REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, Primero (01) de Noviembre del año Dos mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KH02-V-2022-000079
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER JESUS ROJAS PULGAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.923.308 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDWARD ELIMENEZ ROJA SIRA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°170.116, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ALIRIO LOPEZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.728.975 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO CARUCI, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°219.534, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar consignado en fecha 22/09/2022 y dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue recibido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y seguidamente declinada su competencia en razón de cuantía mediante sentencia de fecha 21/10/2022, motivo por el cual, nuevamente por sorteo de ley, correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, quien le dio entrada en fecha 11/11/2022 y posteriormente admitido cuanto ha lugar en derecho a través de auto dictado en fecha 21/11/2022 e inmediatamente librado el oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal.
Continuamente, previa solicitud realizada por la parte accionante, este Juzgado mediante auto de fecha 232/01/2023 acordó librar compulsa de citación. De la cual se evidenció consignación de parte del Alguacil en fecha 10/02/2023 en la cual anexó al expediente compulsa debidamente firmada por el demandado.
En este sentido, se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 14/03/2023 y en fecha 15/03/2023 el accionado consignó escrito y posteriormente en fecha 04/04/2023 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Aunado a lo anterior, mediante auto dictado en fecha 17/04/2023 se encontraba transcurriendo el lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto no constaba consignación del alguacil con respecto a la notificación al Síndico Procurador del Municipio Iribarren se ordenó la espera de referida resulta a través de auto dictado en fecha 02/05/2023.
En razón de lo anterior, en fecha 21/06/2023 el alguacil del Tribunal consignó oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal debidamente sellado y firmado. Constando en el expediente como última actuación una diligencia consignada por la parte actora en la cual solicita el debido pronunciamiento al fondo de la causa.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTES ACTORA:
La parte actora a través del escrito libelar sin dilación solicitó se citara al ciudadano demandado con el motivo de comparecer al Tribunal a reconocer el contenido y firma del documento anexo al escrito y marcado “A”, correspondiente a documento de compra venta suscrito por ambos, sin fecha alguna que determine su suscripción, siendo el accionante el comprador y el demandado como vendedor. Solicitando sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.-

DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Se evidenció de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el accionado consignó un escrito de contestación, sin embargo, la misma resulta extemporánea por tardía, toda vez que fue consignada posterior al vencimiento del lapso de emplazamiento, de modo tal que la misma no puede tomarse en cuenta como contestación propiamente dicha. Así se establece.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Consignó Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano ALEXANDER JESUS ROJAS PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.923.308, al Abogado EDWARD ELIMENEZ ROJAS SIRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.116. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que el Abogado pre citado sostiene a nombre de los poderdantes inicialmente indicados. Así se Valora.-
2. Promovió, Documento original del documento privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE ALIRIO LOPEZ GUTIERREZ como vendedor y ALEXANDER JESUS ROJAS PULGAR como comprador, de unas bienhechurías de SESENTA Y SEIS CVON OCHENTA METROS CUADRADOS (76,80 MTS2) edificadas sobre un terreno ejido, ubicado en el Barrio El Carmen, calle 2B, entre carreras 9ª y carrera 10, Casa N°S/N, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, con una, siendo sus linderos debidamente identificados en el escrito. Esta Juzgadora, por ser un instrumento privado, el cual no fue objeto de impugnación alguna y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.358 del Código Civil Venezolano Vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Consignó junto al escrito libelar, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXANDER JESUS ROJAS PULGAR y JOSE ALIRIO LOPEZ GUTIERREZ, las cuales se valoran como documentos de identidad de las partes, conforme al artículo 1.358 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constató que la parte demandada no presentó escrito de Promoción de Prueba alguno. Así se establece.-

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.

