REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000162
PARTE QUERELLANTE: ciudadanos JOSÉ GREGORIO PERDIGÓN y REINA JOSEFINA SIRA PERDIGÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.392.425 y V- 4.373.479, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIANAYIROBI RODRÍGUEZ SIRA e ISABEL CRISTINA UREÑA MANZANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 247.122 y 249.069, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: ciudadana DALIA MERCEDES MENDOZA PERDIGÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.254.922.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: RAMÓN GREGORIO BRACHO CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.417.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo (12º) del Ministerio Público
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 11 de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.-
Por auto de esa misma fecha este tribunal procedió a admitir la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, y del Ministerio Público para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas.-
Notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el día 16 de noviembre del año en curso, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los presuntos agraviados debidamente asistidos de abogado, de la querellada asistida de abogado, así como del Fiscal Auxiliar Duodécimo (12º) del Ministerio Público del estado Lara. En virtud de lo extenso de la audiencia, esta juzgadora de acuerdo con las partes acordó diferir la audiencia para el día siguiente el 17 de noviembre de 2023, a las 11.30 a.m. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos, testimoniales, réplica y contrarréplica, mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional dictó el dispositivo de forma oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 22 del mes y año en curso de lo cual quedaron notificadas las partes.-

DE LA TUTELA INVOCADA
Expone la parte querellante que desde el mes de diciembre del año 2022, no han podido ver a su madre, la cual actualmente se encuentra postrada en una cama, bajo los cuidados de su hermana Dalia Mercedes Perdigón, que desconocen el estado de salud y cuidado de su madre visto que su hermana no les permite ingresar a la casa a visitarla y colaborar con la atención y cuidado, a excepción de dos hermanos que su hermana Dalia Mercedes Perdigón permite que la visiten. Señalan que el 18 de agosto de 2022 solicitaron ante la Jefatura Civil Ana Soto el traslado de un funcionario hasta la residencia de su madre y otorgarle una constancia de fe de vida.-
Aducen que la ciudadana ut supra utilizó como excusa para no permitirle el ingreso al resto de los hermanos Violeta Sira Perdigón, Rolando Ramón Mendoza Perdigón, y a los querellantes que la maltrataban física y verbalmente, colocando denuncias en contra del ciudadano José Gregorio Mendoza Perdigón ante la fiscalía 25 de Barquisimeto, dictando dicho ente medida de protección a favor de la querellada. Que las razones para su hermana no permitirle el acceso dice ser la dueña de la casa por cuanto ella se la compro a su madre. También expresaron que han intentado un sinfín de solicitudes ante el Ministerio Público para visitar a su madre y todo ha sido en vano, lo que hace una clara manifestación del derecho que tiene los hijos de la ciudadana Ermila Perdigón de Nuñez, para desarrollarse en el seno de la familia de origen ya que ella pide expresamente ver a sus hijos. Por último señalo encontrarse en curso una demanda de perturbación incoada por su hermana la ciudadana Dalia Mercedes Mendoza Perdigón, con el fin de evitar que entren a la casa y poder ejercer los derechos sobre la misma.-
Fundamento su acción de amparo constitucional en los artículos 19, 26, 27 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 22 y 32 de la Ley de Adultos Mayores, solicitan se les permita el derecho a pernotar, visitar, compartir y saber del estado de salud de su madre.-

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de noviembre de 2023, tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente amparo, y fijados como fueron los parámetros para que se llevara a cabo la misma, la parte presuntamente agraviada, asistida de abogado, señaló lo siguiente:

