REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000089
PARTE ACTORA: ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.033.605, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el No. 300.533.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana SOL MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.004.900.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAHIR GIMÉNEZ PERAZA, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 36.938.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 30 de junio del 2023, este Tribunal ordenó a la parte actora a corregir el libelo de la demanda, a los fines de cumplir con los requisitos de forma, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 05 al 19 escrito previamente corregido, presentado por el ciudadano Ricardo Antonio Delgado Victora.-
En fecha 27 de julio del 2023, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda, consignados los fotostatos se procedió a practicar la misma, cuyo recibo debidamente firmado por la ciudadana Sol María Rodríguez Caicedo, y fue consignado por el alguacil en fecha 28 de septiembre de 2023, compareciendo en fecha 09 de octubre del 2023, la apoderada judicial de la parte demandada y consignaron poder que le fuera otorgado por la ciudadana Sol María Rodríguez Caicedo.-
Consta a los folios 80 al 83 escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana Sol María Rodríguez Caicedo, debidamente asistida por la abogada Nahir Giménez Peraza.-
Por auto de fecha 11 de octubre de 2023 este Tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente audiencia conciliatoria, a los fines de que las partes logren una conciliación, seguidamente en fecha 16 de octubre del año en curso este Tribunal apertura articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria se declaró desierto el acto, por cuanto la parte demandante no compareció no por sí, ni por medio de apoderado judicial.-
Consta a los folios 96 al 99 escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Sol María Rodríguez Caicedo debidamente asistida por la abogada Nahir Giménez Peraza y a lo folio 128 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Ricardo Antonio Delgado Victora, siendo admitidas en fecha 26 de octubre del 2023.
En fecha 27 de octubre de 2023 se fijó la causa para sentencia para el noveno (9no) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2023 se difirió la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por otra parte pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Interpone la presente acción a los fines de demandar la intimación de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas judiciales, estimados en la cantidad de ocho mil quinientos cincuenta dólares de los Estados unidos de América (8.550,00$), y que para la fecha del 19 de julio de 2023, según la tasa central del Banco Central de Venezuela (28,81 Bs.) equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil trescientos veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 246.352,50).
Expresa que la presente acción se encamina al resarcimiento de los gastos y labores profesionales, generados por la conducta temeraria de la parte accionada, estableciendo que la misma fue condenada al pago de los honorarios profesionales y gastos causados en juicio, producto de la condenatoria en costas en el procedimiento de partición de la comunidad conyugal ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, signado con el No. KP02-F-2019-000315; costas por el recurso de apelación ante el Juzgado Tercero Superior Civil signado con el No. KP02-R-2022-000014, y costas por el recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signado con la nomenclatura N° AA20C-2022-000425.-
Aduce que en fecha 07 de junio del año 2019, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole a este Juzgado el asunto signado con el No. KP02-F-2019-000315, y que dicha sentencia fue apelada por su persona en fecha 25 de enero de 2022, ya que le era desfavorable, en virtud de que se incluyó un bien mueble que no pertenecía a la comunidad conyugal, y dicho recurso fue signada con la nomenclatura No. KP02-R-2022-000014, cursando ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, declarando en fecha 13 de junio de 2022 con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero del año 2022 por el ciudadano demandante Ricardo Antonio Delgado Victora; sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero del año 2022 por el abogado Whill Pérez Colmenarez; con lugar la pretensión de participación de la comunidad conyugal; modificada la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, y en el particular quinto establece: que se condena en costas del proceso y costas del recurso a la ciudadana Sol María Rodríguez Caicedo.-
Por otro lado señala, que la parte perdidosa anunció el recurso extraordinario de casación, mediante diligencia ante el Tribunal Superior Tercero Civil, enfatizando que se debía cumplir con las formalidades para realizar el envío del expediente por IPOSTEL a la Sala de Casación Civil, el cual la parte no practicó, indicando que dicho trámite fue realizado por su persona, y que fue mediante oficio No. 22-169 de fecha 01 de julio del año 2022, signado con la nomenclatura N° AA20C-2022-000425, siendo admitido en fecha 20 de septiembre del 2022, y en fecha 16 de noviembre de 2022 fue dictada en la sentencia No. 654/2022 declarando perecido el recurso extraordinario de casación y condenando al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-
Detalló las actuaciones realizadas en dicho trámite e indicó el valor que generaron cada una de la siguiente manera:
De las costas en el procedimiento del juicio de partición de bienes de comunidad de gananciales en Primera Instancia:
1-Escrito contentivo de la demanda de partición de la comunidad consignado en fecha 07 de junio del año 2019, estimados en la cantidad de un mil dólares americanos (1.000,00$) o lo equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago.
