REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2023-000184
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos VLADIMIR ILICH ARCILA OSPINA Y GEORGES ANDRÉS AYOUB OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.005.309 y V-11.790.110.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM CARLOS, JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM y ADOLFO ANDRÉS ANZOLA , abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.267, 29.566, 131.343, 307.598 Y 317.593.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil PLÁSTICOS INTERTELAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/08/2006, bajo el N° 35, Tomo 72-A, representada por su presidente ciudadano JAVIER EDUARDO ROBERTI BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.990.458, y este último en su propio nombre como avalista y principal pagador.
ABOGADO ASISTENTE: REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 71.596
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al oficio No. 417/2023de fecha 11 de octubre del año 2023, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo resultas de la comisión signada con la nomenclatura KP02-C-2023-000317, en la cual se llevó a cabo medida de embargo preventivo en fecha 10 de octubre del año 2023 según consta en los folios 24 al 27 del cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH03-X-2023-000099, y en cuya acta se evidencia que las partes suscribieron una transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“…En este estado toma el derecho de palabra el Abg. Miguel Adolfo Anzola antes identificado, representante de la parte demandante, de la siguiente manera: “Haciendo uso de los medios alternativos de Resolución de Conflicto presento a la parte demandada una propuesta de transacción judicial a los efectos de cancelar los montos reclamados en el escrito de la demanda de la forma siguiente: De la suma total demandada asciende a USD248.000,00 dólar de los estados Unidos de América, que propongo sean cancelados en cinco cuotas mensuales y no consecutiva en la forma siguiente, a) Tres cuotas USD 16.000,00 dólares de los estados Unidos de América, cada una de ellas con vencimiento para los días 30/10/2023, 30/11/2023 y 30/12/2023, respectivamente y dos cuotas de la suma de USD 100.000 dólar de los Estados Unidos De América, con vencimiento o pagadera el 30/01/2024 y la segunda para el día 30/03/2024, siendo esta la última que comprendería la suma total pretendida, los honorarios y gastos se pactan en la suma de USD 10.000,00 dólar de los Estados Unidos de América pagados en la siguiente manera en este acto la suma de USD 5000,00 dólar de los Estados Unidos y un segundo pago para el día 15/11/2023 por la misma sima, este pago tanto la deuda capital como los honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada en el domicilio procesal indicado en el escrito de la demanda haciéndose constar cada cuota a través de diligencia que será consignada a través de la Unidad Receptora de Distribución de Documento (URDD) Civil ; en este estado el ciudadano Javier Eduardo Roberti Barrio, venezolano mayor de edad y titular de la CI 13.990.458, parte demandada y represental (sic) de la firma mercantil Plásticos Intertelas C.A., actuando en su propio nombre y representante de la empresa asistido en este acto por el abg Reinal José Pérez Viloria inscrito en el IPSA bajo el No. 71.596, toma la palabra de la siguiente manera: “Acepto en todas sus partes el ofrecimiento o acuerdo de pago propuesta por el apoderado judicial de los demandantes y una vez cumplido el mismo, constituirá el pago total de las obligaciones y concepto demandado, gastos, accesorio, intereses y honorarios de abogados causados o por causar, pues queda claro que una vez cumplida el mismo se dará por terminado el expediente y cumplida totalmente las obligaciones demandadas y solicitamos a este Tribunal ejecutor deje constancia de la transacción pactada entre las partes de común y amistoso acuerdo sin ningún tipo de cohacción (sic) y que sea impartida la correspondiente homologación del mismo por ser conforme a derecho la misma por el Tribunal de la causa. Solicitamos se nos expida copia certificada de la presente comisión y respectivo acuerdo, viendo lo exposición de ambas partes y que de común acuerdo han realizado la presente situación, acuerda expedir las copias certificadas solicitada y remita el presente asunto a su Tribunal comitente para la respectiva homologación.…”

En fecha 13 de noviembre del 2023, el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.126, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLÁSTICOS INTERTELAS C.A., presentó escrito mediante el cual realizo una serie de alegatos y solicitando que el Tribunal niegue la homologación a la transacción efectuada en fecha 10/10/2023 en el cuaderno de comisión signado con el No. KP02-C-2023-000317, y consignando copias simples del poder otorgado y copias simples de Acta de Asamblea registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26/05/2014, bajo el No. 24 tomo 65-A.

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1.714 y 1.718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que el apoderado judicial de los ciudadanos VLADIMIR ILICH ARCILA OSPINA y GEORGES ANDRÉS AYOUB OSORIO, parte actora en la presente causa está facultado para transigir conforme consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2023, que cursa en los folios 08 al 10 del presente asunto y la parte demandada ciudadano JAVIER EDUARDO ROBERTI BARRIO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.990.458, actuando en su nombre propio y en representación de la firma mercantil PLÁSTICOS INTERTELAS C.A. en su carácter de Presidente, conforme consta en la cláusula DECIMA TERCERA del acta constitutiva de la empresa la cual está registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17/08/2006, bajo el No. 35, tomo 72-A; (folios 21 al 26 del principal) dentro de sus atribuciones se encuentran las siguientes facultades “…5.- Darse por citados en juicios, convenir, desistir, transigir, promover toda clase de pruebas, desconocer firmas, solicitar tacha de documentos privados o públicos tachar testigos, absolver posiciones juradas, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, comprometer en árbitros, de equidad o de derecho, recibir cantidades de dinero, otorgar recibos o finiquitos y disponer del derecho en litigio…” siendo que según Acta de Asamblea consignada por la parte demandada (f.76 al 83) debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26/05/2014, bajo el No. 24 tomo 65-A, se modificó la cláusula décima tercera, y establecieron las facultades en los siguientes términos: “…5) Darse por citado en juicio y representar jurídicamente a la empresa en todos los actos en que fuere menester; nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales confiriéndoles las facultades que juzgue necesarias…” asimismo la parte demandada estuvo debidamente asistido en la práctica de la medida por el abogado REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 71.596, quien aparece como apoderado en el poder que cursa a los folios 40 y 41 del cuaderno de medidas y a los folios 74 y 75 del asunto principal, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por los bciudadanos VLADIMIR ILICH ARCILA OSPINA Y GEORGES ANDRÉS AYOUB OSORIO contra la Firma Mercantil PLÁSTICOS INTERTELAS C.A. y el ciudadano JAVIER EDUARDO ROBERTI BARRIO (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 11:21 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/n.l
KP02-M-2023-000184
RESOLUCIÓN No. 2023-000704
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21