estoy por acá haciendo presencia dándole gracias a Dios y a la justicia y se aclare toda la verdad respecto a la verdad, Dalia Mercedes es mi hermana, todos somos 14 hermanos que tiene mi mama y se murieron dos, a la cual mi mamá estaba a mi cargo la ayudaba en todos los honores, cuando cayó la inflación la agarra Dalia Perdigó, no sabía nada de lo que estaba pasando en esta situación donde mi hermana preparó un fraude con la casa de mi mama cuidando a mi mama y a la vez cobrándole la casa a mi mama, ninguno de mis hermanos tenía conocimiento de esto, yo tengo un año aproximadamente investigando toda la verdad, y la tengo con hechos y con pruebas, mi hermana Dalia dice que la casa es de ella, que mi mama se la dio y yo le dije hágame el favor si la casa es suya necesito que usted me dé a mí un documento firmado por su madre donde manifieste que le quiere dar la casa, en este caso llevamos 3 años y hasta la fecha no han entregado nada a ninguno de mis hermanos. Seguidamente toma el derecho de palabra la abogada asistente y expone Dentro del relato que el mencionada, esto es lo que genera un conflicto entre los hermanos, y ese conflicto ha llegado hasta prefectura, fiscalías, solicitando el derecho de ver a su mama, y el interés primordial de ver a su mama, que dicha ciudadana tiene 94 años, y dentro de la misma familia pasan fotos, donde la mama la maquillan como si fuese un arlequín, ellos quieren y exigen que se les pongan un régimen de convivencia con su mama, y realizaron una fe de vida, por la edad de la ciudadana y no le permitieron el acceso al funcionario dejándose acta, que consigna en este esto, donde manifiesta que no pudo entrar porque no le dieron el acceso, y fueron hasta el Ministerio Público para realizar una evaluación forense para saber el estado real de la mama, consigna en este acto la solicitud de medicina forense dirigida al Coordinador del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses donde no se pudo llevar a cabo porque no permitieron el acceso a la vivienda. Acto seguido toma el derecho de palabra la ciudadana Reina Sira y expone: yo lo que le solicito a mi hermana Dalia es que se acaben todas las agresiones y que me permita ver a nuestra, madre, pasamos por momentos muy difíciles y todo por una llave, cuando se les impidió el acceso a la vivienda, y no podíamos entrar, desde allí comenzó todo el conflicto, buscamos apoyo en distintas partes y se realizara una conciliación entre nosotros mismos, y lo cual no fue posible, yo no la odio para nada, yo los quiero a todos, y soy la hermana mayor, he pasado momentos buenos y malos, y como hermana mayor de la casa, se lo pido por Dios que todo esto se acabe y me permita ver a mi madre. Es todo”

