REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000396
DEMANDANTE: ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.602.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 76.482.
DEMANDADO: INMOBILIARA OMEY C.A RIF: J-08504744-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TERESA KHARACHI DE IRIBARREN debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 90.343.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la Solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento, presentada en fecha 12 de enero del 2023, por el ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO supra identificado, asistido jurídicamente por el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 76.482, quien introdujo por ante la URDD Civil, escrito contentivo de solicitud de consignación de canon de arrendamiento a favor de INMOBILIARA OMEY C.A, aduciendo, entre otras cosas lo siguiente:
Que desde hace 13 años, mantiene una relación arrendaticia “bajo pacto de contrato verbal”, con la sociedad mercantil denominada INMOBILIARA OMEY C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°86, Tomo 2-D, de fecha 13 de julio de 1977, R.I.F J-08504744-1, con domicilio en la calle Coromoto entre calles Portugal y Avenida Francisco de Miranda inmueble distinguido con el número: 110-7-1.
Que el contrato de arrendamiento versa sobre dos (02) locales:
-el primero “…está constituido por un (01) local comercial (denominado Cubículo) ubicado en el pasillo del Centro Comercial Pedro León Torres, distinguido con el número 42, con Dirección en la Calle Curarigua entre Calle Carabobo y Avenida Francisco de Miranda de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Autónomo Torres, del Estado Lara…Sic”.
-el segundo “…distinguido con el numero 40, ubicado en la misma dirección up-supra detallada…Sic”.
Que el último canon de arrendamiento pactado entre las partes fue por la cantidad de “Cuarenta Y Cinco Dólares de los Estados Unidos De Norteamérica ($45,00)” a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela en su portal web.
Que los recibos de pago emitidos por la arrendadora, incluyen el pago de ambos locales.
Que el mes de diciembre del 2022, la arrendadora se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento.
Que “…de manera muy respetuosa solicito del Tribunal a que a bien tenga de conocer de la presente solicitud se ordene aperturar una Cta. A nombre de La Arrendadora a los fines de transferir vía electrónica la suma de dinero por mi adeudada y correspondiente al mes de Diciembre del año 2.022…Sic”.
Que “…cualquier otro tipo de gastos o emolumentos que genera la presente solicitud se me haga de mi conocimiento…Sic”.
Fundamentó su solicitud en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
Le correspondió conocer de la solicitud, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, quien le dió entrada en fecha 17-01-2023 y la admitió en fecha 23-01-2023.
En fecha 18-01-2023, el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 76.482, consignó ante la URDD Civil diligencia contentiva de los datos de la representante legal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OMEY C.A, ciudadana María Ernesta Viloria Riera de García titular de la C.I. V-3.947.713.
En fecha 23-01-2023, mediante auto que riela al folio 09 el a quo, ordenó oficiar al Banco Bicentenario Banco Universal, para que le diera apertura a una Cuenta de Ahorro a nombre de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OMEY C.A, R.I.F J-08504744-1.
En fecha 25-01-2023, la contabilista adscrita al a quo dejó constancia que recibió de manos del Alguacil Libreta N°6636975, de la Cuenta de Ahorro N°1750347260063209207, cuya titular es la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OMEY C.A.
En fechas 27-01-2023, 09-02-2023 y 01-03-2023 el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, consignó en original y copia, planillas de los depósitos Nros. 151745509, 120243119 y 140927365 respectivamente, realizados por concepto de canon de arrendamiento a favor de INMOBILIARIA OMEY C.A.
En fecha 03-03-2023, la abogada Teresa Kharachi de Iribarren I.P.S.A N°90.343, apoderada judicial de INMOBILIARIA OMEY C.A.; interpuso oposición a la Consignación de Canon de arrendamiento, aduciendo:
Que el “el presunto contrato de arrendamiento verbal” alegado por el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño no está probado en autos.
Que entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OMEY C.A.; y el ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO no existe relación arrendaticia vigente.
Rechazaron, negaron y contradijeron los pagos realizados por el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño.
Por último solicitó que la oposición fuese admitida y sustanciada “…conforme a derecho y sea declarada sobreseer el presente expediente…Sic”.
En fecha 08-03-2023, mediante decisión, el a quo declaró:
“…Visto el escrito de oposición de fecha 03 de marzo de 2023, presentado por la abogada TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.198.987 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.343, actuando en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA OMEY, C.A., Rif. J-08504744l, donde señala que la parte solicitante alega tener un derecho de pago de canon de arrendamiento en cuanto a un presunto contrato de arrendamiento verbal que no está probado en autos, por lo cual, interpone formal oposición a la presente consignación de canon de arrendamiento, debido a que entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey C.A. y el ciudadano Alfonso Guillermo Dorantes Mascareño, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.769.602. no existe relación arrendaticia vigente mediante contrato activo para la presente fecha, por lo que niega, rechaza y contradice los pagos realizados por el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño.
