REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, quince (15) de Noviembre del Año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


PARTE ACTORA: Ciudadana JENNY EDUARDA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.934.385 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ZULEIMA MENDOZA, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 276.718 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDWUARD JOSE PACHECO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.159.022 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR LIQUIDACION Y PARTICION

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN, mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de Octubre del año 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, previo sorteo de ley, le correspondió conocer al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 18 de Octubre del 2023, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva donde se declaró Incompetente en razón de la cuantía, por tanto previo sorteo corresponde conocer la presente causa, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha 01 de Noviembre del año 2023.

-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó que en los primeros días del mes de Enero del 2023, se reunieron para convenir en formalizar una sociedad de negocios para un fin de negocio común, entre el ciudadano EDWUARD JOSE PACHECO APONTE, identificado en autos y su persona, en donde de común acuerdo entre ambos decidieron emprender un negocio comercial en la Recarga de Botellones, estableciendo un aporte del Capital de cincuenta por ciento (50%), cada socio de lo que en conjunto sumaba cien por ciento (100%), los cuales el capital eran de SEIS MIL DÓLARES (6,000$), en donde ella aportó TRES MIL DÓLARES (3,000$) AMERICANOS, lo cual se utilizó para la adquisición de equipos mobiliarios, punto de venta y alquiler de local comercial, el cual se encuentra domiciliado en la calle 41 con carrera 30 y 31, local sin número en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alegando que debido a cuestiones personales y presumiendo su buena Fe, aceptó que el contrato de arrendamiento fuera suscrito a título personal, en cuanto a la relación de socio dentro y fuera de local, era realizada por ambos, sin embargo la confianza se fue deteriorando con el pasar de los días, porque cada día había inconvenientes personales, laborales y patrimoniales, que rebasaron el día a día, convirtiéndose en un ambiente hostil, por lo que decidió terminar la sociedad y solicitar su capital, siendo que el demandado, pasado dos (02) meses no la ha dejado entrar al sitio de trabajo, quien interpuso una denuncia por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, agregando que la sociedad se extingue por voluntad del mencionado ciudadano, fundamentando su pretensión en los artículos 1680,1681 y 1683 del Código Civil Venezolano, y los artículos 777 al 781 del Código de Procedimiento Civil.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; este Juzgado pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; Igualmente, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

A este respecto, la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 03 de agosto de 2000, expreso lo siguiente: “…En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (Destacado de la Sala). El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.

Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.

Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias...".

La incompatibilidad de procedimientos ha sido calificada por la doctrina por “inepta acumulación” y ha sido calificada de estricto orden público, pues el legislador ha considerado que la mayoría de las pretensiones deban ventilarse por el juicio ordinario y existen procedimientos especialísimos, es decir, particulares pues la forma en que han sido constituidos garantizan las resultas del proceso.

Por otro lado, este Juzgado considera oportuno y pertinente establecer que la figura de las Sociedades Mercantiles se encuentra establecida en los artículos 211 y siguientes del Código de Comercio que establece lo siguiente:

Del mismo modo, en cuanto al procedimiento de partición, es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Al respecto de esto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Agosto de 2011, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón señalo:
Al respecto la Sala observa, que tal como lo señalara él a quo, se produce una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, pues el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado que, en casos como estos, debe declararse la inepta acumulación de pretensiones, según se desprende de su reiterada doctrina jurisprudencial que sobre este aspecto es recurrente. En atención a ese criterio, esta Sala Constitucional del Tribunal ha señalado, entre otras, en la sentencia N° 2307/2002, caso: Carlos Cirilo Silva, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. En este mismo orden, se pronunció la sentencia N° 840/2007 en el caso: Carlos Alberto Noriega.
De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citadas, la Sala advierte que el caso sub iúdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito varias pretensiones de amparo contra varios sujetos diferentes que, como se señaló en líneas previas, son competencia de órganos jurisdiccionales diferentes en cuanto al grado se refiere.

Por otra parte, el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)”. (Destacado de este fallo).

En el caso que nos ocupa, la parte actora intenta su pretensión solicitando a esta juzgado la LIQUIDACION Y PARTICION de los bienes de una una sociedad de negocios con el ciudadano EDWUARD JOSE PACHECO APONTE, plenamente identificado, quienes de común acuerdo decidieron emprender un negocio comercial en la Recarga de Botellones, estableciendo un aporte del Capital de cincuenta por ciento (50%), cada socio de lo que en conjunto sumaba cien por ciento (100%), evidenciándose que en su petitorio versan dos situaciones legales con distintos procedimientos y efectos jurídicos, siendo notorio la acumulación de pretensiones en un mismo libelo de demanda, tomando en cuenta que la legislación venezolana establece que previo a la solicitud de liquidación de una sociedad indistintamente sea su naturaleza, debe intentarse la acción de disolución de la misma, por ante los tribunales competentes y una vez disuelta se procede a la solicitud de la respectiva liquidación otorgándole a cada socio la parte que le corresponde; sin embargo la parte actora de entrada solicito “liquidación” y aunado a esto se suma la necesidad de que se le sea declarada con un lugar una “partición” de los bienes adquiridos en la mencionada sociedad, tomando en cuenta que el juicio de Partición es tramitado por procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, y sin evidenciarse previamente la Disolución y posterior Liquidación de acuerdo a lo que nos establece el Código de Comercio vigente, teniéndose entonces, que serían procedimientos incompatibles, transformándose en lo que jurisdiccionalmente se conoce como una Inepta Acumulación de Pretensiones.

Ahora bien, la citada disposición procesal se evidencia en el presente asunto que al momento de explanar su pretensión, la parte actora solicitó la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN, de una sociedad, que evidentemente fue iniciada de forma verbal, no evidenciándose en autos resultas relacionada con la Disolución y posterior Liquidación de la misma, y resultando notoriamente incompatible con el procedimiento especial de Partición, establecido en el Código de Procedimiento Civil, teniéndose de esta manera que la actora pretende alterar la institución jurídica consagrada en nuestro ordenamiento jurídico tanto en la norma sustantiva como en la adjetiva, yerrando falazmente en la presente pretensión, tratando de crear un desconcierto procesal, al acumular pretensiones, que poseen procedimientos de tramite distinto, por lo tanto a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es menester de esta juzgadora declara la Inepta Acumulación de Pretensiones, siendo lo más ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión que por LIQUIDACIÓN Y PARTICION, que ha intentado la ciudadana JENNY EDUARDA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.934.385 contra el ciudadano EDWUARD JOSE PACHECO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.159.022, ambos de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 9:33 am, Sentencia N° 461, Asiento N° 9, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

JDMT/LFRH/vcpe.-