REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés
212º y 163º


ASUNTO: KP02-R-2023-000534

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS Y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, Venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad N° V-5.323.975, V-5.321.704 y V-25.142.120, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Yris Medina González Y MADELEYS ANDREA VARGAS, Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nro. 38.096 y 188.907 respectivamente.
PARTE DEMANDADO: POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.958.398.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO:EFREN CARIPA CARRASCO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.216.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de Apelación Presentado, en fecha dieciocho (18) de julio del 2023, por el abogado EFREN CARIPA CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 53.216, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoOSCAR RAMÓN ARROYO,Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.935.865, contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, desde los folios (198) al folio (205).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha dieciocho (18) de julio del 2023, el ciudadano EFREN CARIPA CARRASCO, abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoOSCAR RAMÓN ARROYO, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha (13) de julio del 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, el cual negó la reposición de la causa solicitada por la pare accionada, cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas como han sido las actuaciones en el presente procedimiento, este Tribunal observa que la Parte demandada a través de su apoderado judicial abogado EFREN CARIPA debidamente inscripto en el I.P.S.A No. 53.236, presenta escrito en fecha seis (6) de Julio del 2023, en el cual solicita la REPOSICION DE LA CAUSA por cuanto alego que no se han cumplido las normas procedimentales en el presente procedimiento así mismo alega que el bien inmueble objeto de la presente pretensión pertenece a la comunidad conyugal, que se le han violado el derecho de defensa de su cónyuge YOLIBER JOSEFINA VASQUEZ ROJAS quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad No. 10.764.954, por lo cual solicita se reponga la causa al estado de que lo Parte Actora reforme la demanda para que se aperturó nuevamente el lapso de contestación de la demanda. Posteriormente en fecha Diez (10) de Julio del presente año la representación Judicial de la Parte Actora, presenta Escrito contentivo de OPOSICION A LA SOLICITUD DE PEPOCISION DE LA CAUSA. Rechazando y contradiciendo lo alegado por la Parte demandado, este Jurisdicente pasa de seguidas a analizar ambos peticiones en base a las siguientes consideraciones:
Del texto de la delación planteada ut supra transcrita, este Jurisdicente entrará al análisis de la Solicitud de Reposición de la causa realizada por la representación judicial de la Parte Demandado en el presente procedimiento, por tratarse de infracciones que afectan el orden público así como la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en nuestro Constitución los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes.
Así pues, dicha norma ordena se publique el respectivo edicto y queda claro por los dispuesto en el artículo 693 del citado código, que la citación es para los demandados quiénes son los que deberán dar contestación a la demando mientras que el edicto llamando a terceros que se crean con derechos es tan solo un llamamiento para que intervengan en el juicio.
En el presente caso, este órgano jurisdiccional le dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público, de estricto cumplimiento por que podría cercenarse, a cualquier persona natural o jurídica, derechos constitucionales como el derecho de defensa y al debido proceso, máxime cuando el demandado en este proceso una vez citado y se le otorgaron veinte (20) días hábiles de despacho para la Contestación de la demanda de lo cual hizo uso cuando dentro de dicho lapso procesal Interpuso Cuestiones Previas razón por la cual este Jurisdicente no considero que deba ordenarse la reposición de la causa al estado de reforma de la demanda, por cuanto se han cumplido con las normas procedimentales a través del cual se debe sustanciar el Procedimiento de Prescripción adquisitiva, el cual no puede ser desvirtuado por la voluntad de las partes, en tal sentido, se publicaron los edictos para todos aquellos terceros interesados para que intervengan en el procedimiento a fin de garantizar el debido proceso y que permita a todo aquel que se considere legitimado contradecir la demanda por tener un título de adquisición preferente o concurrente con en el de los demandados o el propio demandante.
Por otra parte, la representación judicial de la porte demandado señala que se reponga al estado de REFORMA DE LA DEMANDA pare incluir como parte demandada a la cónyuge del ciudadano OSCAR RAMON ARROYO anteriormente identificado sobre el particular se debe señalar lo siguiente:
Respecto a la reforma de la demanda, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación".
En interpretación del artículo antes transcrito, la doctrina jurisprudencial ha señalado que emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado: y, c) Luego de la citación y antes de la contestación; y se ha establecido que, siempre que la oportunidad de que le reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación efectivas del demandado, y que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida aponer cuestiones previas, en virtud de lo cual habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda (Vid. Sentencia No.1541, SPA, 04 de julio de 2000, expediente Nro. 11317).
