de 2023, la abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, apeló contra la decisión emitida el 18/07/2023 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
El día 27 de julio de 2023, el Tribunal A Quo oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ordenando su distribución a la entre uno de los Juzgados Superiores Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con las debidas copias certificadas en los 10 días de despacho siguientes.
El 02 de octubre de 2023, este Tribunal de Alzada le dio entrada, según el artículo 517 CPC, fijando 10º día posterior para que las partes presenten sus informes.
En fecha del 16 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó su escrito de informes, donde alegaba la ilegitimidad del sujeto activo, según los artículos 166 CPC, 1155 del Código Civil y el 4 de la Ley de Abogados.
El 17 de octubre de 2023, las co - demandantes, presentaron su escrito de informes, donde se apoyaron, entre varios hechos y planteamientos, en lo establecido en la sentencia 0654, expediente Nº 2021-0644, en fecha del 18/08/2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
El día 18 de octubre de 2023, esta Alzada dejó constancia que el 17/10/2023 venció la oportunidad legal para la presentación de los informes en la causa, y se ordenó el lapso de presentación de observaciones según el artículo 519 CPC.
En fecha del 31 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó y reafirmó todos sus alegatos expuestos en su escrito de informes, y solicitó la nulidad del informe de la parte accionante. Ese mismo día el Tribunal A Quo dejó constancia que el 30/10/2023 venció la oportunidad legal para la presentación de observaciones a los informes; se ordenó agregar el escrito presentado y fijar el lapso de dictamen y publicación de la sentencia según lo establecido en el artículo 521 CPC.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales tenemos que la recurrida decidió:
“PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación realizada por la parte demandada a la subsanación de la cuestión previa por falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.-
SEGUNDO:SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada y declarada con lugar en fecha 30 de junio del 2023.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-“
De cuya lectura se determina, que la misma se pronunció sobre la subsanación a la demanda hecha por la actora en virtud de la incidencia de Cuestión Previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, dado a que en la incidencia de autos se está originando en su proceso de Desalojo de Local Comercial, el cual se rige por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual en la parte in fine del artículo 43, establece el procedimiento aplicable al tipo de controversia del sub lite cuando señala:
“… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Pues el procedimiento oral al que remite este artículo, es el contemplado en el Título XI del Libro Cuarto de los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, específicamente desde el artículo 859 al 880, ambos inclusive, y resulta, que de la lectura de dicha normativa legal se determina que el artículo 878 preceptúa: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.
“De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo… Sic”.
Es decir, que la regla recursiva en el procedimiento oral, es la de que las sentencias interlocutorias no tienen apelación, salvo disposición expresa; y resulta que al ser la incidencia de autos, una decisión sobre subsanación de la demanda por la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, el cual la recurrida declaró subsanada la misma, pues en aplicación del artículo 867 ibídem, el cual preceptúa:
“Artículo 867: Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente.
Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.”
Se determina, que lo decidido sobre la cuestión previa del ordinal 3 del referido artículo 346 ibídem no tiene apelación; lo que implica que la incidencia de autos, no está en los supuestos de salvedad de apelación de sentencia interlocutoria señalado en el supra transcrito artículo 878, lo cual obliga a inferir, que el a quo al oír el recurso de apelación contra la recurrida, infringió el debido proceso, lo cual constituye una garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Carta Magna, violando con ello la prohibición establecida en el referido y supra transcrito artículo 878; por lo que el auto de fecha 27 de julio del año en curso se ha de revocar, declarándose en consecuencia Inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio revoca el auto de fecha 27 de julio del año en curso, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se niega la admisión del recurso de apelación interpuesta por la abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, inscrita en el IPSA bajo los Nº 90.186, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT EDUARDO BARRETO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.542.609, contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de julio del año en curso, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso de apelación, en virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:53 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.
La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/os