Alega además en su oposición que de acuerdo con el artículo 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual señala lo siguiente "... si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por fuerzas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial". En razón de ello, señala que "motivado a que no existe negativa previa para determinar cuál es el monto real de los supuestos cánones de arrendamiento que no hemos sido notificados por el ente administrativo en este caso la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) que por aplicación del señalado decreto ley es el organismo competente para resolver la regularización de cánones de arrendamientos en cuanto a consignaciones y calcular el monto exacto y no de forma unilateral o arbitraria”.
En consecuencia, este Tribunal en razón de que la jurisdicción voluntaria a la que está sometida la presente solicitud la cual deberá llenar la forma de una demanda y en la cual existe la posibilidad de oír a veces, con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario; pero con todo poder haber eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de estos, no habrá contradictorio, pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro y en virtud de la oposición interpuesta declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, por consiguiente se da por terminada , a misma, se ordena su Archivo y remitirlo en su debida oportunidad al Depósito de expedientes del Archivo Judicial Regional…Sic”.
En fecha 13-03-2023, el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, asistido por el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, apeló de la decisión emitida por el a quo en fecha 08-03-2023.
En fechas 28-03-2023, 14-04-2023, el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, consignó en original y copia, planillas de depósitos Nros 141730649, 083944670 respectivamente, realizados por concepto de canon de arrendamiento a favor de INMOBILIARIA OMEY C.A.
En fecha 18-04-2023, el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño asistido por el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, mediante diligencia, solicitó al a quo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha 13-03-2023.
En fecha 27-04-2023, el a quo declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño.
En fecha 28-04-23, la abogada Teresa Kharachi de Iribarren I.P.S.A N°90.343, apoderada judicial de INMOBILIARIA OMEY C.A.; solicitó al a quo que ordenara el cierre de la cuenta bancaria asignada a la causa, en virtud del sobreseimiento declarado en fecha 27-04-2023.
En fecha 30-05-2023, el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño consignó en original y copia, planilla de depósito N° 145653085, realizado por concepto de canon de arrendamiento a favor de INMOBILIARIA OMEY C.A.
En fecha 13-06-2023, en virtud de la sentencia de fecha 01-06-23, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto, se ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño en fecha 13-03-2023, contra decisión emitida por el a quo en fecha 08-03-2023.
En consecuencia, en fecha 13-06-2023, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a la URDD Civil a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 19-06-2023, dándosele entrada en fecha 22-06-2023, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 26-07-2023, se dictó auto dejando constancia de que en fecha 25-07-2023, venció la oportunidad legal para la presentación de informes, destacando que en fecha 25-07-2023 siendo 10:50am la abogada, Teresa Kharachi De Iribarren supra identificada, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARA OMEY C.A, presentó por ante la URDD Civil escrito al respecto, donde entre otras cosas adujo lo siguiente:
Que “…en el caso bajo examen nos encontramos frente a un procedimiento de jurisdicción voluntaria…Omissis… el juez no decide entre dos litigantes ni tampoco en contra de uno de ellos, sino que el juez decide para proveer acerca de lo solicitado…”
Que “…la SUNDDE es el organismo competente para resolver la regularización de cánones en cuanto consignaciones y esta vía no fue agotada por el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño...”
Que “…el juez de municipio actuó acorde a lo establecido en la ley decretando el sobreseimiento dando paso de inmediato a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente…Sic”
Así mismo, en esta misma fecha, siendo las 2:10pm compareció ante la URDD Civil el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, debidamente asistido por el Abogado Jesús Bastidas Colombo, presentando escrito de informes, donde entre otras cosas adujo lo siguiente:
Que “…al no reconocérsele al accionante las consignaciones efectuadas, igualmente se le restringen sus derechos en una posible causa contenciosa…Sic”.
Que “…no existe un órgano administrativo encargado de la recepción de las consignaciones arrendaticias que sugieren con ocasión de contratos de arrendamiento de locales comerciales…Sic”.
En fecha 08-08-2023, se dejó constancia que en fecha 07-08-23 venció la oportunidad legal para la presentación de observación a los informes, dejando constancia que solo la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARA OMEY C.A, presentó escrito al respecto. Acogiendo esta alzada en consecuencia el lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
LÍMITES Y COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de sobreseimiento de la Consignación de Canon de Arrendamiento solicitado, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual el a quo en fecha 08 de marzo del año en curso decidió:
“…Visto el escrito de oposición de fecha 03 de marzo de 2023, presentado por la abogada TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.198.987 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.343, actuando en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA OMEY, C.A., Rif. J-08504744l, donde señala que la parte solicitante alega tener un derecho de pago de canon de arrendamiento en cuanto a un presunto contrato de arrendamiento verbal que no está probado en autos, por lo cual, interpone formal oposición a la presente consignación de canon de arrendamiento, debido a que entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey C.A. y el ciudadano Alfonso Guillermo Dorantes Mascareño, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.769.602. no existe relación arrendaticia vigente mediante contrato activo para la presente fecha, por lo que niega, rechaza y contradice los pagos realizados por el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño.