Procede esta juzgadora entonces a analizar la acción propuesta por la parte demandante, la cual consiste en reconocer el contenido y firma del Documento Privado que riela al folio Dos (02) del presente expediente. Es importante resaltar que los documentos privados pueden ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público posteriormente, pueden adquirir autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores, en sede jurisdiccional.
De este modo, es oportuno traer a colación lo establecido en la Sección IV, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Ahora bien, en el caso in comento el ciudadano ALEXANDERE JESUS ROJAS PULGAR, previamente identificado, pretende el reconocimiento de un documento privado sin fecha de suscripción, entre su persona, y el ciudadano JOSE ALIRIO LOPEZ GUTIERREZ inicialmente identificado, el cual reza lo siguiente:

Yo, JOSE ALIRIO LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V. 17.728.975, de estado civil Soltero, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro que: "Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable" al ciudadano ALEXANDER JESUS ROJAS PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.923.308, de estado civil Soltero, y de este domicilio, unas Bienhechurias de Setenta y Seis con Ochenta Metros Cuadrados (76,80 Mts2), la cual posee las siguientes características y distribuciones: Consta de paredes de bloques frisadas, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes perimetrales de bloques propias, dos (2) habitaciones, una (1) sala de recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavadero y un (1) garaje, asentada en una Parcela de Terreno Ejido de Trescientos Sesenta y Nueve con Treinta y Siete Metros Cuadrados (369,37 Mts2), ubicada en el Barrio El Carmen Calle 2B, entre Carrera 9A y Carrera 10, Casa S/N, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto-Estado Lara. Comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terreno ocupado por la sucesión Querales. SUR: Con terreno ocupado por Francisco Camacaro. ESTE: Por terreno ocupado. OESTE: Con la calle 2B, que es su frente. El precio total de la presente venta es por la cantidad de Cinco Mil Dólares ($ 5.000,00). expresados en moneda extranjera dólar norteamericano, al cambio según precio establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), en moneda de curso legal (Bolívares) al momento de la firma del presente documento, de los cuales declaro haber recibido de manos del comprador en dinero en efectivo, con moneda de curso legal, a mi entera y cabal satisfacción. El inmueble objeto de esta negociación se encuentra libre de todo tipo de gravamen, carga o servidumbre y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto. Con el otorgamiento del presente documento hacemos al comprador, la entrega de la plena propiedad y legitima posesión de las Bienhechurías, a la tradición legal del inmueble vendido y me obligo al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y, Yo ALEXANDER JESUS ROJAS PULGAR, ya identificado declaro: Que acepto la venta que se me hace en virtud de este documento y que estoy de acuerdo con los términos expuestos. En Barquisimeto a la fecha de su presentación
Del documento anteriormente transcrito y del cual se deriva la pretensión alegada por la parte actora, se hace necesario en el presente caso citar lo que la ley señala con respecto al reconocimiento de documentos privados en sus artículos 1.364 al 1.366 del Código Civil:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, esta juzgadora observa que la parte demandada en fecha 15/03/2023 consignó escrito, el cual se aprecia como escrito de reconocimiento voluntario del documento en cuestión, no obstante, siendo que el lapso de emplazamiento venció en fecha 14/03/2023, referido escrito resultó extemporáneo por tardío, siendo que el mismo no puede valorarse como contestación al fondo de la demanda, por lo que se determina que la parte demandada no dio oportuna y correcta contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, procediendo en este caso el reconocimiento tácito del documento objeto del presente juicio, como tal lo establece el legislador en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil plenamente citado. Ahora bien, quien aquí juzga observa que el documento no posee fecha de suscripción, denotándose la salvedad de “En Barquisimeto a la fecha de su presentación”, por lo que esta juzgadora en uso de la sana lógica, toma como “fecha de presentación” el día 22/09/2022, siendo el día en el que la accionante presentó la demanda. En este sentido, quien aquí juzga, de acuerdo al planteamiento anteriormente expuesto, considera prudente declarar con lugar la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada y en consecuencia, reconocido el documento previamente transcrito. Así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por Reconocimiento de documento privado intentó el ciudadano ALEXANDER JESUS ROJAS PULGAR Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.923.308 y de este domicilio contra el ciudadano JOSE ALIRIO LOPEZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.728.975 y de este domicilio. En consecuencia, RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado, suscrita y presentada en fecha 22/09/2022, entre los ciudadanos ALEXANDER JESUS ROJAS PULGAR y JOSE ALIRIO LOPEZ GUTIERREZ, plenamente identificados, el cual riela en el folio Dos (02) del expediente. SEGUNDO: No hay condenatorias en Costas Procesales dada la naturaleza del fallo. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes mediante boleta de la presente sentencia por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al Primer (1er°) día del mes de Noviembre del año Dos mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia Nº: 426. Asiento Nº:56.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:37 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.