REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002327

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA ELENA SOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.245.084.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRANGNI DEL VALLE REYES CARRILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.083.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ EUCLIDES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-2.196.223-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de septiembre del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, y declinada la competencia este Juzgado procedió por auto de fecha 16 de octubre del 2023, a admitir la demanda y ordenar la citación a la parte demandada.-
Cursa en el folio 19 escrito presentado por el ciudadano JOSÉ EUCLIDES SOTO, parte demandada en la presente causa, mediante la cual reconoce la firma que aparece en el documento cuyo reconocimiento se solicita.-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano JOSÉ EUCLIDES SOTO, reconociera el documento privado suscrito por ellos y por el demandante, ya identificado en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana ROSA ELENA SOTO MARTÍNEZ contra el ciudadano JOSÉ EUCLIDES SOTO (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:

“Yo, JOSE EUCLIDES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.196.223, civilmente hábil, domiciliado en la carrera 2 entre calles 7 y 8º No. 25, Barrio el Carmen, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara., por medio del presente documento declaro: Que Cedo y traspaso a titulo gratuito en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, reservándome el USUFRUCTO de por vida a la ciudadana ROSA ELENA SOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.245.084 de este domicilio, se adquieren por el efecto del consentimiento legítimamente manifestado de las partes, los derechos de propiedad, dominio y posesión equivalentes al 100% de una parcela de terreno para uso de vivienda, distinguida con el código catastral 1303044060160019, con una superficie es (sic) CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CNCO (sic) DECIMETROS CUADRADOS (198,65 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 10,40 mts con la carrera 2, que es su frente, SUR: en línea de 9,80 mts con terrenos ocupados por Zoraida catarí: ESTE: en línea de 19,85 mts con terrenos ocupados por Alejandro Suarez Pérez y Alejandro Suarez, OESTE: en línea de 19,50 mts con terrenos ocupados por Hermelinda Giménez, derechos estos que me corresponden según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara en fecha ocho (8) de septiembre del dos mil once 2011 inscrito bajo el número 2011.1533, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.2064 y correspondiente al Libro de Follo (sic) Real del año 2011. Y yo, ROSA ELENA SOTO MARTINEZ, antes identifica,(sic) declaro que acepto la Cesión que se realiza en los términos expuesto. En la ciudad de Barquisimeto a los veinte días del mes de agosto del año 2022…”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:29 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2023-002327
RESOLUCIÓN N° 2023-000732
ASIENTO LIBRO DIARIO: 57