2- Traslado hacia la ciudad de Caracas para la solicitud y retiro de la copia certificada del documento de compra-venta del vehículo marca: FIAT; modelo: PALIO X3P 1.3, año 2001; color: verde; placa: OAH-69X, serial de carrocería: 9BD17116212080523, serial de motor: 5133113; clase: automóvil, tipo: Coupe; uso: particular, estimado en la cantidad de quinientos dólares americanos (500,00$).
3- Traslado a Barquisimeto y revisión de la causa F-2019-000315 efectuado por el abogado Ricardo Delgado, para constatar la admisión de la demanda y cancelar los emolumentos para las copias de la compulsa, estimados en la cantidad de cien dólares americanos (100,00$).-
4- Preparación y consignación de la diligencia de fecha 09 de julio de 2019 efectuada por el abogado Ricardo Delgado, consignación de las copias de compulsas y emolumentos del alguacil para el traslado relacionado a la citación, estimados en la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos (150,00$).-
5- Escrito de promoción de pruebas y consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de octubre de 2019 estimados en la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos (250,00$).-
6-Escrito de oposición a las pruebas de la demanda, consignado en fecha 24 de octubre de 2019, estimados en la cantidad de trescientos dólares americanos (300$).-
7- Escrito y redacción del escrito de informes en Primera Instancia y consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 10 de febrero de 2020 estimados en la cantidad de trescientos dólares (300,00$).-
8- Preparación y consignación de la diligencia de fecha 30 de abril de 2021, solicitando la reanudación de la causa y consignando datos telemáticos de la demandada, estimados en la cantidad de cien dólares americanos (100,00$).-
9.- Preparación y consignación de la diligencia de fecha 25 de junio de 2021 solicitando la reanudación de la causa y consignando datos telemáticos de la demandada, estimados en la cantidad de cien dólares americanos (100,00$).-
10- Preparación y consignación de la diligencia de fecha 02 de febrero de 2022, solicitud de apertura de cuaderno separado para la división de bienes no contradichos y solicitud de nombramiento de partidor, estimados en la cantidad de ciento cincuentadólares americanos (150,00$).-
11- Preparación de la intervención, asistencia y actuación, en la audiencia de nombramiento de partidor, celebrada en fecha 23 de febrero del año 2023 por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estimados en la cantidad de cien dólares americanos (100,00$).-
12- Traslado a la ciudad de Barquisimeto a buscar el partidor en la carrera 17 con calle 25, para llevarlo hasta Cabudare, Urbanización Prados del Golf IV etapa, en fecha 06 de junio de 2023, estimados en la cantidad de cien dólares americanos (100,00$).-
13- Traslado a la ciudad de Barquisimeto a buscar el partidor en la panadería Croissant, efectuado por la empresa Yummy, para llevarlo hasta Cabudare, Urbanización Prados del Golf IV etapa, en fecha 12 de junio de 2023, estimados en la cantidad de cien dólares americanos (100,00$).-
14- Pago del 100% de honorarios al partidor por el trabajo de avalúo de los bienes de comunidad de gananciales, indicando que canceló la cantidad de trescientos dólares americanos (300,00$), y que se reclama el gasto ocasionado.-
15- Revisión constante del expediente ante este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, durante el transcurso de los dos años y cinco meses de sustanciación de la causa, estimadas en la cantidad de quinientos dólares americanos (500,00$).-
De las costas en el recurso de apelación ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que se detallan de la siguiente manera:
1- Escrito de apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25 de enero del 2019, estimada en la cantidad de cien dólares americanos (100,00$).-
2- Revisión de doctrina, jurisprudencia y preparación de los fundamentos del recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2021, junto con la copia certificada del expediente del remate judicial realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de 24 folios, consignados ante la Unidad de Recepción de Documentos de fecha 28 de enero de 2022 estimados en la cantidad de un mil dólares
(1.000,00$)-
3- Estudio y redacción del escrito de oposición a la apelación de la parte demandada, consignado en fecha 03 de febrero del 2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, estimadas en la cantidad de cuatrocientos dólares americanos (400,00$).-
4- Estudio y análisis de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021 dictada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y la elaboración y presentación del escrito de informes relativos a la apelación ejercida contra la referida decisión, en fecha 24 de marzo de 2022 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estimado en la cantidad de quinientos dólares americanos (500,00$).-