Alega además en su oposición que de acuerdo con el artículo 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual señala lo siguiente "... si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por fuerzas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial". En razón de ello, señala que "motivado a que no existe negativa previa para determinar cuál es el monto real de los supuestos cánones de arrendamiento que no hemos sido notificados por el ente administrativo en este caso la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) que por aplicación del señalado decreto ley es el organismo competente para resolver la regularización de cánones de arrendamientos en cuanto a consignaciones y calcular el monto exacto y no de forma unilateral o arbitraria”.
En consecuencia, este Tribunal en razón de que la jurisdicción voluntaria a la que está sometida la presente solicitud la cual deberá llenar la forma de una demanda y en la cual existe la posibilidad de oír a veces, con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario; pero con todo poder haber eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de estos, no habrá contradictorio, pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro y en virtud de la oposición interpuesta declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, por consiguiente se da por terminada , a misma, se ordena su Archivo y remitirlo en su debida oportunidad al Depósito de expedientes del Archivo Judicial Regional…Sic”.
Está o no conforme a derecho, y para ello se ha de determinar si el proceso de consignación arrendaticia es un justificativo de perpetua memoria o no, como lo determinó el a quo, y en base a ello, establecer si el sobreseimiento dictado por la presente incidencia es o no procedente, y la conclusión que arroje este análisis, compararlo con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos se considera pertinente establecer los siguientes hechos:
1. El caso de autos se trata de la consignación arrendaticia por arrendamiento de local comercial (denominado Cubículo) ubicado en el pasillo del Centro Comercial Pedro León Torres, distinguido según el consignante arrendatario, con el número 42, el cual está ubicado en la Calle Curarigua entre Calle Carabobo y Avenida Francisco de Miranda de la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Autónomo Torres, del Estado Lara.
2. La consignación hecha se corresponde al canon del mes de diciembre del 2022 por el monto de ochocientos cincuenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.857, 25); equivalentes a cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
3. Que dicha consignación la hizo el arrendatario con fundamento en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
4. Que el a quo, en fecha 23 de enero, del corriente año ordenó al banco Bicentenario abriera una cuenta de ahorro a nombre de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria OMEY C.A RIF: J-08504744-1. A La Cual se depositó la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs958,95 ) consignada por el arrendatario Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, a favor de la arrendadora
5. Que el 27 de enero del 2023, dicho arrendatario consignó ante el a quo planilla de depósito N°151745509, de fecha 26-01-2023, por Bs. 958.95 en dicha cuenta de ahorro A favor de la arrendadora; tal como consta a los folios 11, 12 y 13.
6. Que dicho arrendatario consignó ante el a quo planilla de depósito N°120243119 en dicho banco y en la referida cuenta de ahorro a favor de la arrendadora; la cantidad de Bs. 1071,45 (folios 15 y 16).
7. Que el referido arrendatario en fecha 01-03-2023 consignó ante el a quo planilla de depósito N°140927365, en el referido banco y en la cuenta de ahorra a la referida arrendadora, la cantidad de Bs. 1096,20 tal como consta a los folios 18 y 19.
8. Que la arrendadora acudió en fecha 03-03-2023 haciendo oposición a la consignación de canon de arrendamiento hecho a favor al ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, identificado en autos, fundamentando legalmente en el artículo 937 del Código Adjetivo Civil negando que el referido consignante fuere su arrendatario y no haber sido de acuerdo al artículo 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario notificada por el ente administrativo SUNDEE, que es el ente competente para resolver la regulación de canon de arrendamiento en cuanto a consignaciones y calcular el monto exacto y no de forma unilateral y arbitraria.
9. El a quo en fecha 8 de mayo del corriente año, declaró el sobreseimiento aduciendo:
“…Alega además en su oposición que de acuerdo con el artículo 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual señala lo siguiente "... si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por fuerzas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial". En razón de ello, señala que "motivado a que no existe negativa previa para determinar cuál es el monto real de los supuestos cánones de arrendamiento que no hemos sido notificados por el ente administrativo en este caso la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) que por aplicación del señalado decreto ley es el organismo competente para resolver la regularización de cánones de arrendamientos en cuanto a consignaciones y calcular el monto exacto y no de forma unilateral o arbitraria”.