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike internacional Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:
...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-administrativa de no ser procedente la admisibilidad de uno segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, a limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquella facultad del demandante. Para obviar o éste el trabajo de retirar primera una demanda, y promover luego la otra, se le permite de uno sola vez lo hacer reformas sobre la primera, lo cual por lo demás, no le quito aquel derecho, de que podrá usar libremente las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo. Ahora bien, la interpretación gramatical y • filosófica que la Sala Político-administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no
estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido Indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma..." (Fin de la cita).
Con relación a la interpretación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al "Código De Procedimiento Civil". Tomo Ill, año 1996, pág. 39, es el siguiente: "Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantos veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación de demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo Nuevamente desde que ya se encuentra (cfr Art, 26). Si el demandado ha contestado la demanda o a apuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma (ver abajo CSJ, SPA, Sent. 19-7-90).".
Bajo este marco conceptual y doctrinario, se concluye que lo reforma de la demanda se puede proponer una sola vez, si la parte demandada hubiere sido citada y no ha contestado la demanda o propuesto cuestiones previas; y más de una vez en caso que no se haya materializado la citación; pero en el caso que ocurra la citación y la parte demandada haya dado contestación a la demanda antes de precluir el lapso de comparecencia, no está permitida la reforma de la demanda.
En conclusión, bajo el principio dispositivo es la parte actora quien tiene la potestad de reformar o no la demanda ninguno reposición de la causa en el negado caso que ocurriera puede obligar a la parte actora a reformar la demanda es un acto exclusivo y excluyente del demandante potestativo si decide reformar o no la demanda.
Ahora bien, respecto a la interpretación de las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N RC-918, de fecha 11 de diciembre de 2007, caso Luisa Mercedes Marcano de Navarro contra Sucesores de Ignacio Casado y otro, expediente N° 2007-488, reiterada en fallo N° RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente N 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Celina Pinedo Méndez De Ghio y otros, dejó establecido lo siguiente:
El legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivos descritos, que debe ser llamado cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demando, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante: Dicho en otras palabras, c en virtud de la publicación de cartel (sic) se presume que los terceros han tenido conocimiento de quicio y oportunidad para presentarse en el para hacer valer sus derecho Intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de lo Terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
En consecuencia, a juicio de esta sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la Repúblico Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas persones que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, como se puede observar en los actos del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado José Rodríguez Gutiérrez lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecho 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que”...este procedimiento regido por los disposiciones contenidas en las artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Articule 692 CPC).
Asimismo, esta Sala considera que lo publicación de los edictos de los herederos de Ignacio Casado Y Aleja Tenías viuda de salina publicados en los diarios "Sol de Margarita" y "El Comercio" durante sesenta días dos veces por semana, no puede considerarse útil a los efectos del cumplimiento del edicto para el juicio de prescripción, pues, este edicto tiene por objeto la citación de los herederos de los dos sucesiones bates mencionadas, en tanto que el edicto previsto en el artículo 692 del Códice de Procedimiento Civil, tiene por objeto emplazar a todos aquellos personas que se crean con derechos sobre el inmueble, es decir, la finalidad del edicto publicado para la citación de los herederos no satisface le certeza que busca el legislador con lo publicación de un edicto destinado exclusivamente, a lograr el conocimiento de los personas eventualmente interesadas, que existe un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble objeto der juicio de prescripción...". (Destacados de la decisión transcrita)
En relación al emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demandó en prescripción adquisitiva, el Dr. Román J. Duque Corredor, opina que "... a esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del articulo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...". (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada, Academia de Ciencias Políticos y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 341),
Asimismo, el referido autor en su misma obra, página 341 y 342, considero que "...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplido la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, lo comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintos e Independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, lo no concurrencia de los terceros no determino lo necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesa) ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...".
De igual forma como se observa en la sentencia parcialmente transcrito la Sala Civil del Máximo Tribunal ha establecido, que el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues las normes que regulan el juicio declarativo de prescripción separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros Interesados, ya que la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales.
Observa este Jurisdicente, que el presente caso no se han subvertido reglas legales y procedimentales mediante las cuales el legislador ha revestido la tramitación del juicio declarativo de prescripción adquisitivo, ya que se lleva a cabo la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas sobre el inmueble que se demandó en prescripción, razón por la cual no se personas que se crean con derechos puede suspender el procedimiento todo lo contrario, se debe continuar con el iter procedimental, apegado a las normas procedimentales del juicio ordinario y así se decide.
En cuanto a esta finalidad, la Sala en sentencio No 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José KuprickaVetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
"...Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicente deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se hayo violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda..."
