REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000132
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo del año 1941, bajo el No. 323, tomo 1, expediente Nro. 779 y la última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatuario Consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista Celebrada el 17 de noviembre del 2009 cuya participación al citado Registro Mercantil consta en el asiento de registro Inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo del 2010, bajo el Nº 40, tomo 34-A.-
APODERADOS JUDICIALES: ISABEL OTAMENDI SAAP, SARA OTAMENDI SAAP y ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 54.260, 80.218, 53.487 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA BEBA DISYOLIS C.A.., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29554060-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 08 de febrero del 2008 bajo el Nro. 23, tomo 7-A, representada por su presidente ciudadana YOLANDA JOSEFINA YEPEZ PÉREZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.847.408.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 16 de octubre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dictando despacho saneador en fecha 19 de octubre del año 2023, y cumplido el mismo se admitió la demanda en fecha 06 de noviembre del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial y se ordenó la intimación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares. -
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte intimante en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“Pedimos que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del código de Procedimiento Civil, se decrete inmediatamente MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de los demandados....“
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Original de Factura No. de control 00-2 6270524 expedida en fecha 27 de mayo de 2022, factura guía No. 8232472858, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMO (Bs. 1.626,95.), emitida por Cervecería Polar C.A. a nombre de Distribuidora La Beba Disyolis C.A.; cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, y copia certificada cursante al folio (14) de la causa principal.-
2) Original defactura No. de control 00-2 6270538 expedida en fecha 27 de mayo de 2022, factura guía No. 8232472872 por la cantidad de TRECE MIL QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 13.015,66.), emitida por Cervecería Polar C.A. a nombre de Distribuidora La Beba Disyolis C.A., cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, y copia certificada cursante al folio (14) de la causa principal.
3) Original de Factura No. de control 00-2 6270555 expedida en fecha 27 de mayo de 2022, factura guía No. 8232472889 por la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 22.622,45.), emitida por Cervecería Polar C.A. a nombre de Distribuidora La Beba Disyolis C.A.,cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, y copia certificada cursante al folio (14) de la causa principal.
4) Original defactura No. de control 00-2 6270622 expedida en fecha 30 de mayo de 2022, factura guía No. 8232472953, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS 16.721,50), emitida por Cervecería Polar C.A. a nombre de Distribuidora La Beba Disyolis C.A., cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, y copia certificada cursante al folio (15) de la causa principal.
5) Original de Factura No. de control 00-2 6270739 expedida en fecha 31 de mayo de 2022, factura guía No. 8232473062, por la cantidad de OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS, 802,45) emitida por Cervecería Polar C.A. a nombre de Distribuidora La Beba Disyolis C.A., cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, y copia certificada cursante al folio (15) de la causa principal.
6) Original de factura No. de control 00-2 6270740 expedida en fecha 31 de mayo de 2022, factura guía No. 8232473063, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 32.539,15) emitida por Cervecería Polar C.A. a nombre de Distribuidora La Beba Disyolis C.A., cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, y copia certificada cursante al folio (15) de la causa principal.
7) Original de Factura No. de control 00-2 6270741 expedida en fecha 31 de mayo de 2022, factura guía No. 8232473064, por la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 811,70) emitida por Cervecería Polar C.A. a nombre de Distribuidora La Beba Disyolis C.A., cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, y copia certificada cursante al folio (16) de la causa principal.
8) Original de Factura No. de control 00-2 6270868 expedida en fecha 01 de junio de 2022. Factura guía No. 8232473190, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 15.973,33) emitida por Cervecería Polar C.A. a nombre de Distribuidora La Beba Disyolis C.A., cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, y copia certificada cursante al folio (16) de la causa principal.
9) Original de Factura No. de control 00-2 6271007 expedida en fecha 02 de junio de 2022, factura guía No. 8232473327, por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES (BS.10.116,00) emitida por Cervecería Polar C.A. a nombre de Distribuidora La Beba Disyolis C.A., cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, y copia certificada cursante al folio (16) de la causa principal.-
10) Original de Factura No. de control 00-2 6271050 expedida en fecha 03 de junio de 2022, factura guía No. 8232473370 por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.735,89.) emitida por Cervecería Polar C.A. a nombre de Distribuidora La Beba Disyolis C.A., cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, y copia certificada cursante al folio (17) de la causa principal.
11) Original de Factura No. de control 00-2 6271104 expedida en fecha 03 de junio de 2022, factura guía No. 8232473423, por la cantidad de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.132,27) emitida por Cervecería Polar C.A. a nombre de Distribuidora La Beba Disyolis C.A., cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, y copia certificada cursante al folio (17) de la causa principal.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en títulos valores, como lo es las facturas consignadas en original en el expediente principal, la medida cautelar de embargo preventivo debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS 178.082,06) discriminado de la siguiente manera: PRIMERO: A) la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMO (Bs. 1.626,95) por concepto Factura No. de control 00-2 6270524 expedida en fecha 27 de mayo de 2022, factura guía No. 8232472858. B) la cantidad de por la cantidad de TRECE MIL QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 13.015,66.) por concepto de factura No. de control 00-2 6270538 expedida en fecha 27 de mayo de 2022, factura guía No. 8232472872. C) por VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 22.622,45.) por conceptos de Factura No. de control 00-2 6270555 expedida en fecha 27 de mayo de 2022, factura guía No. 8232472889. D) la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS 16.721,50) por concepto factura No. de control 00-2 6270622 expedida en fecha 30 de mayo de 2022, factura guía No. 8232472953. E) la cantidad de OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS, 802,45) por concepto de Factura No. de control 00-2 6270739 expedida en fecha 31 de mayo de 2022, factura guía No. 8232473062. F) la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 32.539,15.) por concepto de Factura No. de control 00-2 6270740 expedida en fecha 31 de mayo de 2022, factura guía No. 8232473063. G) la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 811,70) por concepto de Factura No. de control 00-2 6270741 expedida en fecha 31 de mayo de 2022, factura guía No. 8232473064. H) la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 15.973,33.) por concepto de Factura No. de control 00-2 6270868 expedida en fecha 01 de junio de 2022. Factura guía No. 8232473190. I) la cantidad DIEZ MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES (BS.10.116,00) por conceptos de Factura No. de control 00-2 6271007 expedida en fecha 02 de junio de 2022, factura guía No. 8232473327. J) la cantidad DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.735,89.) por concepto de Factura No. de control 00-2 6271050 expedida en fecha 03 de junio de 2022, factura guía No. 8232473370. K) la cantidad de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 13.132,27.) por concepto de Factura No. de control 00-2 6271104 expedida en fecha 03 de junio de 2022, factura guía No. 8232473423. SEGUNDO: la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS 21.965,24) por concepto de los intereses moratorios causados por todas las facturas identificadas ampliamente en el particular primero, desde la fecha de vencimiento hasta el 30 de octubre del 2023. TERCERO: la cantidad de VEINTISÉIS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (26.019,47), por concepto de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un veinte (20%) por ciento por ciento del capital de la letra, si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad del demandado, el embargo se hará hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 308.179,41), que corresponden al doble de la suma demanda, más intereses moratorios y las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%).-
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:24 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/n.l
KH01-X-2023-000132
RESOLUCIÓN N° 2023-000718
ASIENTO LIBRO DIARIO: 13
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