REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023)
213° y 164º.
ASUNTO: KP02-O-2023-000182
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.759.667, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos IRANGNI DEL VALLE REYES CARRILLO y JASSILEV AMBAR AGUILERA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, abogados en ejercicio e inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.- 126.083 y 285.128, respectivamente, y de este domicilio.-114.811 y 318.710, respectivamente, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.412.240, y de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
(INADMISIBLE IN LIMINE LITIS)
-I-
SINTESIS PROCESAL.-
Se Inició el presente Amparo Constitucional mediante querella de fecha 17 de Noviembre del 2023, introducida por ante la URDD Civil del Estado Lara, en la cual conoció el Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, la cual declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiendo por sorteo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conocer del mismo, quien en fecha 17/11/2023, dictó auto dándole entrada a la pretensión de Amparo Constitucional.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
El querellante de autos, acudió para accionar la jurisdicción en pretensión de Amparo Constitucional, contra Vía de hecho, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana Vigente, Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, y Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, asimismo el artículo 5 de la misma Lay Orgánica.-
Alegando en sus hechos que desde hace veintiséis años vive en una vivienda en condición de arrendatario donde formó una familia y actualmente con su esposa e hijas que son menores de edad, cuyo contrato de arrendamiento fue realizado con el ciudadano Rafael Antonio Torres Pérez , a quien le ha cancelado los cánones de arrendamientos y que desde un tiempo para acá se le han presentado una serie de situaciones que han ocasionado daños e incomodidades a sus hijas, como limitado el espacio de vivienda y recreación de sus hijas como el patio, lavadero, tendedero, realizando construcciones que limitan o cierran las áreas que por contrato le correspondían de manera arbitraria cerraron espacios, accesos a entradas de la vivienda y parte de área del patio y recreación de la niñas, situaciones que se fueron agravando hasta la fecha, como quitarles los servicios de primera necesidad como el agua cerrándole la llave de paso y no tener acceso al vital liquido, y que ha buscado dirimir la situación por medio del dialogo con el precitado ciudadano terminando en discusiones fuertes en presencia de las niñas las cuales se colocan en estado de nerviosísimo , asustadas y llorando con crisis de nervios por dicha situación y la tensión que le produce el no tener los espacios y las condiciones de esparcimiento a las que estaban acostumbradas y que de un día a otro les fueron despojadas de manera arbitraria, ahora se encuentran encerradas todo el día en su cuarto con temor a que en cualquier momento se produzcan discusiones que perturban su desarrollo integral, además de no tener el agua potable porque es cerrada la llave para su cuidado e higiene personal, violando los derechos humanos universales como tener un desarrollo integral que asegure la Dignidad Humana inherente al ser humano y que en virtud de todas estas situaciones de manera constante, acudieron a la Prefectura del Tocuyo donde el ciudadano Rafael Antonio Torres no acudió a las citaciones haciendo caso omiso al llamado de las autoridades competentes, es por ello que acudieron ante esta instancia competente a fin de Accionar como en efecto lo hicieron en pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA VIA DE HECHO, CON FUNDAMENTO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA VIGENTE, LEY DE AMPARO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEY ORGANIGA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, amparándose en el interés superior del niño que tiene por objeto garantizar los derechos de los niños en pro de su desarrollo debiendo, en consecuencia, evaluarse cómo la decisión puede afectar dicho bien jurídico a fin de elegir la solución más beneficiosa y sin que por ello pueda desconocerse el resto de los derechos que consagra el ordenamiento jurídico, ya que lo correcto es que se ponderen los intereses en cada caso y no que se imponga perennemente uno sobre el otro.
-III-
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El presunto agraviado alega la violación de sus derechos constitucionales los cuales de la revisión minuciosa a las actas que conforman el presente asunto, muy especialmente en su escrito libelar, de los hechos narrados y del derecho alegado, no se evidencia que la parte haya precisado la fecha exacta en la cual ocurrieron los hechos señalados, para que esta juzgadora en sede constitucional determinara con claridad la existencia o no de la caducidad de la acción en Amparo Constitucional, de igual manera el querellante de autos, adujo que acudió para accionar la jurisdicción en pretensión de Amparo Constitucional, contra Vía de hecho, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana Vigente, Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, y Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, asimismo el artículo 5 de la misma Lay Orgánica, pero para determinar la admisibilidad o no del Amparo Constitucional es indispensable que la parte querellante demuestre y determine tanto en su fundamentación como los alegatos los derechos constitucionales que le fueron vulnerados, no encontrando quien aquí decide, el o los artículos Constitucionales presuntamente violentados. Es así como el querellante de autos, ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ, antes identificado, realizó una serie de alegatos basado en supuestos de hechos que han venido suscitándose en la vivienda donde se encuentra arrendado con su grupo familiar desde hace veintiséis años.-
Con respecto en qué momento se debe considerar procedente la interposición de la vía del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha quince de enero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: Aguas de Mérida, estableció el siguiente criterio:
“... debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derecho y garantías.
Sin embargo, puede resultar difícil deslindar cuándo las violaciones alegadas son de orden constitucional o legal; la jurisprudencia ha establecido que si la resolución del conflicto requiere, inevitablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. ...”
