REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Primero (01) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTOKP02-M-2023-000115.
Visto el escrito presentado por el Abogado SERGIO DAVID CHAVEZ PEREZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 242.803 y de este domicilio, este Juzgado observa que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que por auto de fecha 11/10/2023 se fijó el lapso de OCHO (08) DIAS DE DESPACHO para el cumplimiento voluntario del pago de lo establecido y fijado en el decreto intimatorio dictado en fecha 30 de Mayo del año 2023, y transcurrido íntegramente dicho lapso el cual se encuentra establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que se produjera tal cumplimiento, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 526 y 527 ejusdem, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 527: Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo. El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor. El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598. (Negritas Propias del Tribunal).
De este modo, este Juzgado establece que la ejecución forzosa es el procedimiento judicial que se implementa con la finalidad de dar estricto cumplimiento en términos justos, a los fallos dictados por jueces competentes y en estricto acatamiento de las reglas y normas que rigen nuestra legislación, y en observancia que fueron cumplidos los extremos de ley, sin que la parte intimada ejerciera oposición alguna al decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 30/05/2023 en la presente causa, el cual quedó definitivamente firme mediante auto dictado por este despacho en fecha 22/09/2023, y en consecuencia el mismo goza de los efecto jurídicos que le concede el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, este Juzgado acuerda LA EJECUCIÓN FORZOSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. A este tenor, se acuerda librar mandamiento de Ejecución sobre bienes propiedad del demandado plenamente identificado. Líbrese mandamiento de ejecución.- Sentencia N°: 425; Asiento N°: 52; siendo las 02:23 P.M.
La Juez Provisoria.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
JDMT/LFRH/LAQP.
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