DEL RECHAZO DE LA QUERELLADA A LA TUTELA INVOCADA
“Queremos oponernos a la acción de amparo por las declaración de las partes, ya que no se verifica del escrito libelar la situación jurídica infringida, el amparo constitucional es una medida extraordinaria que se ejerce en casos de violaciones graves a los derechos constitucionales de una persona, no puede utilizarse la acción de amparo constitucional como medio ordinario para ejercer y denunciar otras acciones que desde el punto de vista legal tienen otras vías ordinarias, por lo tanto la multiplicidad de peticiones que realizan los ciudadanos querellantes no reflejan lesión constitucional alguna, es de hacer notar que mi asistida la supuesta agraviante no ha ocasionado ninguna violación a los derechos constitucionales con sus hermanos, más bien ha sido la garante en toda la vida en la salud de su ciudadana madre, ha prestado todos los cuidados a los 94 años de edad, a la salud, es absurdo que pretendan hacer ante un amparo constitucional ejercer una acción de fe de vida y que han tenido acceso y tienen acceso y el hijo de la señora vino de chile y consiguió a la señora en buen estado, es absurdo que un hijo diga que más bien debería abocarse a la atención del cuidado de su madre que tiene 94 años de edad., con respecto a la condición de salud es cierto que los ciudadanos han acudido a distintas instancias donde se ha logrado acuerdos y el ciudadano José Gregorio Mendoza Perdigón una vez sale de firmar el acuerdo, lo incumple al llegar a la ciudadana dalia, profiriendo insultos y agrediendo, cuestión que consta en la Fiscalía 25, del estado Lara en Materia de violencia contra la mujer, el cual fue impuesto de medidas de seguridad establecidas en la ley por lo tanto no se le permite el acceso a la casa a la casa perteneciente a la ciudadana Dalia Mendoza Perdigón, consigna en este acto en original constancias medicas e informes médicos, tratamientos que se le practican a la ciudadana Dalia Mendoza donde reflejan por su condición de salud medica, y deben aportar y cuidar y no nada más exigir verla, no como lo establecen en el amparo, la ciudadana tiene 94 años y se encuentra en buenas condiciones de salud, también consigno en este acto las fotos del ciudadano cuando se le permite el acceso a la casa. También consignamos en este acto, la fotografía como es sometida a través de las redes sociales que es penosa, mandando fotografías de la ciudadana, considerando que no es apropiado en virtud de la condición de la señora, pareciendo una falta de respeto en la situación normal de descanso. Ad effectum videndi quiero mostrar en el libro a la enfermera que cuidaba a la ciudadana Ermila Perdigón. Seguidamente, consigna en este acto, constancia de la inspección a la que se refirió el ciudadano José Gregorio Mendoza, y si se logró realizar en enero del 2022, y fue con un funcionario del ministerio Público y un médico forense donde hicieron constar la condición de salud de la ciudadana Ermila Perdigón y dejaron constancia de todos los cuidados que se le practica a dicha ciudadana. Consigna en este acto, todas las acciones que han instaurado de manera inoficiosa y como no han tenido respuestas que hagan valer sus derechos sobre la propiedad del inmueble, y en el libelo de la demanda se estableció. Consignó en este acto documento de propiedad del inmueble y medidas de seguridad y protección de la fiscalía 25 del estado Lara, y medida de protección, y si en efecto hay una propuesta de parte de ellos, que quieren el derecho de ir y sacar a su mama de la casa, que la cuiden, y no se opone que la cuiden en sus casas, tal cual como la señora tiene más de 40 años cuidándolo y que garanticen y aporten económicamente al cuidado. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la parte querellada ciudadana Dalia Mercedes Mendoza Perdigón y expone: “Esto que hablan de mi madre, del cuidado, y yo estoy aquí para defender a mi madre, y no he quitado el derecho de ver a mi mama, han ido a mi casa a decirme vulgaridades, y que pena me da, y la ciudadana llegó a la puerta de mi casa y me llamaron ladrona y yo no soy esa persona; señala que las personas fueron a decir vulgaridades y yo no me opongo a que la vean. Yo no quiero y quiero tranquilidad de seguir cuidando a mi madre hasta lo último, ellos no van a la casa a ver a mi mama; manifiesta que las personas si pueden entrar a la vivienda. Yo quiero a ofrecerles a ellos, a mis hermanos que no le llevan ni comida, mi mama no camina, y ni siquiera la visitan y no hacen nada por ella y ellos viven cerca de mi casa, y no les he cerrado la puerta de la casa y yo he sido atacada por mis hermanos, y me atropelló con el pie, es un odio conmigo, una repugnación y yo lo único que hago es cuidar a mi madre, tengo testigos, la comunidad sabe de lo que yo hago con mi madre, y realizaron todo esto para hundirme. Y si, todo fue por una llave y el señor quiere llegar a las 3 am para abrirle la puerta, hecho ocurrido en varias oportunidades, y no permito que entren de esa manera a mi casa, la prueba es autentica del documento de propiedad y es mi casa, no quiero que pase estas situaciones en mi casa. En este acto la Juez pregunta a la parte querellada: ¿usted permite la entrada de la casa a ver a su madre? Respondió: yo prefiero entregarle a mi mama para que ellos la disfruten…”

LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Por su parte el ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo (12º) del Ministerio Público señaló:

“Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución conferida en el artículo 285 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, “entrando en la materia, en el artículo 76 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos señala la obligación en el cuidado de los padres a los hijos y de los hijos hacía los padres. En el presente caso, está el reclamo de los accionantes que no se les permite ver a su madre desde diciembre del año pasado, y esto es por diferencias que tienen con la hermana que tiene en su custodia a la madre de ambos, conflicto que han llevado a denuncias, incluso medidas de protección para la demandada, esta representación fiscal no puede obviar el derecho que tienen todos como hijos de dar el apoyo, amor, cuidado a sus padres, y este derecho debe prevalecer ante cualquier conflicto jurídico, como el que aquí se presenta dónde debe prevalecer valores de la paz, la solidaridad, el bien común y la convivencia, porque de lo contrario se vulneran Derechos Humanos que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que según lo solicitado por los accionantes en el petitorio de la presente acción de amparo, esta representación fiscal se inclina parcialmente con lugar en lo que es el derecho a visitar a su madre, dentro o fuera de la casa donde habita, así también estar informados del estado de salud y poder llevar a su madre a una valoración médica, es por lo que para esta representación fiscal debe ser declarada parcialmente con lugar la presente acción de amparo. …”

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que los agraviados considera que se han violentado sus derechos constitucionales referentes de la familia, y pretende por esta vía se le restituya el derecho de visitar, compartir y saber el estado de salud de su madre. En tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrado como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:

“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:

“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).-

Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la familia, soportado en la filiación, que son derechos constitucionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”-
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).-
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).-
Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por los quejosos, y la solicitud de declaratoria con lugar peticionada por parte de ésta última se hace imperativo establecer lo siguiente:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.-
En este orden de ideas, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.(Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).-
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a las causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió ut supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.-
En el caso de marras, los presuntos agraviados asistidos de abogados, señala en forma expresa que la ciudadana DALIA MERCEDES MENDOZA PERDIGÓN no les permite ver a su madre la ciudadana Ermila Perdigón de Nuñez. Que han intentado un sinfín de solicitudes ante el Ministerio Público y distintas autoridades para visitar a la referida ciudadana pero ha sido en vano, encontrándose en condición de secuestrada ya que solo la ven hijos y hermanos que la parte accionada le da acceso, correspondiendo entonces a dichos ciudadanos demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS
1.-Consta al f. 05 copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos REINA JOSEFINA SIRA PERDIGÓN, ERMILA PERDIGÓN DE NUÑEZ y JOSÉ GREGORIO MENDOZA PERDIGÓN. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprenden la identificación de las partes actora y la ciudadana objeto de la presente acción. Así se decide.-
2.- Constan a los f. 06, 07 y 08 copias simples de acta de nacimiento N° 61, Folio N 61 de fecha 28 de mayo de 1929, de la ciudadana Ermila, acta n° 4111, folio 243, de fecha 24 de agosto de 1965, del ciudadano José Gregorio y acta N° 894, folio 48 de fecha 30 de marzo de 1954, de la ciudadana Reina Josefina Sira. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el parentesco entre las partes. Así se decide.-
3.- Original folio 09, de acta no constatación fe de vida de fecha 18 de agosto de 2022, emitida por la Jefatura Civil Parroquia Ana Soto, se le adminicula copia simple solicitud del Ministerio Público Unidad de Atención a la Víctima al Coordinador del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en fecha 06 de enero de 2023, cursante en el folio 10. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, de la misma se evidencian las acciones que han ejercido los presuntos agraviados. Así se decide.-

DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LAS PARTES:
1.- Cursan a los folios 27 y 28, original de acta no contestación fe de vida de fecha 18 de agosto de 2022, emitida por la Jefatura Civil Parroquia Ana Soto, y copia simple solicitud del Ministerio Publico Unidad de atención a la víctima al Coordinado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en fecha 06 de enero de 2023. Dicha instrumentales fueron valoradas en consideraciones anteriores. Así se decide.-
2.- Consta en los folios 29 al 33 original de informes y récipes médicos perteneciente a la ciudadana Ermila Perdigón. Dicha instrumental corresponde a un documento privado y no siendo cuestionado por su antagonista se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, de la misma se aprecia la condición de salud de la referida ciudadana madre de los presuntos agraviados. Así se decide.-
3.-Cursan a los folios 34, 35 y 36, reproducciones fotográficas. Las referidas probanzas se desechan del proceso por cuanto no se ajusta a lo establecido en la ley, en cuanto a las formas de promoción y obtención de las mismas. Así se decide.
4.- Original folio 37, caso fiscal MP-4556-2023, Fiscal Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le adminicula copia simple de solicitud de medida de protección y seguridad MP-I-779-2022, denuncia de violencia de género y trámites Judiciales de una acción de interdicto de amparo por perturbación, cursante en los folios 38 al 58. Las referidas instrumentales al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia las acciones que ha ejercido la parte querellada. Así se decide.-
5.- Copia fotostática folio 59 al 72, documento de venta suscrita por la ciudadana Ermila Perdigón de Nuñez, a la ciudadana Dalia Mercedes Mendoza Perdigón, de un inmueble distinguido con el N° LS-41, ubicado en Pueblo Nuevo (Urbano) Carrera 1 entre calle 1 y Avenida la Salle de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del Estado Lara, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 25 de abril de 2003, bajo el N° 40, Tomo 48; documento de venta suscrita entre la Alcaldía del Municipio Iribarren y la ciudadana Dalia Mendoza Perdigón, una parcela de terreno para uso de vivienda, con una superficie de Cuatrocientos Once Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetro Cuadrados (411,49 mts2), debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2008, bajo el N° 33, Tomo 06, Protocolo primero 1, Código Catastral, Cedula Catastral y Certificado de Solvencia, se le adminicula copia simple folio 73 al 82, solicitud del Titulo Supletorio del , emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre 2022. Dichas instrumentales por ser un documento público se valora conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto la propiedad no es objeto de la presente controversia. Así se decide.-

Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.