5- Revisión constante del expediente ante el Tribunal Tercero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, durante el transcurso de los cuatro meses y 18 días de sustanciación de la causa en segunda instancia, estimada en la cantidad de doscientos dólares americanos (200,00$).-
De las costas en el recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que se detallan de la siguiente manera:
1- Gastos de traslado, comida y movilización a la ciudad de Caracas para la revisión constante del expediente, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia durante el transcurso de los cuatro meses y 15 días de sustanciación de la causa en el procedimiento de Casación, estimados en la cantidad de un mil dólares americanos (1.000,00$).-
2- Estudio y redacción del escrito solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, consignado en fecha 20 de octubre de 2022 ante la secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimados en la cantidad de quinientos dólares americanos (500,00$).-
Estableciendo un total de ocho mil quinientos cincuenta dólares de los estados unidos de américa (8.550,00$), que para la fecha 19 de julio de 2023 según la tasa central de Venezuela (28,81 Bs.) equivalente a doscientos cuarenta y seis mil trescientos veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 246.325,50).-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad correspondiente compareció la parte intimada y presentó de manera formal oposición al decreto de intimación de honorarios profesionales exponiendo lo siguiente:
La parte intimada se opone, rechaza y contradice el auto de admisión de la presente demanda, el cual corre inserto al folio 70, en lo que respecta al monto establecido en el mismo, estableciendo que se encuentra vulnerado el derecho a la legítima defensa y debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Se acogen al derecho de retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho de conformidad con establecido en Sentencia 134, de fecha 07 de marzo de 2002, reiterada en sentencia No. 169 de fecha 02 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo, contra Epifania Gutiérrez de Hayer.
III
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los folios 21 al 31 y de los folios 51 al 57, copias simples del expediente principal signada con el No. KP02-F-2019-000315 por motivo de partición y liquidación de bienes conyugales interpuesta por el ciudadano Ricardo Antonio Delgado Victora en contra de la ciudadana Sol María Rodríguez Caicedo, llevado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia. Las anteriores instrumentales por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno y las mismas fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente, se valoran conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de las mismas se evidencian las actuaciones ejercidas por el abogado del expediente signado con el No. KP02-F-2019-000315 las cuales intima. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cursa a los folios 32 al 43 copias simples del recurso signado con el No. KP02-R-2022-000014, por motivo de partición y liquidación de bienes conyugales interpuesta por el ciudadano Ricardo Antonio Delgado Victora en contra de la ciudadana Sol María Rodríguez Caicedo, llevado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Las anteriores instrumentales por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno y las mismas fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente, se valoran conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de las mismas se evidencian las actuaciones ejercidas por el abogado del recurso signado con el No. KP02-R-2022-000014, las cuales intima. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copias simples f. 44 al 50 del recurso extraordinario signado con el No. AA20-C-2022-000425 por motivo de partición y liquidación de bienes conyugales interpuesta por el ciudadano Ricardo Antonio Delgado Victora en contra de la ciudadana Sol María Rodríguez Caicedo, llevado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra. Las anteriores instrumentales por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno y las mismas fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente, se valoran conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de las mismas se evidencian las actuaciones ejercidas por el abogado del recurso extraordinario signado con el No. AA20-C-2022-000425, las cuales intima. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta al 58 copia simple carta de aceptación de la Universidad Latinoamericana y del Caribe sobre el doctorado en Derecho Internacional Público de fecha 07 de febrero del año 2023 del ciudadano Ricardo Antonio Delgado Victora, al cual se le adminicula copia simple (f. 59) título de magister de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Rómulo Gallegos del ciudadano Ricardo Antonio Delgado Victora; copia simple (f.60) título de abogado de la Universidad Fermín Toro del ciudadano Ricardo Antonio Delgado Victora; copia simple (f. 61) título de Profesor en la especialidad de matemática del ciudadano Ricardo Antonio Delgado Victora; copia simple (f.62) certificado del ciudadano Ricardo Antonio Delgado Victora IX diplomado en Correduría de Bienes Raíces de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado Decanato de Ciencias Económicas y Empresariales Coordinación de Extensión y Fomento; copia simple (f. 63) asistencia a la III Jornada de Derecho del Trabajo celebrada en el Auditorio “Dr. Ramiro Montesinos” Colegio de Abogados del estado Lara de fecha 20 de noviembre de 2008 certificado a nombre del ciudadano Ricardo Delgado; copia simple (f. 64), reconocimiento otorgado al ciudadano Ricardo Delgado de fecha 27 de marzo del 2014; copia simple (f.65) certificado otorgado al ciudadano Ricardo Delgado del 2do taller de Aspectos Prácticos de las Sucesiones; copia simple (f. 66) certificado otorgado al ciudadano Ricardo A. Delgado de II Jornadas sobre Sistemas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la reforma de la LOPNNA, del Instituto de Estudios Jurídicos del estado Lara “Ricardo Hernández Álvarez” de fecha 16 y 17 de octubre del 2009; copia simple (f. 67) titularidad docente resolución: 020 – 021 del ciudadano Ricardo Delgado, dependencia EB Palavecino, Municipio Palavecino; copia simple (f. 68) credencial de encargaduria acreditada al ciudadano Ricardo Delgado, emitida por la Dirección de la Zona Educativa del estado Lara. Las anteriores instrumentales concatenadas unas las otras y por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme a los artículos 12, 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se tienen como indicios los estudios del profesional del derecho. Así se aprecia.-
5.-Cursa a los folios 100 al 127 copias simples de sentencia del expediente signado con el No. AA20-C-2010-000263 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Isbelia Pérez Velásquez de fecha 13 de mayo del 2011. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo decisión que permite establecer fundamento jurisprudencial a ser tomado en cuenta en el presente juicio. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal verificar si el intimante tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales y en este sentido se observa:
En el caso de autos el actor en su libelo de demanda solicita el pago de los honorarios profesionales derivados de costas y costos procesales del expediente signado con el No. KP02-F-2019-000315, llevado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
En este sentido se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 54 (Exp. No. 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, indicó lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.-
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.”
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001.-
La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa…”(Subrayado de la Sala y negrillas de la disidente).
Con base al criterio antes transcrito y aplicable al caso que nos ocupa se desprende la importancia que en esta etapa declarativa el juez fije el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales, a los fines de no desvirtuar la naturaleza del proceso, resultando un requisito indispensable para que la sentencia no sea inejecutable.-
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra «Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano» volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515:
“Es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores (...)’.
Precisa este Juzgado traer a estrados el fallo N° RC-224, de fecha 18 de noviembre de 2020, dictado por la Sala Civil expediente N° 2017-657, caso: Williams Alexander Castro Morales, contra Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., estableció lo siguiente:
“…En tal sentido el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”
Lo que determina por ley, un monto máximo de la condena en costas, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 757, de fecha 12 de agosto de 2016, expediente N° 2016-190, caso: Andrés Octavio García Pérez, señaló:
“…Por su parte, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273, caso: Colgate Palmolive, C.A., sentó criterio vinculante con relación al proceso que debe ser aplicado por los tribunales de la República para la estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados, señalando que:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
(…omissis…)
(…) en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción…”. (Destacado de la Sala).