En consecuencia, este Tribunal en razón de que la jurisdicción voluntaria a la que está sometida la presente solicitud la cual deberá llenar la forma de una demanda y en la cual existe la posibilidad de oír a veces, con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario; pero con todo poder haber eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de estos, no habrá contradictorio, pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro y en virtud de la oposición interpuesta declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, por consiguiente se da por terminada , a misma, se ordena su Archivo y remitirlo en su debida oportunidad al Depósito de expedientes del Archivo Judicial Regional…Sic”.(folios del 47 al 48).
Ahora bien, de acuerdo a los hechos precedentemente establecidos tenemos, que ante la consignación de cánones de arrendamientos hechos por el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, alegando ser arrendatario de locales comerciales a favor de la arrendadora, Inmobiliaria OMEY C.A, por ante el a quo, como Juzgado de Municipio del mismo domicilio en el cual están ubicados los local comerciales arrendados, y la oposición a esta consignación planteada por la referida empresa Inmobiliaria OMEY C.A, bajo el fundamento legal, que dicha oposición la estaba haciendo bajo lo establecido en el artículo 937 del Código Adjetivo Civil en el cual establece: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…Sic”; y el a quo, inexplicablemente concluyó dictando la recurrida, decretando el sobreseimiento de la solicitud; procedimiento éste que en criterio de este juzgador no es aplicable al caso Sub Lite, en el cual estamos en presencia del procedimiento establecido para que el arrendatario de local comercial evite caer en la mora respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento, el cual está contemplado en el artículo 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual preceptúa:
“…Articulo 27. El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador…Sic”.
De manera, que al existir el procedimiento de consignación arrendaticia establecido en dicho instrumento legal especial; específicamente del supra transcrito artículo 27, del cual por cierto se determina, que no establece la posibilidad del arrendador de hacer oposición a la consignación, sino que faculta para retirar las mismas; pues en virtud de los establecido en el artículo 338 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…Sic”; obliga a concluir, que el a quo al pronunciarse sobre la oposición a la consignación arrendaticia declarando en la recurrida, el sobreseimiento de la petición, aplicando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, tal como lo prevé el artículo 901 eiusdem, infringió la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y a su vez lesionó con ello al consignante, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 ibídem; ya que con lo decidido ilegalmente en la recurrida, impide al consignante de marras, alegar el pago arrendaticio consignado; por lo que decidido por el a quo sobre este particular se ha de revocar, inadmitiéndose en consecuencia la oposición planteada por la arrendadora, y así se decide.
Finalmente, es pertinente aclarar en virtud que hasta la presente fecha no exista la oficina del organismo competente señalado en el aparte cuarto del supra transcrito artículo 27 que establezca la cuenta en la cual los arrendatarios puedan consignar los cánones de arrendamiento; se ha de tener presente lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC 0104 DEL 13-08-2015, la cual decidió:
“…En este sentido, cabe destacar que el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, establece en su parágrafo tercero, lo siguiente:
“(…) Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial (…)” (Resaltado de la Sala).
Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador.
Sin embargo, observa esta Sala que no consta que el aludido Ministerio haya creado la cuenta, a los fines de recibir las cantidades de dinero que los arrendatarios pongan a disposición de los arrendadores con el fin de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.
Ahora bien, previo a la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2011-0051, del 26 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual creó los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableció en su artículo 21 lo siguiente:
“Oficina de Control de Consignaciones (OCC)
Artículo 21. La OCC estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora de Área, quien le reportará al Coordinador o Coordinadora Judicial correspondiente.
En la OCC se llevará un registro automatizado, en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados. Esta Oficina se creará en la sede judicial correspondiente, cuando según las necesidades, así lo determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, se podrá crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de acuerdo a la información estadística sobre el volumen de causas en una determinada Circunscripción Judicial” (Negrillas de esta Sala).
De conformidad con la disposición citada, los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuentan con una Oficina de Control de Consignaciones (OCC) la cual está encargada de llevar el control contable de los movimientos de dinero de los tribunales.
Asimismo, observa esta Sala que la referida Resolución establece la posibilidad de crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) la cual recibirá las cantidades de dinero producto de las relaciones arrendaticias.
Así, visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. Así se declara…Sic”. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/181020-01004-13815-2015-2014-1480.HTML)
Doctrina, que se acoge y aplica al caso sub lite, por lo que conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que, conforme a ella se establece, que las consignaciones arrendaticias hechas por el arrendador Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, a favor de la arrendadora Inmobiliaria OMEY C.A, ante el a quo son válidas por ser éste competente para recibir las mismas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, titular de la Cédula de Identidad V-10.769.602, debidamente asistido por el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo inscrito en bel I.P.S.A bajo el N° 76.482, contra la decisión de fecha 08 de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de ésta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se inadmite la oposición a la consignación arrendaticia planteada por Inmobiliaria OMEY C.A, identificada en autos, a través de la abogada Teresa Kharachi de Iribarren, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.343.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel H. Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las (12:22pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (10).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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