REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000127
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR PINTO LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.531.641, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas YULMARY DURAN y YUBRIMAR RIVAS, abogados en ejercicio, e inscritas en el IPSA bajo los Nos.- 226.669 y 160.629, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARGARITA CONTRERAS DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.190.766, y de este domicilio.-
PARTE TERCERA VOLUNTARIA: Ciudadanas IRINA MARGARITA PINTO CONTRERAS, IRIANA MARIA PINTO CONTRERAS, IRAIMA LISSETH PINTO CONTRERAS e IRENE JOHANNA PINTO CONTRERAS, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 20.235.253, 22.332.998, 17.572.551 y 16.868.453, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE TERCERA VOLUNTARIA: Ciudadano AARON SOTO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.- 23.422, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
TERCERIA EN JUICIO POR PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
(INADMISIBLE)
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por TERCERIA AUTONOMA, intentada por las Ciudadanas IRINA MARGARITA PINTO CONTRERAS, IRIANA MARIA PINTO CONTRERAS, IRAIMA LISSETH PINTO CONTRERAS e IRENE JOHANNA PINTO CONTRERAS, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 20.235.253, 22.332.998, 17.572.551 y 16.868.453, respectivamente, de este domicilio, asistidas por el abogado AARON SOTO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.- 23.422, de este domicilio, contra los Ciudadanos HECTOR PINTO LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.531.641, de este domicilio y la Ciudadana MARGARITA CONTRERAS DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.190.766, y de este domicilio, respectivamente, por medio de escrito libelar presentado en fecha13 de octubre del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, correspondiendo conocer a este Juzgado, y mediante auto de fecha 25/10/2023, instó a la parte interesada a los fines de conformar el Cuaderno de Tercería a consignar copia fotostática del libelo de demanda y auto de admisión.-
II
DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En sintonía con lo antes sentado y de la revisión a las presentes actuaciones, referidas a demanda por TERCERIA AUTONOMA, intentado por las Ciudadanas IRINA MARGARITA PINTO CONTRERAS, IRIANA MARIA PINTO CONTRERAS, IRAIMA LISSETH PINTO CONTRERAS e IRENE JOHANNA PINTO CONTRERAS, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 20.235.253, 22.332.998, 17.572.551 y 16.868.453, respectivamente, de este domicilio, por medio de su abogado asistente ciudadano AARON SOTO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.- 23.422, de este domicilio, contra los Ciudadanos HECTOR PINTO LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.531.641, de este domicilio y la Ciudadana MARGARITA CONTRERAS DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.190.766, consiste en ser terceros voluntarios por creer tener un interés y un derecho que les asiste.- Alegando que de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, acudieron a intervenir como terceros en defensa de los derechos de propiedad, dominio y posesión que ejercen sobre parte de los terrenos que su padre HECTOR PINTO LAZARO, ha demandado en partición a su madre MARGARITA CONTRERAS DE PINTO en el expediente No KP02-F-2022-000597, alegando que entre los bienes señalados con pretensión de propiedad en su libelo, referente al inmueble construido por 3 pisos, que señalo fueron en terreno propio, ubicado en la Urbanización Jacinto Lara, Calle 8 con carrera 5-D-24,Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, inobservando con ello y en menos cabo de sus derechos que sobre dicho lote de terreno tienen, atribuyéndose la propiedad sin acreditar documento alguno que haga prueba de tal afirmación, y sin señalar el asiento de registro Público de la Oficina Subalterna, por tratarse de un terreno de inequívoca propiedad Municipal pretendiendo con ello vulnerar los derechos de dominio y posesión legitima que sobre parte de dicho lote de terreno cuya propiedad es ejeidal y que han venido ejerciendo desde el día 10 de junio del año 2007, y las bienhechurías construidas sobre el referido inmueble ya identificado, el accionante al atribuirse la propiedad del mismo no tomó en consideración que desde esa fecha comenzaron a poseer con ánimo de dueñas en la parte trasera de dicho inmueble un lote de terreno, y que han venido ejerciendo con ánimo de dueñas, a la vista de todo el mundo, de una manera pacífica y sin ejercer violencia alguna; e ininterrumpida desde referida fecha habiendo construido con dinero de su propio peculio construcciones varias dentro del terreno ejido de NOVECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (908,08 Mts2) y que vienen poseyendo de manera pública, pacifica, ininterrumpida, sin ejercer violencia para mantenerla y a la vista de todo el mundo; desde el día 10/06/2007 donde construyeron una pequeña casa de habitación y un Galpón Semi Industrial donde funciona la empresa Creaciones Pinto C.A, con un área de construcción total de OCHOCIENTOS ONCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (811,65 Mts2), especificando sus linderos en el escrito de tercería. Derechos de propiedad que evidencian de Titulo Supletorio de Propiedad evacuado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de las Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 04/08/2023 en el asunto KP02-S-2023-002276 el cual hizo valer en todo su valor probatorio. Asimismo las construcciones realizadas en la tercera planta o tercer piso en el mismo terreno encima de la segunda planta de la casa de la familia Pinto Contreras en terreno ejido de aproximadamente TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (393.53 Mts2) en la misma dirección anteriormente señalada, y que viene poseyendo desde el día 13/06/2013 construcción basada en dos grandes salones para el área de administración y diseño donde funciona parte de la compañía, señalando los linderos que pertenecen a la tercera planta.