En aplicación de la jurisprudencia citada a la situación planteado, se evidencia que no hubo menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaren indefensión ni quebrantamiento del orden público que justificaren la conveniencia de declarar una reposición y la subsiguiente nulidad de los actos del proceso, por lo que no existe lo violación de los preceptos contenidos en los artículos 15, 206, 690 al 595 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De todo lo anterior, es forzoso para esto Juzgadora concluir en la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Por último, en atención a la consideraciones antes expuestas y dudo que resulta que se han cumplido con todos los extremos esenciales de validez para el trámite de las acciones por prescripción adquisitiva, se ordenar continuar con Iter procedimental teniéndose como Tercero interesado a través de los Carteles de edictos a la ciudadana YOLIBER JOSEFINA VASQUEZ ROJAS quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad No. 10.764.954 quien debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo consagrado en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
En fecha (19) de julio del 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, oyó la apelación en un SOLO EFECTOy en consecuencia ordena remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El nueve (09) de agosto del 2023, se le dió entrada, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veintisiete (27) de septiembre del 2023, se dejó constancia que el día 26/09/2023, venció el termino para la presentación de informes en la presente causa, asimismo el abogado EFREN CARIPA CARRASCO, apoderado de la parte demandado presentó escrito, seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El diez (10) de octubre del 2023, se dejó constancia que el día 09/10/2023, venció el lapso para la presentación de observaciones, seguidamente se dejó constancia que ningunas de las partes presentaron escrito de observaciones. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone solamente de competencia para la revisión del auto interlocutorio apelado, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta determinar , si la petición de reposición de la causa solicitada por el accionado Oscar Ramón Arroyo Gutiérrez,a través de su apoderado judicial, abogado EFREN CARIPA CARRASCO, inscrito en elI.P.S.A bajo el Nº 53.216, aduciendo que éste está casado con la ciudadana YOLIBER JOSEFINA VASQUEZ ROJAS, titular de la Cedula de identidad V-10.764.954; por lo que esta ultima debió haber sido demandada también, por ser en consecuencia copropietaria del bien pretendido en prescripción adquisitiva, es procedente o no, y para ello precisamos los siguientes hechos.
1. Cursa del folio 26 al 28, copia del documento de adquisición del terreno pretendido por prescripción, protocolizado en fecha 13 de febrero del 2015, por ante el Registro Público del Municipio Torres, bajo el Nº 2015.131 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 360.11.6.1.5443, correspondiente al libro de folio real del año 2015; el cual se aprecia conforme al articulo 429 del Código Adjetivo Civil; por lo que al no ser impugnada se declarafidedigna la misma y en consecuencia se determina, que en él se identificó el comprador, ciudadano OSCAR RAMÓN ARROYO GUTIERREZ, Cedula de identidad V-5.935.865, como de Estado Civil, Soltero. Y así se establece.
2. Al folio 158, consta copia del acta de matrimonio Civil, del ciudadano OSCAR RAMÓN ARROYO, titular de la Cedula de identidad V- 5.935.865 con la ciudadana Y YOLIBER JOSEFINA VASQUEZ ROJAS, titular de la Cedula de identidad V-10.764.954, la cual se aprecia conforme al articulo 429 del Código Adjetivo Civil, el cual al no haber sido impugnada se declarafidedigna la misma, y en consecuencia de ello se determina, que el matrimonio en referencia se efectuó el 26 de Marzo de 1993; y así se establece.
De manera, que de ambas documentales se determina, que dicho inmueble objeto de este proceso fue adquirido por el accionado OSCAR RAMÓN ARROYO GUTIERREZ, siendo Soltero y obviamente antes de contraer matrimonio Civil; lo cual obliga en establecer, que de acuerdo al articulo 151 del Código Civil, dicho bien es propio del referido ciudadano y no a la comunidad conyugal de éste con su esposa y por ende, él es quien tiene la legitimidad para estar en el juicio de autos; descartando en consecuencia la existencia del Litis consocio pasivo que pretende falsamente hacer creer el apoderado del accionado, a quien se le hace llamado a actuar con lealtad procesal y no oponer alegatos o defensa carentes de sustentos legal, como lo ordena el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que derepetirse esa conducta deberá ser pasado al tribunal disciplinario del Colegio de Abogado, a los fines que se le abra el proceso sancionatorio respectivo, y así se establece.
De manera, que la negativa de reponer la causa dictada por el a quo está ajustada a lo establecido por el artículo691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma se ha de ratificar,declarándose en consecuencia, Sin lugar el recurso de apelación de autos, y así se establece.