En el sub iudice quedo evidenciado que la parte querellante manifestó no poder ver a su madre desde el mes de diciembre de 2022, que se ha materializado la violación del derecho a la familia y los derechos de la adulta mayor. De igual forma quedó demostrado en autos conforme lo manifestó la propia querellada que no permite el acceso a la vivienda para que sus hermanos vean a su madre, reconociendo así la autoría de las vías de hecho.-
La acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario.-
En el caso de marras, la representación judicial de la parte querellante, señalo en forma expresa que la presunta agraviante no les permite ver a su madre la ciudadana Ermila Perdigón de Nuñez desde el mes de diciembre del año 2022, de haber intentado un sin fin de solicitudes ante el Ministerio Público, así como antes diversos organismos, y actos de conciliación entre ellos mismos para visitar a la referida ciudadana, pero ha sido en vano. Por su parte la representación judicial de la parte accionada en su derecho de palabra expreso que no se refleja lesión constitucional, no se ha ocasionado ninguna violación con sus hermanos, más bien su representada ha sido la garante de la salud de su madre, e indico no oponerse a que vean a su madre, que todo se debió por una llave ya que el accionante quiere llegar a las 3 a.m. hecho que ha ocurrido en varias oportunidades, por lo que no permite que entren de esa manera a su casa.-
En relación a los derechos de los adultos mayores, la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, Gaceta Oficial N° 6.641, Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 2021, establece:
“Artículo 8: El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, tienen la corresponsabilidad de garantizar los derechos de las personas adultas mayores de acuerdo con las necesidades capacidades y experiencias, a través de un trato digno conforme a los previsto en la Constitución y la Ley”
“Artículo 10: La atención integral de las personas adultas mayores es de interés general, las disposiciones de esta ley son de orden público”
Se desprende de la normativa legal transcrita que dicha disposición es de orden público y el sentido de corresponsabilidad que tiene tanto el Estado, las familias y la sociedad de garantizar los derechos de las personas adultas mayores.-
Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como todas las pruebas documentales aportadas a los autos y las testimoniales evacuadas; se debe concluir que los querellantes lograron demostrar la prohibición por parte de su hermana la ciudadana Dalia Mercedes Mendoza Perdigón, de ver a su madre la ciudadana Ermila Perdigón de Nuñez, violentándose los derechos previstos en los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna. Por otro lado, la presunta agraviante no establece una prohibición total, ya que la misma expreso dejar verla pero no en su domicilio, debido a los conflictos suscitados, en los cuales existe una medida de alejamiento de uno de los querellantes con respecto a la querellada no de su madre, por lo que esta juzgadora, a los fines de garantizar el derecho a la familia ante cualquier vulneración jurídica, el derecho de la querellada a su privacidad y la no violación de su domicilio y tomando en consideración lo señalado por la representación judicial de accionada en su derecho de contraréplica y la opinión de la representación fiscal, se insta a la parte accionada a permitir el ingreso de los ciudadanos José Gregorio Perdigón y Reina Josefina Sira Perdigón, en el horario diurno comprendido entre las 8:00 am hasta 4:00 p.m. a su domicilio, previo aviso para ver a su madre debido a la delicada condición de salud de la ciudadana Ermila Perdigón de Nuñez, quienes deberá mantener un ambiente de armonía, sin discordias y no podrán pernoctar en la vivienda; asimismo la querellada deberá informar del estado de salud de la referida ciudadana en todo momento y tomarlos en cuenta para poder llevarla a las valoraciones médicas correspondientes. De igual manera se exhorta a la parte actora a mantener la armonía y sana convivencia con la ciudadana Dalia Mercedes Mendoza Perdigón al ingresar al domicilio, así como a colaborar con los gastos médicos, alimenticios y atención de su madre. Igualmente se desprende que la querellada manifiesta la disposición de entregarle a la madre para que la trasladen a los hogares de los querellantes y le brinden los cuidados debidos, esta juzgadora considere prudente dicha posibilidad, por lo que se autoriza a los querellantes a trasladar con extremos cuidados a la ciudadana Ermila Perdigón de Nuñez madre de los querellantes, por ser una adulta mayor, a sus viviendas para cuidarla y brindarle, afecto, amor; por una semana de manera alternativa o en una de las viviendas en específico para que todos los hermanos la pueden ver y cuidar.-
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucionalde conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PERDIGÓN y REINA JOSEFINA SIRA contra la ciudadana DALIA MERCEDES MENDOZA PERDIGÓN, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: Se ordena a la parte accionada permitir el ingreso de los ciudadanos José Gregorio Perdigón y Reina Josefina Sira Perdigón, en el horario diurno comprendido entre las 8:00 am hasta 4:00 p.m. a su domicilio, previo aviso para ver a su madre debido a la delicada condición de salud de la ciudadana Ermila Perdigón de Nuñez, quienes deberá mantener un ambiente de armonía, sin discordias y no podrán pernoctar en la vivienda; asimismo la querellada deberá informar del estado de salud de la referida ciudadana en todo momento y tomarlos en cuenta para poder llevarla a las valoraciones médicas correspondientes; se exhorta a la parte actora a mantener la armonía y sana convivencia con la ciudadana Dalia Mercedes Mendoza Perdigón al ingresar al domicilio, así como a colaborar con los gastos médicos, alimenticios y atención de su madre. De igual manera se autoriza a los querellantes a trasladar con extremos cuidados a la ciudadana Ermila Perdigón de Nuñez madre de los querellantes, por ser una adulta mayor, a sus viviendas para cuidarla y brindarle, afecto, amor; por una semana de manera alternativa o en una de las viviendas en específico para que todos los hermanos la pueden ver y cuidar.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

Regístrese, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164º.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 09:09 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/ar.-
KP02-O-2023-000162
RESOLUCIÓN N° 2023- 000716
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06