Que dicha construcción fue consentida y autorizada por sus padres en tiempos de unidad familiar, quienes a sabiendas que esta tercera planta de la casa la construyeron con dinero de su propio peculio con la finalidad de tener unas oficinas administrativas de Creaciones Pinto, construyendo inclusive un acceso independiente de la casa familiar y que hoy su padre Héctor Pinto Lazaro pretende desconocer sus derechos e interpuso una querella en contra de sus 4 hijas por los delitos de invasión, apropiación indebida y agavillamiento que actualmente es investigada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público bajo el MP- 71368-2023,en uso fraudulento de la jurisdicción y del proceso penal que debieran ser investigados tendentes a provocar amedrentamientos para la consecución de sus pretensiones en este proceso que lo hacen reo del delito de Simulación de Hecho Punible previsto y contemplado en el artículo 239 del Código Penal.
En su petitorio señalaron que por cuanto tienen un derecho exigible sobre el inmueble que han determinado suficientemente conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sobre el mismo en dos espacios distintos plenamente determinados con los títulos supletorios acompañados y especificados donde han venido ejerciendo posesión legitima de conformidad con el artículo 772 del Código Civil Venezolano y que además de ello han realizado construcciones y bienhechurías en el establecimiento y funcionamiento de su empresa Creaciones Pinto C.A, por lo que procedieron a demandar a los ciudadanos HECTOR PINTO LAZARO en su condición de parte actora y a la ciudadana MARGARITA CONTRERAS CHACON, ,paraqué convengan o en su defecto así sean obligados por este Tribunal a excluir de los bienes a partir las construcciones o bienhechurías realizadas por sus hijas IRINA MARGARITA PINTO CONTRERAS, IRIANA MARIA PINTO CONTRERAS, IRAIMA LISSETH PINTO CONTRERAS e IRENE JOHANNA PÍNTO CONTRERAS, y que les pertenecen conforme a los títulos supletorios acompañados al libelo donde no se encuentran plenamente determinados y al efectivo ejercicio de posesión legitima que sobre ambos lotes de terreno han venido ejerciendo por mucho mas de un año.-
Al respecto, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Sic. “Art. 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:1° “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o a que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.
En el caso que nos ocupa las ciudadanas IRINA MARGARITA PINTO CONTRERAS, IRIANA MARIA PINTO CONTRERAS, IRAIMA LISSETH PINTO CONTRERAS e IRENE JOHANNA PÍNTO CONTRERAS, anteriormente identificadas, interponen la Tercería fundamentándose en documentos denominados Títulos Supletorios de las construcciones de las bienhechurías que alegaron son de su propiedad, no pudiendo pretender la parte tercera que con referidos títulos supletorios de posesión y dominio demostrar la propiedad de las referidas bienhechurías, y más aun nos encontramos en presencia de un Juicio por Partición de Bienes de la comunidad conyugal, es decir, bienes que corresponden partir entre las dos personas que en su oportunidad estuvieron casados y luego se divorciaron tal como consta al expediente a los folios 08 al 12, Sentencia de Divorcio proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que este Juzgado advierte que dicho escrito no cumple con los requisitos establecidos en el artículo supra señalado, ya que de las pruebas traídas no han sido demostrativos de la titularidad que determine la propiedad alegada, por no ser demostrativos de propiedad alguna, incumpliendo de esta forma con el numeral 1° del artículos 370 del Código de Procedimiento, al no demostrar las terceras tener un derecho preferente al de los ciudadanos HECTOR PINTO LAZARO y la ciudadana MARGARITA CONTRERAS CHACON, por lo tanto, no queda más, que declarar la Inadmisibilidad de la presente Tercería Voluntaria por cuanto las ciudadanas IRINA MARGARITA PINTO CONTRERAS, IRIANA MARIA PINTO CONTRERAS, IRAIMA LISSETH PINTO CONTRERAS e IRENE JOHANNA PÍNTO CONTRERAS, no tienen la propiedad ostentada para venir a demandar en Tercería con ocasión al Juicio Principal de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que se ventila entre los ciudadanos HECTOR PINTO LAZARO en su condición de parte actora y la ciudadana MARGARITA CONTRERAS CHACON, en su condición de parte demandada posterior a la disolución del vinculo matrimonial que les unió en su oportunidad. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA TERCERIA VOLUNTARIA, interpuesta por las ciudadanas IRINA MARGARITA PINTO CONTRERAS, IRIANA MARIA PINTO CONTRERAS, IRAIMA LISSETH PINTO CONTRERAS e IRENE JOHANNA PÍNTO CONTRERAS, a través de su abogado asistente ciudadano AARON SOTO GARCIA, contra los ciudadanos HECTOR PINTO LAZARO en su condición de parte actora y la ciudadana MARGARITA CONTRERAS CHACON, en su condición de parte demandada, todos antes identificados, derivadas en el Juicio Principal con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNDIAD CONYUGAL signado con la nomenclatura KP02-F-2022-000597. SEGUNDO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo recaído.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia Nº: 466. Asiento Nº: 52.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 3:23 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
JDMT/LFRH/YCTP
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