REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2008-002327.
Visto el escrito presentado en fecha 15/11/2023 por el Abogado EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ OVALLES, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 59.232 y de este domicilio, este Juzgado observa que en fecha 09/11/2009 en razón de Sentencia Definitiva este Juzgado declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA. Ahora bien, transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 526 y 531 ejusdem, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 531: Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos. (Negritas propias de este Juzgado).
De este modo, este despacho establece que la ejecución forzosa es el procedimiento judicial que se implementa con la finalidad de dar estricto cumplimiento en términos justos, a los fallos dictados por jueces competentes y en estricto acatamiento de las reglas y normas que rigen nuestra legislación, y en observancia que en fecha 06 de Noviembre del año 2023 este despacho dictó auto estableciendo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, para la parte demandada cumpliera voluntaria lo establecido en el referido fallo, y en habida consideración que ha transcurrido con creces dicho lapso, sin que exista tal cumplimiento, este Juzgado acuerda LA EJECUCIÓN FORZOSA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 531 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se acuerda librar oficio dirigido al Registrador Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, con copia certificada de la Sentencia dictada por este despacho en fecha 09/11/2009, así como el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/07/2023 para que las mismas sirvan como documento traslativo de la propiedad a favor de la parte demandante. Así se establece.- Líbrese Oficio; Sentencia N°: 465; Asiento N°: 13; siendo las 10:34 a.m.
La Juez Provisoria.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/LAQP.
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