Aunado a lo citado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 737, exp. AA20-C-2021-356, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció:
“…Ahora bien, del análisis del escrito de intimación se deduce que la base utilizada para la estimación fue el monto global indexado que las partes, convencionalmente fijaron en la transacción.
Tal estimación no es valedera ni tiene sustento legal.
En efecto:
El valor de lo litigado a que se refiere el artículo 286 del C.P.C, se establece en base a la cuantía del asunto debatido el cual, por aplicación de los artículos 29 y siguientes del C.P.C, debe expresarse en el libelo, a fin de que el demandado pueda ejercer el derecho que le concede el primer aparte del artículo 38 eiusdem.
Así, al no haber contradicción acerca de la cuantía del asunto o habiendo quedado fijada está en la sentencia como consecuencia de la impugnación, el monto que resultare es el valor de lo litigado. Tanto es así que, de declararse con lugar la pretensión- como ocurrió en caso de autos- la condenatoria recae sobre esa cantidad y los accesorios de esta- intereses, indexación, etc, son procedentes en tanto y en cuanto aquella prosperó.
Además, dado que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado, - y se aplica, - que los honorarios son susceptibles de ser indexados, el transcurso del tiempo con ocasión del proceso no causa daños ni desmejoras al ganancioso, toda vez que ese límite del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el valor de lo litigado- lo cual está fijado en el libelo- no sufre desmejoras porque desde el momento en que surge el derecho - el de la sentencia que condena en costas- hasta el del pago, la indexación actúa como correctivo frente a la pérdida de valor. Así, pues, el derecho se mantiene incólume…” (Destacado de este Tribunal).-
Así las cosas, quien suscribe, aplicando los criterios jurisprudenciales citados observa que de las pruebas aportadas por el demandante se evidencia cada una de las actuaciones correspondientes a diligencias y escritos presentados que consta en el expediente en copias simples distinguido con la nomenclatura KP02-F-2019-000315, llevado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizadas por el abogado Ricardo Antonio Delgado Victora, quien actuó en nombre propio como parte demandante en el juicio supra descrito, y la parte demandada ciudadana Sol María Rodríguez Caicedo, fue condenada en costas, tal como se desprende en la sentencia de fecha 13 de junio del año 2022 (f. 34 al 40) dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y de la sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2022 (f. 46 al 50) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra. Por su parte el intimado en la oportunidad de dar contestación a la demanda ejerció oposición al monto intimado y se acogió al derecho de retasa. Asimismo se evidencia a los folios 21 al 22 el escrito de la demanda de la partición presentada en fecha 07 de junio del año 2019 la estimación correspondiente es la cantidad de ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00), siendo este el monto que sirve de base para calcular el treinta (30%) constitutivo del límite legal del derecho que se ejerce, y en virtud de la reconversión realizada mediante Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficinal No. 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, se establece la cantidad de ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 88,20), que de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el 30% correspondiente del monto estimado donde se derivó el procedimiento corresponde a la cantidad VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26,46). Así se decide.-
Analizado lo anterior, viendo que no pervive argumento en contra de la pretensión y siendo que el derecho a cobrar honorarios nace del juicio principal es menester que esta operadora judicial declarar la procedencia del cobro de honorarios profesionales.-
Con vista a la pérdida del valor monetario esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, ordena la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.-
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales derivados de las actuaciones realizadas por parte del abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA. En consecuencia los jueces retasadores deberán tomar como límite máximo del cobro de intimación la suma de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26,46), monto que equivale al TREINTA POR CIENTO (30%) de la estimación de la demanda del juicio principal.-
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador.-
TERCERO: Se ordena la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.-
CUARTO: Por tratarse de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no hay condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:29 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LDFC/lvvl.R-
KH01-X-2023-000089
RESOLUCIÓN N° 2023-000709
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41
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