En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia Nº 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción”.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Observa este Juzgado que el punto substancial de la presente querella descansa en la supuesta violación de derechos constitucionales, que no fueron señalados en su escrito libelar de manera concisa precisa y detallada de cuales presuntamente le fueron violentados, ya que ocurrió en pretensión de Amparo Constitucional, contra Vía de hecho, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana Vigente, Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, y Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, asimismo el artículo 5 de la misma Lay Orgánica, del cual conoció el Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, la cual declinó la competencia, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conocer del mismo, aduciendo que desde hace veintiséis años vive en una vivienda en condición de arrendatario donde formó una familia y actualmente con su esposa e hijas que son menores de edad, cuyo contrato de arrendamiento fue realizado con el ciudadano Rafael Antonio Torres Pérez , a quien le ha cancelado los cánones de arrendamientos y que desde un tiempo para acá se le han presentado una serie de situaciones que han ocasionado daños e incomodidades a sus hijas, por cuanto el arrendador le ha limitado el desenvolvimiento interno en su arriendo asimismo los servicios básicos como el agua, de igual forma cerrando áreas como espacio de vivienda y recreación de sus hijas como el patio, lavadero, tendedero, realizando construcciones que limitan o cierran las áreas que por contrato le correspondían de manera arbitraria, situaciones que han ocasionado discusiones fuertes entre ambos y crisis nerviosas en sus hijas, y que acudieron a la Prefectura del Tocuyo donde el ciudadano Rafael Antonio Torres no acudió a las citaciones haciendo caso omiso al llamado de las autoridades competentes, y por ello debieron acudir ante esta instancia competente a fin de Accionar como en efecto lo hicieron en pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA VIA DE HECHO, CON FUNDAMENTO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA VIGENTE, LEY DE AMPARO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEY ORGANIGA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, amparándose en el interés superior del niño que tiene por objeto garantizar los derechos de los niños en pro de su desarrollo.
La primera ocupación que debe cumplirse por el sentenciador constitucional es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Jurisprudencia en materia constitucional.
Ahora bien, las causales de inadmisibilidad son de orden público y por tanto revisables en todo el grado del proceso, incluso en la oportunidad para la decisión de fondo, así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/01, sentencia Nº 57 con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ratificada en ocasiones subsiguientes la cual establece textualmente lo siguiente:
“Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que la igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte suprema de Justicia”.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo prevenido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá el amparo: …(omissis)…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”. (Resaltado y negritas del tribunal)
Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
La doctrina patria, ha considerado que: “...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”, De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág.249.) (Resaltado y Negritas del Tribunal).
En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se hace mención, de algunas de estas Jurisprudencias citadas y transcritas en el presente fallo, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003. Sala Constitucional). (Resaltado y Negritas del Tribunal).
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Tal como ampliamente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es un medio extraordinario por el cual se busca garantizar y restablecer los derechos superlativos violentados. No es el amparo de marras, una tercera instancia o una instancia paralela por la cual se pueda recurrir en procura de pronunciamientos que pueden ser otorgados por la vía ordinaria. En palabras del querellante, existe violación a sus derechos constitucionales los cuales no fueron determinados ni señalados, por una supuesta perturbación dentro de la vivienda en la cual se encuentra arrendado con su grupo familiar, asimismo señaló que debió recurrir a la Prefectura de su jurisdicción en busca de una solución, citando los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a la no determinación de la fecha de ocurrencia de los hechos para que quien juzga determinara la existencia de la caducidad para interponer referido Amparo Constitucional, y siendo que no existe derecho constitucional presuntamente conculcado por no existir invocación del mismo, debe señalarse que el querellante de autos tiene a su disposición las Vías ordinarias para hacer uso de su derecho que presuntamente le fue conculcado.
Por otra parte, de las pruebas aportadas a los folios 04 al 09, del expediente, no han sido suficientes para probar los supuestos de hechos señalados aunado a que de los derechos constitucionales presuntamente conculcados, no fueron determinados, en el presente caso la parte querellante debió hacer uso de los recursos ordinarios existentes en su oportunidad para hacer valer las defensas de sus derechos y no acudir a instancia de amparo por cuanto es claro que por una vía ordinaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil puede brindársele tutela judicial efectiva al querellante. Así se establece.
Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a)Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b)Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.
Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
“Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. (Resaltado y negritas del Tribunal)
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por la parte querellada. En ese mismo sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le está dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el agraviado tiene a su disposición otros medios ordinarios y expeditos para obtener tutela judicial efectiva.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
Dentro de este contexto y del análisis realizado, este Tribunal, actuando en sede constitucional aprecia que la pretensión del accionante es el Amparo Constitucional sobre unos supuestos derechos constitucionales violentados que no fueron señalados con anterioridad, y de la lectura minuciosa del escrito libelar se aprecia que la parte querellante alegó que se encuentra en calidad de arrendatario por 26 años en una vivienda, siendo que en el presente caso la parte querellante debió hacer uso de los recursos ordinarios existentes en su oportunidad para hacer valer las defensas de sus derechos y no acudir a instancia de amparo por cuanto es claro que por una vía ordinaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil puede brindársele tutela judicial efectiva al querellante, situación que constriñe a esta juzgadora a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto no se verificó violación a algún Derecho Constitucional, y así se decide.-
En base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente amparo constitucional, como en efecto se establece. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.759.667, de este domicilio, contra el Ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.412.240, y de este domicilio.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 468. Asiento N° 58.-
LA JUEZ CONSTITUCIONAL
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
Seguidamente se publicó siendo las 5:27 p.m, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
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